CSJ - STC8747-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8747-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8747-2023 Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00103-01 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación interpuesta por Fanor Albeiro Urueña Ospina contra el fallo proferido el pasado 9 de agosto por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no accedió a la acción de tutela formulada por él contra la Comisaría de Familia - Casa de Justicia de ese lugar, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección transitoria de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al multarlo por el supuesto incumplimiento a la medida de protección impuesta en su contra.
Solicitó, entonces, « dejar sin efecto » i) el auto que el Juzgado convocado emitió el 24 de marzo de 2022, confirmatorio de la multaRadicación n.° 76111-22-13-000-2023-00103-01 2 impuesta, y ii) el proveído mediante el cual la Comisaría acusada, el 12 de julio último, dispuso requerirlo para la satisfacción de aquella carga.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso: 2.1. El 17/09/2018 la Comisaría convocada impuso medida de
julio último, dispuso requerirlo para la satisfacción de aquella carga.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso: 2.1. El 17/09/2018 la Comisaría convocada impuso medida de protección a favor de Gloria Amparo Moncada Mesa y Jaime Mario Urueña Moncada, ordenó al accionante cesar «todo acto de violencia, agresión, maltrato físico, verbal y psicológico, amenaza, ofensa, agravio entre ellos y demás miembros de su grupo familiar»; así mismo, confirmó «el desalojo de la casa de habitación al señor… Urueña Ospina». 2.2. Ante la reincidencia en los malos tratos del quejoso para con Moncada Mesa, por hechos ocurridos el 02/01/2022, la última promovió incidente de incumplimiento, en el cual, el 21/02/2022, la Comisaría resolvió multar al tutelante con suma equivalente a 2 smlmv, por el desacato a la medida de protección; determinación que, en grado de consulta, el 24/03/2022, confirmó el Juzgado vinculado. 2.3. En sede de tutela, en síntesis, el accionante, tras aludir que fueron archivadas las denuncias que por violencia intrafamiliar agravada instauró en su contra Moncada Mesa, señaló que fue «absuelto de todo proceso penal o persecutorio», por lo que el proceder de la Comisaría acusada, que el 12/07/2023 le hizo llegar un requerimiento exigiéndole el pago de la referida multa, constituye «un hostigamiento», bajo
proceso penal o persecutorio», por lo que el proceder de la Comisaría acusada, que el 12/07/2023 le hizo llegar un requerimiento exigiéndole el pago de la referida multa, constituye «un hostigamiento», bajo «procedimientos no ajustados en derecho», en tanto que ha «cumplido con lo que se [l]e ha ordenado[,] tratamiento psicológico[,] audiencias[,] peritajes», sumado a que actualmente vive con una hija, comoquiera queRadicación n.° 76111-22-13-000-2023-00103-01 3 lo «sacaron de la casa», a pesar de que «también es de [su] propiedad», y actualmente no tiene ningún tipo de comunicación con Moncada Mesa. Destacó que no cuenta con la solvencia económica necesaria para sufragar la referida multa, en tanto que es «persona de escaso[s] recursos[,] est[á] inscrito en la unidad de víctimas como persona desplazada por la violencia[,] también t[iene] una discapacidad auditiva[,] con pérdida de la audición de un 75 por ciento…[,] lo cual no [l]e permite trabajar como corresponde».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Secretaría de Gobierno Municipal, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Guadalajara de Buga indicó carecer de «competencia con relación a lo expuesto por el accionante…[,] el cual manifiesta una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, dentro de la sanción impuesta por la Comisaría de Familia; toda vez que si bien es cierto es una dependencia adscrita a [ese] despacho, cuenta con toda la autonomía en su[s] decisiones atribuidas por la norma
proceso, dentro de la sanción impuesta por la Comisaría de Familia; toda vez que si bien es cierto es una dependencia adscrita a [ese] despacho, cuenta con toda la autonomía en su[s] decisiones atribuidas por la norma que regula la materia».
2. La Comisaría de Familia de Buga historió las actuaciones allí surtidas y deprecó declarar «la improcedencia de la acción de tutela» porque «la sanción impuesta… se profirió dentro de una actuación administrativa[,] tr[á]mite independiente de lo jurisdiccional, de igual forma, …carece de competencia para revocar[la]… y] al señor FANOR URUEÑA en ningún sentido se le han vulnerado derechos fundamentales, puesto que dentro de la actuación administrativa se han observado todos los principios constitucionales correspondientes al debido proceso».Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00103-01
4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desechó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, porque « la petición de amparo no fue formulada en un término razonable, si se considera que su reparto ocurrió en julio 28 de 2023 y el proveído que se cuestiona data de marzo 4 de 2022, aunado a ello el actor no acreditó circunstancias apremiantes que le hayan impedido acudir previamente a esta acción de amparo». Agregó que, «al margen de lo expuesto, la sala no advierte un yerro mayúsculo que viabilice la flexibilización del presupuesto anotado, dado que el asunto carece de relevancia constitucional, pues no se evidencia la
Agregó que, «al margen de lo expuesto, la sala no advierte un yerro mayúsculo que viabilice la flexibilización del presupuesto anotado, dado que el asunto carece de relevancia constitucional, pues no se evidencia la vulneración alegada por el accionante », si en cuenta se tiene que en el proveído del 24 de marzo de 2022 «el juez de instancia encontró acreditado que el promotor incumplió con la medida de protección impuesta en el trámite administrativo de protección iniciado por Gloria Amparo Moncada Mesa -excompañera permanente del gestorasimismo, se observa de la revisión del dossier que, la autoridad confutada garantizó que el proceso se llevara a cabo conforme a las normas que lo regulan y garantizó el debido proceso »; aunado a que « del recuento efectuado se puede colegir que el actor en el fondo con lo que no se encuentra de acuerdo es con la sanción pecuniaria impuesta y su pago, circunstancia que no es del resorte del juez constitucional, pues esta deriva de las actuaciones cumplidas al interior del proceso cuestionado, por lo que tiene el camino expedito para ventilar las inconformidades al interior del trámite». LA IMPUGNACIÓN La incoó el promotor insistiendo en sus planteamientos iniciales yRadicación n.° 76111-22-13-000-2023-00103-01 5 enfatizó que el Tribunal sólo tuvo « en cuenta el trámite administrativo de imposición de multa mas no… [su] condición económica».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
5 enfatizó que el Tribunal sólo tuvo « en cuenta el trámite administrativo de imposición de multa mas no… [su] condición económica».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En consonancia con tales postulados, teniendo en cuenta que lo criticado por el gestor es la multa que el 21 de febrero de 2022 le impuso la Comisaría acusada, al establecer que incumplió la medida de protección dispuesta el 17 de septiembre de 2018, sanción que el 24 de marzo de 2022, en sede de consulta, ratificó el Juzgado vinculado; concluye la Corte que la decisión del a-quo constitucional habrá de confirmarse porque, como
dispuesta el 17 de septiembre de 2018, sanción que el 24 de marzo de 2022, en sede de consulta, ratificó el Juzgado vinculado; concluye la Corte que la decisión del a-quo constitucional habrá de confirmarse porque, como acertadamente lo dictaminó ese juzgador, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, resulta patente que la salvaguarda implorada carece del requisito de inmediatez, en la medida en que desde la emisión de dichas providencias hasta la fecha de interposición de este amparo (28 de julio deRadicación n.° 76111-22-13-000-2023-00103-01 6 2023), transcurrieron más de dieciséis (16) meses, superándose ampliamente el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza. 2.1. Frente al requisito de inmediatez, insistentemente la Sala ha dicho que: …“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y
de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-0082601)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017). 2.2. Nótese, por demás, que el referido término es vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido sosteniendo que: ...de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela
regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido sosteniendo que: ...de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre laRadicación n.° 76111-22-13-000-2023-00103-01 7 solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las
pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente...
23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales (se destacó - CC T-038/17). 2.3. De allí que no sean de recibo las manifestaciones efectuadas por el quejoso en su demanda de tutela de cara a dar por sentado que satisfizo el presupuesto de procedibilidad en comento, especialmente la referente aRadicación n.° 76111-22-13-000-2023-00103-01
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por el quejoso en su demanda de tutela de cara a dar por sentado que satisfizo el presupuesto de procedibilidad en comento, especialmente la referente aRadicación n.° 76111-22-13-000-2023-00103-01 8 que también cuestiona el requerimiento que para el pago de la aludida multa se le hizo el 12 de julio último, en tanto que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el requisito de la inmediatez « se contabiliza a partir de la decisión censurada » (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01), en este caso, aquella mediante la cual se impuso la sanción, que no el requerimiento posterior, que, valga destacar, no es más que consecuencia de la ejecutoria de la primera.
3. Por ese sendero, como de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración, lo que, a pesar del querer del reclamante, impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a todos los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de SalaRadicación n.° 76111-22-13-000-2023-00103-01 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada