CSJ - STC8741-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC8741-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC8741-2025 Radicación No. 86001-22-08-000-2025-00045-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 9 de mayo de 2025 , en la acción de tutela promovida por María Elena Narváez Bedoya contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Mocoa y citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación absoluta n° 860013103001202200472-00 de primera instancia y n° 2023-00223-02 en segunda instancia.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia , debido proceso yRadicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01 2 «protección a la violencia de género contra la mujer», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Diego Fernando Nupan Molina y Manuel Jesús Bravo Alvarado instauraron en su contra, demanda declarativa de simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 709 de 19 de abril de 2018, otorgada en la Notaría de Mocoa , correspondiente al apartamento 301 del conjunto de
declarativa de simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 709 de 19 de abril de 2018, otorgada en la Notaría de Mocoa , correspondiente al apartamento 301 del conjunto de apartamentos Quinta de Las Colin as de ese municipio, proceso que culminó con sentencia favorable a su favor, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa.
Explicó que, apelado el fallo lo revocó el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad el 19 de diciembre de 2024 «basándose principalmente en el testimonio de Huber Hoyos Daza », su expareja, pese a las denuncias por violencia intrafamiliar contra él en la Comisaría de Familia de Mocoa en el año 2021, por lo que afirmó, que omitió estudiar el historial de violencia del testigo Hoyos Daza y la «revictimización al validar su testimonio, pese a su relación de poder sobre la accionante», y le dio «plena validez al señor Huber Hoyos ex pareja mía, con quien se llevan varios procesos judiciales, a quien se lo denuncio por vio lencia intrafamiliar, y que la comisaria efectuó autos donde le ordenan al señor Hoyos para todo acto de violencia verbal, física y psicológica lo que da cuenta que se probó la existencia de maltrato. Por cuanto es evidente que este testimonio ya tiene y v iene con una prenoción de seguir causándome daño, que se esfuerza por recrear una imagen favorable para con los demandantes y en contra de la demandada, abstracción que la juez de primera instancia si lo hizo y el juzgado de segunda, paso por alto».Radicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01 3
en contra de la demandada, abstracción que la juez de primera instancia si lo hizo y el juzgado de segunda, paso por alto».Radicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01 3 Agregó que en «todo el relato el señor hoyos usa expresiones ofensivas en contra mia, usando violencia de genero cada vez que se manifiesta, si el trato es así delante de una autoridad judicial como seria a nivel familiar, tanto es así que contra el señor H uber reposa una denuncia ante comisaria de familia de Mocoa (…) como “ella era ama de casa, no tenía dinero a penas para sus gastos personales”».
Indicó que el «señor Huber en las narración aduce que no tenía confianza para prestarle dinero al señor Diego Nupan, pero si eran muy buenos amigos para no firmar un recibo por intereses, ahora bien el señor Hoyos Huber manifiesta que hicieron la escritura del apartamento por 10 millones por compraventa y no por hipoteca ya que esto genera mayores gastos, lo que significa un fraude para realizar negocios jurídicos y de estos realizar los pagos notariales, seguidamente dice que el señor diego es una persona intachable, moral y éticamente muy correcta; pero que versa totalmente con las practicas que describen al rea lizar actos en contravía del deber ser de las personas con relación a las cuestiones legales».
Expuso que la persecución del señor Hoyos en su contra fue manifestada en la audiencia de primera instancia y la juez compuls ó copias a la fiscalía por es e acontecimiento, situación que el ad quem pasó por alto y no adoptó las medidas pertinentes al valorar el testimonio de una persona
fue manifestada en la audiencia de primera instancia y la juez compuls ó copias a la fiscalía por es e acontecimiento, situación que el ad quem pasó por alto y no adoptó las medidas pertinentes al valorar el testimonio de una persona que la «sigue persiguiendo» y con circunstancias tan peligrosas como instalar micrófonos y GPS en el carro, lo que hace imposible dar valor probatorio al testimonio de su ex pareja, quien busca con sus acciones c ausarle daño, «por cuanto no dudara en acomodar su testimonio para que yo pierda un proceso, contra uno de los amigos de él».Radicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01 4 Afirmó que igualmente el Juzgado accionado, omitió analizar las pruebas «comerciales» que acreditan su capacidad económica, entre estas, los certificados de proveedores del negocio Mahel Boutique y, el proceso de entrega del tradente al adquirente que con anterioridad había promovido cont ra los señores Nupan Molina y Bravo Alvarado con radicado n° 2021-00347 sobre el mismo inmueble en el que se ordenó la entrega del bien a su favor.
Mencionó que «en el momento de decir que si bien se dieron como pruebas los certificados estos no son útiles porque no se establece que dinero se suministraba, existe una vulneración al principio de buena fe, en el cual no me dan credibilidad y al demostrar que por más de 11 años tengo mi empresa y sigue vigente los proveedores siguen siendo los mismos lo que dato (sic) que tengo un buen historial de pago y flujo de dinero, pero estas condiciones y en el análisis interno del juzgador no tuvo cabida».
años tengo mi empresa y sigue vigente los proveedores siguen siendo los mismos lo que dato (sic) que tengo un buen historial de pago y flujo de dinero, pero estas condiciones y en el análisis interno del juzgador no tuvo cabida».
Aseveró que los demandantes afirmaron «que yo era una simple ama de casa y por tanto no tenía poder adquisitivo para comprar el Apartamento 301 del Piso 4 del Edificio Quintas de las Colinas, como se demuestra en las pruebas aportadas desde el 2009, desde el año en mención me desempeña como comerciante, tengo desde hace varios años un local comercial Mahel Boutique teniendo los medios económicos para comprar el bien inmueble que nos atañe, por cuanto se desvirtúa el concepto que se propuso de que no tenía el medio económico para esto y los preceptos que se deben tener para configurar la simulación».
Sostuvo que los testigos aportados por los demandantes son trabajadores de la inmobiliaria de éstos «que buscan cuidar su trabajo y no afectar la empresa para la que trabajan ( …) por lo cual es imposible tener como viables estos testimonios ya que como se loRadicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01 5 expreso siempre es improcedente tener como fundamento un testimonio viciado», por lo que, ninguno de los testimonios aportados, lograron desacreditar su capacidad económica.
Señaló que en el proceso verbal de mínima cuantía de entrega del bien por parte del tradente al adquirente, identificado con el radicado 2021 -00357-00, se demostró lo la existencia del contrato celebrado sobre el inmueble objeto del proceso de simulación , que pagó el precio y que se
entrega del bien por parte del tradente al adquirente, identificado con el radicado 2021 -00357-00, se demostró lo la existencia del contrato celebrado sobre el inmueble objeto del proceso de simulación , que pagó el precio y que se perfeccionó con la inscripción de la escritura pública en la Oficina de Instrumentos Públicos, lo cual demuestra que su intención siempre fue realizar una compraventa real y efectiva del apartamento.
Indicó que, actualmente, se adelanta una investigación penal por fraude procesal numero 860016099053202410769 contra Huber Ricardo Hoyos Daza y la señora Omayra Ruth Chamorro Enríquez, por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal.
Afirmó que todos estos hechos han generado una sombra de duda en cuanto a que pagó en su totalidad el apartamento en el cual reside con su hijo menor de edad, el que adquirió con gran esfuerzo mediante pagos realizados al señor Diego Fernando Nupan gracias a su trabajo como comerciante, lo que nunca fue desvirtuad o por la parte demandante en el proceso, quien reconoció que ella tiene un establecimiento comercial con trayectoria, cuyos proveedores han trabajado con ella durante más de una década, lo que evidencia la rentabilidad del mismo y que d esde tempranaRadicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01 6 edad ha trabajado y generado ingresos suficientes tanto para sostenerse como para adquirir el inmueble objeto del proceso.
Agregó que no puede ignorarse el impacto psicológico y emocional de una persona que ha sido víctima de violencia
edad ha trabajado y generado ingresos suficientes tanto para sostenerse como para adquirir el inmueble objeto del proceso.
Agregó que no puede ignorarse el impacto psicológico y emocional de una persona que ha sido víctima de violencia intrafamiliar y que, además, se ve enfrentada a un proceso de revictimización que con duce, como consecuencia, la pérdida de su hogar , a causa de testimonios malintencionados y de la f alta de objetividad del juez al momento de valorar e interpretar las pruebas y que, por lo anterior, se le arrebate su inmueble pese a que fue pagado en su momento y con buena fe, pensando en el futuro de sus hijos y que es inadmisible que, por razones caprichosas, sea despojada de su hogar.
Finalmente señaló que el Juzgado r de segunda instancia, no tuvo en cuenta la Ley 248 de 1995 que adopta la «Convención de Belém do Pará » sobre Violencia de Género y Revictimización ni la sentencia SU -080 de 2020 y, que, aunque interpuso recurso de casación contra la decisión de segundo grado, fue denegado.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa anular la sentencia de segunda instancia que profirió el 19 de diciembre de 2024 «por violar estándares constitucionales. (SU-080/20, T-1306/01)» y, en su lugar, «reevalúe las pruebas con perspectiva de género y excluir el testimonio de Huber Hoyos por parcialidad y violencia documentada».Radicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01
7
su lugar, «reevalúe las pruebas con perspectiva de género y excluir el testimonio de Huber Hoyos por parcialidad y violencia documentada».Radicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01 7
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, manifestó que interpuesto por los demandantes el recurso de apelación frente a la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, lo resolvió el 19 de diciembre de 2024 y, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Diego Fernando Nupan Molina y Manuel Jesús Bravo Alvarado, -vendedores-, y María Elena Narváez Bedoya, -compradora-, protocolizado en la escritura pública No. 709 de 19 de abril de 2018.
Agregó que « la sentencia de segunda instancia es el resultado de observar en primer lugar el marco de competencia que delimita el Art. 328 del CGP, en el sentido que, al tratarse de apelante único, la decisión estuvo delimitada por los argumentos expuestos por dicho extremo del proceso en su recurso. Así pues, siendo que tales asertos estuvieron asociados a la valoración del material probatorio recolectado, por parte del juzgado de primera instancia, correspondió a este despacho realizar nuevamente esa labo r, a partir del cual se obtuvo que estaban demostrados los supuestos de hecho de las normas en que se fundó las pretensiones de la demanda. Motivo por el cual, en aplicación de esas reglas, se consideró necesario revocar la decisión de primera instancia».
En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
pretensiones de la demanda. Motivo por el cual, en aplicación de esas reglas, se consideró necesario revocar la decisión de primera instancia».
En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa , además de remitir el link de acceso al expediente, señaló que conoció en primera instancia del proceso de simulación presentado por los señores Diego Fernando Nupan Molina yRadicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01
8 Manuel Jesús Bravo Alvarado contra la señora María Elena Narváez Bedoya, el cual terminó con sentencia en la que negó las pretensiones, decisión que el J uzgado Civil del Circuito de esa ciudad la revocó, por lo que en auto de 6 de marzo de 2025 ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa , manifestó que adelantó el proceso verbal de entrega del tradente al adquirente con radicado n° 2021 -00347-00 que promovió María Elena Narváez Bedoya contra Diego Fernando Nupan Molina y Manuel Jesús Bravo Alvarado y, en escrito posterior, refirió que ninguna de las pretensiones de la acción de tutela está dirigida en su contra, motivo por el cual, solicitó su desvinculación.
4. Diego Fernando Nupan Molina , demandante en el proceso de simulación absoluta, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela y destacó que el Juzgado accionado profirió el fallo sustentándose única y exclusivamente en el Derecho , en el estudio serio,
proceso de simulación absoluta, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela y destacó que el Juzgado accionado profirió el fallo sustentándose única y exclusivamente en el Derecho , en el estudio serio, concienzudo y neutral a la luz de la sana crítica de los testimonios y demás pruebas documentales recaudadas, que hizo uso de la libre apreci ación de la prueba, que no se adoptó « exclusivamente en el dicho del señor Ingeniero Huber Ricardo Hoyos Daza como se afirma, sino en un cúmulo de indicios, en cantidad que sobrepasa los exigidos por Jueces y Tribunales de todo el País para poder declarar simulada una escritura pública », e indicó que la accionante nunca solicitó la aplicación de ley que ahora mencionada, razones por las cuales, la acción de tutela debe ser negada.Radicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01 9
5. Huber Ricardo Hoyos Daza, quien rindió testimonio en el proceso declarativo de simulación absoluta, señaló que lo efectuó bajo juramento, por lo que sobre lo que se preguntó respondió con la verdad y , que, desde la separación con la accionante no ha tenido contacto con ella.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Mocoa, luego de una revisión detenida de la sentencia cuestionada, concluyó que, el juez de segunda instancia encontró acreditados varios indicios,
- El de falta de recursos económicos de la señora María Elena Narváez Bedoya al momento de la suscripción de la escritura pública objeto de la controversia, el cual se encontraba reforzado con el testimonio rendido por el señor
- El de falta de recursos económicos de la señora María Elena Narváez Bedoya al momento de la suscripción de la escritura pública objeto de la controversia, el cual se encontraba reforzado con el testimonio rendido por el señor Huber Ricardo Hoyos Daza , cuya declaración consideró relevante porque con la demandada sostuvo una unión marital de hecho para la época de los hechos debatidos en el proceso.
- El de la falta de pago del precio, fundamentado en que la aquí accionante se limitó a manifestar que pagó la suma de $80 ’000.000 a la inmobiliaria de uno de los demandantes «sin que ella exigiera o se le entregara un documento en que conste el pago del precio de la compraventa » y, que la señora Narváez Bedoya no hizo referencia a la entrega de ese dinero ni en la contestación de la demanda , ni al proponer excepciones de mérito, por el contrario, únicamente lo refirióRadicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01 10 durante su interrogatorio de parte, así como el de la ausencia de cuentas bancarias o movimientos bancarios.
- De igual forma, manifestó que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa consideró que el precio pactado fue «exiguo o nimio», porque fue acordado en $10’000.000, mientras que, según el dictamen pericial aportado por la parte demandante, el valor comercial del inmueble era de $80’000.000, pericia que no fue controvertida por la señora Narváez Bedoya.
- Agregó, que el Juzgado accionado se refirió a la venta de confianza o contrato de compraventa como garantía, del
que no fue controvertida por la señora Narváez Bedoya.
- Agregó, que el Juzgado accionado se refirió a la venta de confianza o contrato de compraventa como garantía, del que señaló «que el testigo Huber Hoyos, en dos escenarios procesales distintos, explicó de manera coherente que el traspaso del bien inmueble a la hoy accionante obed eció a una garantía derivada de un préstamo de dinero que él mismo realizó al señor Diego Fernando Nupan Molina.
El juez resaltó que el testimonio fue consistente, no presentó contradicciones ni respuestas opuestas, y que el testigo relató los hechos en ig uales términos dentro del proceso identificado con radicado No. 2021-00347-00, conocido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, el cual culminó con sentencia del 27 de marzo de 2023, en la que se ordenó la entrega del inmueble a la señora Narváez Bedoya. Asimismo, el funcionario judicial consideró que el testigo tenía conocimiento directo de los hechos materia del proceso, por haber participado activamente en ellos, lo cual otorgaba mayor fuerza a su declaración en cuanto a la naturaleza real del n egocio jurídico celebrado».
- Igualmente, señaló que el juzgador de segunda instancia, consideró que se acreditaban los indicios de conducta procesal de las partes , pues la demandada no informó en la contestación de la demanda que había pagadoRadicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01 11 la suma de $80’000.000 por el inmueble, omisión que calificó como «una actitud procesal desleal», en la medida que, ocultó un
11 la suma de $80’000.000 por el inmueble, omisión que calificó como «una actitud procesal desleal», en la medida que, ocultó un hecho que resultaba central para controvertir las pretensiones de la demanda y, el de retención de la posesión del bien por la par te enajenante, en relación con el cual, el Juzgado afirmó que, conforme a lo narrado por el testigo Huber Ricardo Hoyos Daza, se demostró que «por espacio, al menos, de dos años y medio la demandada en simulación no conocía el apartamento 301» y «que en otros apartes de su declaración este testigo a (sic) corroborado que el demandante en simulación siempre estuvo al mando de ese apartamento porque lo disponía en anticresis y arrendamiento, como lo demostró con los contratos anexos a la demanda».
Indicó el Tribunal Superior, que el despacho accionado expresó que la demandada «no prueba que tuviera, como se dijo en su oportunidad, el soporte financiero de ochenta millones de pesos que dice pagó por el inmueble en la inmobiliaria Diego Nupan» y, que, aun cuando no se cuestionaba que la señora Narváez Bedoya se desempeñaba como comerciante « no demuestra el quantum de ingresos, ni la periodicidad, como se dijo antes, si semanal, quincenal, mensual, única manera de acreditar que realmente reunió, ya para la época de la compraventa del apartamento 301, la suma de ochenta millones de pesos, que viene sosteniendo sin prueba alguna».
También, refirió que el Juzgado accionado se pronunció sobre los documentos aportados por la demandada, pues to
millones de pesos, que viene sosteniendo sin prueba alguna».
También, refirió que el Juzgado accionado se pronunció sobre los documentos aportados por la demandada, pues to que, frente al impu esto predial de los años 2019, 2020 y 2021, señaló que los pagó el 5 de octubre de 2021, esto es, 3 años y 6 meses posteriores a la suscripción de la Escritura Pública No. 709 de 19 de abril de 2019, las cuales calificó deRadicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01 12 extemporáneos y que no constituían prueba idónea de la posesión, ni del cumplimiento de obligaciones propias del dominio en el periodo inmediatamente posterior a la supuesta compraventa.
En el mismo sentido, sostuvo el Tribunal Superior que el juez de segunda instancia en relación con la demanda de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, expresó que, «para fecha en que concluyó dicho proceso, aún no se había proferido decisión definitiva dentro del proceso de simulación absoluta. En ese sentido, el contrato de comp raventa objeto de análisis en ese proceso conservaba, para ese momento, la presunción de validez, razón por la cual la pretensión de entrega del bien formulada por la aquí accionante prosperó. No obstante, advirtió que dicha presunción era precisamente la que se pretendía desvirtuar a través de la acción de simulación».
De todo lo anterior, señaló que el Juzgado accionado no incurrió en un defecto fáctico , que su decisión no e ra arbitraria, que no se advertía un error manifiesto en la valoración probatoria que haya sido determinante en el
De todo lo anterior, señaló que el Juzgado accionado no incurrió en un defecto fáctico , que su decisión no e ra arbitraria, que no se advertía un error manifiesto en la valoración probatoria que haya sido determinante en el sentido de la decisión, porque, al contrario, en ejercicio de su autonomía judicial, evaluó tosas las pruebas, de lo cual concluyó que el contrato de compraventa fue simulado y, el que hubiera llegado a una conclusión diferente a la del juez de primera instancia no implicaba, por sí solo, que exista un defecto en la apreciación de las pruebas.
En adición, adujo que el Juzgado accionado acudió válidamente a la prueba indiciaria como medio para acreditar la existencia de simulación absoluta , de modo que, no leRadicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01 13 asistía razón a la accionante al afirmar que, la decisión se fundamentó exclusivamente en el testimonio del señor Huber Ricardo Hoyos Daza , pues, según lo relatado, el desp acho judicial valoró en conjunto múltiples elementos probatorios que lo condujeron razonablemente al convencimiento del fingimiento del negocio jurídico.
También, aseveró que , de existir una interpretación distinta del material probatorio obrante en el pr oceso, la acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para invalidar la sentencia cuestionada en tanto que no puede ser utilizada como una nueva instancia para reexaminar el material probatorio, aunado a que, las inferencias del juzgado accionado no son contrarias a la lógica y razón.
invalidar la sentencia cuestionada en tanto que no puede ser utilizada como una nueva instancia para reexaminar el material probatorio, aunado a que, las inferencias del juzgado accionado no son contrarias a la lógica y razón.
Finalmente, en relación con las quejas de la accionante consistentes en que el fallador de segunda instancia no aplicó la perspectiva de género, al valorar el testimonio del señor Huber Ricardo Hoyos Daza, porque no consideró las denuncias por violencia intrafamiliar presentadas en su contra ante la Comisaría de Familia de Mocoa en el año 2021, afirmó que, esa obligación no implica que la labor del juez deba ser parcializada o se vea orientada a favorecer a las mujeres, ni mucho menos desdibujar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal y que, el juzgado de segunda instancia no pasó desaperciba la resolución proferida por la Comisaria de Familia de Mocoa, sino que, consideró que no podía considerarse ese testimonio como mentiroso, más aún cuando fue consistente.Radicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01 14 En consecuencia, no advirtió omisión del Juzgado accionado en la aplicación del enfoque de género que comprometa los derechos fundamentales de la accionante, ni que pueda constituir un defecto f áctico que habilite la procedencia de la acción de tutela.
Por todo lo expuesto, declaró improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante con fundamento en que, la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en una indebida motivación y en error al aplicar la normativ a
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante con fundamento en que, la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en una indebida motivación y en error al aplicar la normativ a por parte del Juzgado.
En relación con lo primero, explicó que todas las pruebas aportadas por las partes procesales se contrasta n con la declaración del testigo Huber Hoyos Daza, por lo cual el Tribunal a quo incurrió en error al «volver a darle relevancia a un testimonio viciado de una persona que como se lo manifestó en múltiples ocasiones tiene un interés personal en el proceso» y, pasó por alto « realizar la valoración subjetiva que implica un testimonio, la calidad del testigo y las prenociones que este puede tener, las cuales fueron aportadas y conocidas por el Juez en su condición de juez constitucional, que no puede pasar por alto que debe contemplar en el momento de realizar una valoración en el entendido a la vulneración de los derechos constitucionales, de cuidar y proteger la constitución y lo más importante a la persona que acude a esta vía para lograrlo».
Frente a lo segundo, insistió en que la sentencia cuestionada y el fallo constitucional impugnado permitieronRadicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01 15 su «revictimacion» (sic) y no tuvieron en cuenta el tratado « de Belem Do Para» ni la jurisprudencia referente a la violencia de género contra la mujer.
Finalmente, manifestó que el señor Diego Fernando Nupan, demandante en el proceso de simulación, se presentó en su establecimiento comercial el 12 de mayo de 2025 a las 10:06 a.m. para informarle que debía entregar el
Finalmente, manifestó que el señor Diego Fernando Nupan, demandante en el proceso de simulación, se presentó en su establecimiento comercial el 12 de mayo de 2025 a las 10:06 a.m. para informarle que debía entregar el apartamento por haber perdido la acción de tutela, pese a que la notificación oficial del fallo fue remitida a las partes a la 1:41 p.m. de ese mismo día, circunstancia que le resultaba extraña y que, aun cuando el proceso aparecía en estado desde el 9 de mayo en la plataforma Siglo XXI de la Rama Judicial, no se encontraba publicado el texto de la providencia al momento del hecho relatado, de lo cual, anexó como como prueba un video extraído de las cámaras de seguridad de su local.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01 16
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Elena Narváez Bedoya cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa el 19 de diciembre de 2024 , mediante la cual revocó la del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad que desestimó las pretensiones
por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa el 19 de diciembre de 2024 , mediante la cual revocó la del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad que desestimó las pretensiones en el proceso adelantado en su contra con radicado n° 202200472-00 para, en su lugar, declarar la simulación absoluta de la compraventa que realizaron los señores Diego Fernando Nupan Molina y Manuel Jesús Bravo Alvarado a su favor, en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 44073088, correspondiente al apartamento 301 del conjunto de apartamentos Quinta de Las Colinas de ese municipio.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Analizadas las inconformidades de la accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa el 19 de diciembre de 2024, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria.
3.1 En efecto, luego de advertir que en se encontraban reunidos los presupuestos procesales para emitir la decisión de fondo, definió el prob lema jurídico, el cual consistió en determinar si e ra pertinente o no declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa suscrito entre elRadicación. no. 86001-22-08-001-2025-00045-01 17 demandante Diego Fernando Nupan Molina como vendedor y la demandada María Elena Narváez Bedoya como compradora y, a continuación, determinó el marco fáctico así,
17 demandante Diego Fernando Nupan Molina como vendedor y la demandada María Elena Narváez Bedoya como compradora y, a continuación, determinó el marco fáctico así,
(...) En calidad de mutuo Huber Hoyos Daza entrega la suma de treinta millones de pesos a Diego Nupan Molina, por la absoluta confianza que se tienen debido a la vieja amistad labrada a partir de la práctica de futbol y luego a asesorías en la inmobiliaria de propiedad del demandante y relaciones privadas o de trabajo concernidas con la construcción y venta de inmuebles, amistad que los llevaron a ser compadres y comadre con la demandada María Elena N arváez Bedoya, debido a que el demandante es padrino de uno de los hijos, aquel le pide a éste que para garantizar la devolución le firme
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.