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CSJ - STC8746-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8746-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8746-2023 Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00315-02 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación incoada por Patricia Eunice Hernández Pianeta frente al fallo dictado el pasado 10 de agosto por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela que ella promovió contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de esa ciudad , y la EPS Sanitas, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, « acceso a la administración de justicia», mínimo vital, salud, vida, dignidad humana y «estabilidad laboral reforzada », presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas en el trámite de los incidentes de desacato que postuló y por falencias en la prestación de los servicios médicos por parte de la entidad promotora de salud recriminada.Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00315-02

Solicitó, entonces, ordenar i) «ante la fiscalía…[,] la investigación por prevaricato de las jueza[s] [accionadas] »; ii) « el restablecimiento de [sus] derechos… hasta que sea surtido de manera definitiva [el trámite

Solicitó, entonces, ordenar i) «ante la fiscalía…[,] la investigación por prevaricato de las jueza[s] [accionadas] »; ii) « el restablecimiento de [sus] derechos… hasta que sea surtido de manera definitiva [el trámite de calificación de invalidez dispuesto]… en la sentencia de tutela… del 28 de agosto de 2023 (sic)»; iii) «a la EPS Sanitas[,] no inferir administrativamente con la autonomía médica de cada especi[a]lista tratante» y «autorizar las [ó]rdenes… pendientes».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso: 2.1. La quejosa instauró una inicial acción de tutela contra la Unión Temporal PI y EPS Sanitas, aduciendo conculcación de sus derechos esenciales a la seguridad social y mínimo vital, por el no pago de algunas incapacidades. 2.2. El 29 de julio de 2019 el Juzgado municipal acusado concedió el amparo, exclusivamente, frente a la EPS, a la cual ordenó «reconocer y pagar la incapacidad médica por enfermedad común a que tiene derecho… Hernández Pianeta, correspondientes a la[s] incapacidad[es] No[s]. 759306[,] otorgada desde el 20/04/2019al 0470572019 (sic)[;] y… 3785810 que va del 04/05/2019 al 17/05/2019»; veredicto que el estrado adquem convocado adicionó el 28 de agosto siguiente, en cuanto a ordenar proceder «con el reconocimiento y pago de las incapacidades» Nros.

quem convocado adicionó el 28 de agosto siguiente, en cuanto a ordenar proceder «con el reconocimiento y pago de las incapacidades» Nros. 55860065 (del 18 al 31 de mayo de 2019), 55860084 (del 1º al 9 de junio del mismo año) y 55864765 (del 10 de junio al 9 de julio de tal anualidad), «[a]sí como también aquellas… que se sigan causando hasta tanto la EPS accionada surta en su totalidad el trámite de invalidez previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012». 2Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00315-02 2.3. El 14 de marzo de 2023 la actora incoó incidente de desacato aduciendo incumplimiento de dicho veredicto, por el no pago de dos (2) incapacidades médicas, la primera, expedida el día 8 anterior, retroactiva, por 30 días, desde el 27 de noviembre de 2022; y la segunda, emitida el 9 de marzo último, por 30 días, desde esa data; así como por no atender las órdenes de servicios y suministros médicos dispuestos por los galenos tratantes en esas datas, el 28 de diciembre de 2022 y el 13 de marzo de 2023. 2.4. El pasado 18 de abril el a-quo sancionó por desacato, con multa de 10 smmlv, a Gloria Edilma Martínez -encargada de cumplir el fallo desde el punto de vista de prestaciones económicasy a Juan Carlos Rey - en su calidad de Coordinador Nacional de Prestaciones Económicas de Sanitas EPS, quien funge como Superior Jerárquico de la primera -, al concluir,

el punto de vista de prestaciones económicasy a Juan Carlos Rey - en su calidad de Coordinador Nacional de Prestaciones Económicas de Sanitas EPS, quien funge como Superior Jerárquico de la primera -, al concluir, exclusivamente, que las mentadas incapacidades no habían sido canceladas, debiendo serlo, en atención a lo ordenado en la sentencia de tutela. 2.5. Sin embargo, el 21 de abril de 2023 el ad-quem revocó tal determinación, al considerar que esas nuevas incapacidades no estaban comprendidas dentro de la orden de tutela, en tanto correspondían a un diagnóstico distinto (M224 - condromalacia de la rótula) a los que, afirmó, conllevaron a que, en su momento, dispensara la aludida protección (M510 - Trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía; M549 - dorsalgia, no especificada; G560 - síndrome del túnel carpiano; S498 otros traumatismos especificados del hombro y del brazo; y M542 cervicalgia); decisión respecto de la cual, el día 28 siguiente, rechazó, por improcedente, el recurso de reposición propuesto por la quejosa. 2.6. Posteriormente, el 4 de mayo de 2023 y el 13 de junio siguiente, teniendo en cuenta lo dispuesto por el ad-quem, el Juzgado 3Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00315-02 Municipal dispuso abstenerse de tramitar dos nuevas solicitudes de desacato incoadas por la accionante, por cuanto las incapacidades cuyo pago reclamaba no correspondían a los diagnósticos que, acorde con lo dicho por

Municipal dispuso abstenerse de tramitar dos nuevas solicitudes de desacato incoadas por la accionante, por cuanto las incapacidades cuyo pago reclamaba no correspondían a los diagnósticos que, acorde con lo dicho por su Superior, se hallaban amparados. 2.7. En esta nueva oportunidad, en concreto, la censora cuestionó: De un lado, el despacho adverso del incidente de desacato a pesar de la falta de pago de las dos incapacidades cuya satisfacción demandó, las que considera están comprendidas dentro de la orden tutelar primigenia. De otra parte, que Sanitas EPS tampoco le ha cancelado otra incapacidad que le fue expedida el 12 de abril de 2023, por 3 días, desde esa fecha; ni le ha brindado las siguientes prestaciones, dispuestas por sus médicos tratantes: Órdenes desde el 8 de marzo de 2023 - Neurolisis de Rodilla Izquierda - Viscosuplementacion: cuyos medicamentos el Droypal y Endoret no han sido autorizados. Orden de m[é]dico laboral generadas: 28 de Diciembre de 2022, 8 de Marzo de 2023 y el 21 de Abril de 2023. Orden m[é]dica con ortopeda de Columna y Fisiatra desde el 30 de agosto de 2022 Orden m[é]dica con Cirujano de cadera desde el 7 de septiembre de 2022.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Los Juzgados recriminados limitaron su intervención a remitir link de acceso al expediente de la actuación recriminada, a la vez que el estrado municipal deprecó la vinculación de Sanitas EPS y del médico que prescribió a la censora la última incapacidad.

link de acceso al expediente de la actuación recriminada, a la vez que el estrado municipal deprecó la vinculación de Sanitas EPS y del médico que prescribió a la censora la última incapacidad. 4Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00315-02

2. EPS Sanitas S.A.S. deprecó el despacho adverso de la protección por «existir una posible acción temeraria, por parte de la usuaria» y no evidenciarse vulneración de derechos; conminar a la quejosa «para que… haga un uso adecuado y respetuoso del sistema judicial, y se abstenga de interponer acciones de tutela con pretensiones relacionadas o similares a los casos por los cuales ya existen fallos…, incidentes de desacato y sanciones »; así como para que, « en el evento que considere incumplidas las [ó]rdenes allí impartidas[,] recurra a los recursos legales existentes al respecto, es decir[,] el incidente de desato, y evite interponer, más acciones constitucionales relacionadas o similares a los fallos ya existentes»; y « tener en cuenta que la señora NO puede pretender como usuaria del SGSSS régimen subsidiado obtener el pago de licencias médicas e incapacidades con cargo a los recursos del sistema, pues al estar ella afiliada en [ese] régimen… y no… realizando aportes como cotizante, no es dable el reconocimiento de estos auxilios, pues esto representa un detrimento de los recursos públicos del sistema de salud, contribuyendo negativamente a la inestabilidad financiera del sistema».

3. Proyectos y Sistemas Contables S.A.S. y Unión Temporal PI

detrimento de los recursos públicos del sistema de salud, contribuyendo negativamente a la inestabilidad financiera del sistema».

3. Proyectos y Sistemas Contables S.A.S. y Unión Temporal PI indicó que la censora, «de forma temeraria[,] ha buscado seguir incapacitada, pues lleva 3.453 días de incapacidad[,] dados por la EPS Salud y Vida, EPS Sanitas y Médicos Particulares. Así como también…[,] por vía de tutela[,] de forma temeraria[,] ha pretendido… se [les] obligue a hacer un reporte de accidente de trabajo que nunca ocurrió».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Diana Marcela Blanco, Gloria Edilma Martínez y Juan Carlos Rey Rodríguez, acorde con lo dispuesto por esta Corte en proveído del pasado 5Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00315-02 27 de julio (ATC845-2023), despacho adversamente la salvaguarda. En cuanto a la definición adversa del desacato, al hallar razonable lo expuesto por el Juzgado del Circuito recriminado, dado que « la orden de tutela se refirió al pago de las incapacidades generadas por el médico tratante y para la patología que en su momento requería ser valorada respecto de la PCL, pero en el plenario no hay prueba de que ello hubiera acontecido, como tampoco hay evidencia de que la accionante hubiere realizado los trámites correspondientes para obtenerlos». En lo tocante « con… las pretensiones relacionadas con la EPS Sanitas», por inexistencia de vulneración, comoquiera que «no se

realizado los trámites correspondientes para obtenerlos». En lo tocante « con… las pretensiones relacionadas con la EPS Sanitas», por inexistencia de vulneración, comoquiera que «no se avizora un actuar negligente u omisivo que haya hecho nugatorio el acceso a las prestaciones económicas reconocidas o a los servicios médicos que ha requerido [la censora]»; quien, por demás, «en múltiples ocasiones ha dejado de hacer uso de los servicios médicos en salud suministrados por la prestadora a la que se encuentra afiliada, asistiendo a consulta con galenos particulares, que no se encuentran adscritos a la red de servicios de Sanitas », por lo que « la negativa en el pago de la incapacidad generada el… 8 de marzo de 2023 por situación de enfermedad acaecida el 27 de noviembre de 2022, se debió a su presentación con una retroactividad de 4 meses sin justificación, lo que va en contravía de lo normado en el artículo 2.2.3.3.4 del Decreto 1427 de

2022. A su turno, la orden de no pago de la incapacidad generada por el periodo comprendido entre el 09 de marzo de 2023 y el 07 de abril de 2023, se fundamentó en [que] aquella no fue prescrita por ningún médico tratante».

Añadió que «la accionante ha incumplido con varias de las citaciones a las juntas médicas ordenadas por su EPS, las cuales se 6Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00315-02 consideran necesarias, a efectos de hacer una revisión del estado de su

citaciones a las juntas médicas ordenadas por su EPS, las cuales se 6Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00315-02 consideran necesarias, a efectos de hacer una revisión del estado de su salud, la evolución de sus enfermedades y el proceso de calificación de origen y pérdida de la capacidad laboral». LA IMPUGNACIÓN La incoó la actora insistiendo en la concesión del resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, « dada la

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, « dada la

7Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00315-02 conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que es viable la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, « particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-0291200; reiterada en CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales,

expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (Citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

3. Efectuadas tales precisiones, de cara al caso concreto, del escrito de tutela se extracta que la accionante cuestiona dos situaciones concretas, la primera, el despacho adverso de su solicitud de desacato, y la

8Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00315-02 segunda, la supuesta omisión de la EPS Sanitas S.A.S. respecto a prestarle la debida atención en salud.

4. De tal manera, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, en lo que tiene que ver con el reclamo tutelar dirigido contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Doce Civil Municipal,

la debida atención en salud.

4. De tal manera, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, en lo que tiene que ver con el reclamo tutelar dirigido contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de Cartagena, anticipa la Corte el fracaso de la impugnación propuesta, lo que impone confirmar, frente a ese preciso aspecto, el fallo del a-quo constitucional, habida cuenta que no lucen arbitrarios los proveídos de 21 de abril, 4 de mayo y 13 de junio de 2023, a través de los cuales, en su orden, el ad-quem, en sede consulta, revocó la sanción impuesta como epílogo del trámite incidental, y el estrado municipal, con fundamento en ello, se abstuvo de impulsar las dos solicitudes de desacato propuestas posteriormente por la inconforme; pues, en verdad, allí se hizo un análisis razonado del caso concreto, encontrando cumplido, en cuanto a lo allí discutido, el fallo de tutela emitido el 28 de agosto de 2019. 4.1. En efecto, en el primero de dichos autos el Juzgado del Circuito accionado, luego de transcribir la parte resolutiva del veredicto referido a espacio, indicó diferir de lo concluido por el estrado a-quo en punto al supuesto incumplimiento, derivado de una interpretación errada de su contenido, comoquiera que del mismo se desprendía era que « las incapacidades que cubren el alcance de lo tutelado, son las que se sigan causando hasta tanto la accionada se rehabilite o sea calificado su

de su contenido, comoquiera que del mismo se desprendía era que « las incapacidades que cubren el alcance de lo tutelado, son las que se sigan causando hasta tanto la accionada se rehabilite o sea calificado su porcentaje de PCL, debiéndose entender la rehabilitación o calificación de la patología por la que en ese momento de generaban las incapacidades y que resultaba ser la que generaba la necesidad de calificación de perdida de la Capacidad Laboral, que era M510 trastornos de discos invertebrales lumbares y otros con mielopatía, asociados con M549, G560, S498 Y M542». 9Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00315-02 Por ese sendero, seguidamente, aclaró que « el fallo de tutela que profirió… el 28 de agosto de 2019, no se extiende a cualquier incapacidad que se genere a la accionante, sino solo aquellas que guarden relación con la patología que en ese momento generaba la necesidad de valoración de perdida de la capacidad laboral y que viene enunciada, hasta tanto se verifique concluido el trámite de calificación de la invalidez que determine el responsable de las prestaciones económicas a que hubiere lugar». Con fundamento en ello, concluyó en la revocatoria de las sanciones impuestas porque « las incapacidades que en este momento convocan nuestra atención, muy por encima de las valoraciones que de derecho se puedan hacer al respecto y que pone de presente la entidad accionada,

Con fundamento en ello, concluyó en la revocatoria de las sanciones impuestas porque « las incapacidades que en este momento convocan nuestra atención, muy por encima de las valoraciones que de derecho se puedan hacer al respecto y que pone de presente la entidad accionada, ellas no provienen de un evento m[é]dico asociado a la patología que en su momento requería ser valorada respecto de la PCL y que generó la protección del derecho al mínimo vital y móvil mediante el reconocimiento y pago de las incapacidades que ella generara; por lo que… el no pago de las incapacidades del 08 de marzo de 2023 retroactiva por 30 días desde el 27-11-2022 y la del 10 de marzo de 2023 por 30 días desde el 09-03-2023 por el diagnóstico: M224 condromalacia de la r[ó]tula, no guarda relación con las razones que en aquella ocasión se protegieron por el fallo que se profirió el 28 de agosto de 2019 hasta que se diera la calificación de PCL de la accionante y por lo tanto no nos encontraríamos frente a un incumplimiento de dichas [ó]rdenes judiciales». A lo cual añadió, «[r]especto a la denuncia que hace en su informe la entidad accionada, respecto a la renuencia de… Hernández Pianeta en participar del proceso en el que se pretende calificar su 10Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00315-02 p[é]rdida de la capacidad laboral, otea el Despacho que de ello no obra

Pianeta en participar del proceso en el que se pretende calificar su 10Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00315-02 p[é]rdida de la capacidad laboral, otea el Despacho que de ello no obra prueba en el expediente, no obstante y en todo caso, se EXHORTA a las partes, incluida la accionante…, a desplegar todas las acciones necesarias para que dicho proceso pueda realizarse y determinarse su resultado de manera oportuna». 4.2. Por su parte, en el proveído del 4 de mayo último, para abstenerse de dar trámite al incidente de desacato que posteriormente formuló la quejosa, insistiendo en los planteamientos que dieron lugar al anterior, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, tras exponer los razonamientos expuestos en aquella decisión por su Superior, concluyó que: …el incidente de desacato presentado por el accionante, no es procedente teniendo en cuenta que las incapacidades que pretende valer… no TIENEN SU ORIGEN [en] la patología que en su momento requería ser valorada respecto de la PCL y que generó la protección de los derechos invocados, tal como lo indica y aclara el juzgado Sexto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cartagena en providencia de fecha 21 de abril de 2023… Disquisiciones con fundamento en las cuales advirtió que no se evidenciaba «incumplimiento del fallo proferido por segunda instancia, quedando entonces el presente trámite sin propósito; así las cosas, no queda otro camino distinto advertirle al accionante atenerse a lo resuelto por el juzgado Sexto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cartagena,

quedando entonces el presente trámite sin propósito; así las cosas, no queda otro camino distinto advertirle al accionante atenerse a lo resuelto por el juzgado Sexto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia de fecha 21 de abril de 2023». 4.3. Finalmente, en el auto del pasado 13 de julio el a-quo acusado, ante la proposición de un nuevo incidente desacato, en idénticos términos, dicho estrado reiteró lo atrás expuesto. 4.4. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones 11Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00315-02 controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como el ad-quem acusado, con apoyo en las pruebas recaudadas, la normatividad aplicable al caso concreto y, específicamente, el soporte del trámite incidental allí propuesto por la inconforme, interpretó que las incapacidades que se ordenó pagar en la orden constitucional señalada como desatendida eran las derivadas, exclusivamente, de los diagnósticos: M510 - trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía; M549 - dorsalgia, no

exclusivamente, de los diagnósticos: M510 - trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía; M549 - dorsalgia, no especificada; G560 - síndrome del túnel carpiano; S498 - otros traumatismos especificados del hombro y del brazo; y M542 cervicalgia; que no las edificadas en el diagnóstico M224 - condromalacia de la rótula, cuyo pago pretendió la censora a través del desacato. En este orden de ideas, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juzgador natural] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Al respecto también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una 12Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00315-02 determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos

12Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00315-02 determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó - CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Por otro lado, en cuanto a las quejas constitucionales frente a la EPS Sanitas S.A.S., entre ellas la omisión en el pago de la incapacidad generada el 12 de abril del año en curso (la que, se destaca, la reclamante no invocó como soporte de los trámites incidentales atrás referidos ), y la falta de proporción de los servicios y suministros médicos dispuestos por los galenos tratantes el 28 de diciembre de 2022, 8, 9 y 13 de marzo de 2023; se desprende la inviabilidad de que esta Corporación decida de fondo la impugnación propuesta, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo supralegal carecía de competencia para tramitarla en primer grado. 5.1. En efecto, para el reparto de la demanda tutelar en cuanto al aspecto precisado a espacio, resultaban aplicables los parámetros establecidos en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021 ), según el cual,

establecidos en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021 ), según el cual, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos»; y acorde con su numeral 1º, en lo que aquí interesa, «[l]as acciones de tutela que se interpongan… contra particulares [como lo resulta ser la señalada EPS] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». 13Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00315-02 Así las cosas, como respecto a las referidas omisiones la llamada a integrar el extremo pasivo es EPS Sanitas S.A.S. , la competencia para definir tal reclamo tutelar, en primera instancia, era de los jueces con categoría municipal. 5.2. Entonces, el fallo proferido en este trámite respecto al sujeto relacionado a espacio, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada

respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). 5.3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se muestra extensivo al Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que: 1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia . La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado

competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó] 14Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00315-02

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para d

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