CSJ - STC8747-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC8747-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8747-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00942-01 (Aprobado en sesión del 11 de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 202 5 negó el amparo reclamado por Luz Amparo García Nicholls 1 contra los Juzgado 7º Civil del Circuito Capitalino. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 202200092.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada3.
1 La acción de tutela fue presentada el 21 de abril de 2025. Ver: 005_CorreoReparto.pdf / 003_ActaReparto.pdf 2 006_AutoAdmiteTutela.pdf 3 004_EscritoTutela.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00942-01 2
2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene.
Gloria García Nicholls, Iliana Sofía y Gustavo Antonio García Vélez, dos últimos en calidad de « herederos» del causante Antonio José García Nicholls p romovieron demanda declarativa contra Luz Amparo García Nicholls pretendiendo i) la división de los inmuebles ubicados en la avenida
Vélez, dos últimos en calidad de « herederos» del causante Antonio José García Nicholls p romovieron demanda declarativa contra Luz Amparo García Nicholls pretendiendo i) la división de los inmuebles ubicados en la avenida 15#109-56 apartamento 501 y garaje S1-01 identificados con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N -286872 y 50N2868744, ii) «la venta en pública subasta» y que iii) con «el producto de la venta» se le entregase a Iliana y Gustavo García Vélez una tercera parte, y en la misma proporción a Gloria y Luz Amparo García Nicholls, a cada una5. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito querellado, el cual–el 29 de junio de 20226– admitió la demanda.
2.1. El 8 de ju lio de 2022 7– el demandante allegó la notificación8 de la pasiva. Sin embargo, mediante providencia del –28 de noviembre siguiente9– no la tuvo en cuenta por no haberse acreditado la remisión de la misma o «el recibido del aviso o mensaje de datos respectivo».
2.2. El 2 de junio de 2023, el extremo activó solicitó «el emplazamiento de la demandada » ante la imposibilidad de notificarla10. El estrado de conocimiento –el 18 de julio de 2023– refirió que, previo a proceder con la solicitud, era pertinente efectuar nuevamente la notificación al correo
4 Identificado «bajo las matrículas inmobiliarias No. 050-0286872 y 050-0286874». 5 03Demanda.pdf 6 06AutoAdmiteDemanda.pdf
pertinente efectuar nuevamente la notificación al correo
4 Identificado «bajo las matrículas inmobiliarias No. 050-0286872 y 050-0286874». 5 03Demanda.pdf 6 06AutoAdmiteDemanda.pdf 7 07TrámitesNotificaciónLey2213-2022.pdf 8 Con copia al correo del juzgado y dirigida al correo «luzgarcia@gmail.com». 9 10AutoNoTieneEnCuentaNotificación-ReconocePersonería.pdf 10 14SolicitudEmplazamiento.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00942-01 3 «luzgarcia@gmail.com»11, lo cual ocurrió el 2 de agosto de
202312. El –7 de septiembre de 2023 – decretó el emplazamiento de la tutelante13. Surtido dicho rito, el 24 de noviembre siguiente14 le designó curadora ad litem para que fuese representada, la cual contestó la demanda –el 15 de diciembre de 202315–.
2.3. Evacuados las etapas legales –el 14 de marzo de 2024– i) decretó la división ad valorem del inmueble referido objeto de litigio , ii) tuvo en cuenta el avalúo del bien por $487.305.690. Y, iii) decretó el secuestro del mismo16, por lo cual libró el respectivo despacho comisorio el 6 de mayo de esa anualidad17.
2.4. El 3 de marzo de 2025, la accionante promovió incidente de nulidad «POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO» y se opuso a la dilige ncia de secuestro toda vez que fue indebidamente notificada 18. Además, solicitó que se
incidente de nulidad «POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO» y se opuso a la dilige ncia de secuestro toda vez que fue indebidamente notificada 18. Además, solicitó que se suspendiera la diligencia programada para el 8 de abril de 2025 y se le reconociera su calidad de «poseedora legítima»19.
2.5. La promotora censuró que no fue debidamente notificada del proceso divisorio, pese a que los demandantes «conocen muy bien mi dirección personal para notificación en debida forma, asi como mi correo electrónico, el cual es y ha sido siempre el
11 17AutoPrevioEmplazIntentarNotific-AgregaDoc.pdf 12 18TrámitesNotificación.pdf 13 20AutoDecretaEmplazamiento.pdf 14 24AutoDesignaCurador.pdf 15 27ContestaciónDemanda.pdf 16 29AutoDecretaDivisión.pdf 17 35ConstanciaRetiroDespachoComisorioNo.021.pdf 18 37OposiciónDiligenciaSecuestro.pdf / 01IncidenteNulidad.pdf 19 01IncidenteNulidad.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00942-01 4 mismo que ellos conocen»20, es decir, «luzagarcia@gmail.com». Afirmó que «[a]ctualmente tuv[o] que trasladar[se] fuera del país por motivos de salud para tratamiento médico » sin embargo, e n el inmueble secuestrado, «vive y han vivido» con ella su hijo y su nieta menor de edad, de manera que el desalojo le genera un perjuicio irremediable.
3. Deprecó que se orden e resolver favorablemente el incidente de nulidad propuesto. En consecuencia, suspender
de edad, de manera que el desalojo le genera un perjuicio irremediable.
3. Deprecó que se orden e resolver favorablemente el incidente de nulidad propuesto. En consecuencia, suspender la diligencia de secuestro decretada en el proceso rebatido21.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado del Circuito accionado y la Secretaría Distrital de Gobierno, en escritos separados, en lo esencial, refirieron que la demandada tiene a su alcance dar curso a la nulidad que pretende 22 23. La Alcaldía Local de Usaquén refirió que « la diligencia de secuestro programada para el día 30 de abril de 2025, quedó suspendida hasta que se emita y se conozca el sentido del fallo de tutela »24. Por su parte, Iliana Sofía García Vélez, a través de su apoderado judicial, destacó la improcedencia del amparo deprecado pues persigue el mismo fin que el «incidente de nulidad » interpuesto25. Quien fungió como curadora ad litem de la encausada en el proceso fustigado informó que «no es posible pronunciarme respecto a los argumentos que sirven de sustento a la impugnación del fallo de primera
20 004_EscritoTutela.pdf 21 004_EscritoTutela.pdf 22 012_RespuestaJuzgado007CivCtoBta&EnlaceExpediente.pdf 23 013_RespuestaSecretariaDeGobiernoDeBogota.pdf 24 Folio 17 – 013_RespuestaSecretariaDeGobiernoDeBogota.pdf 25 014_RespuestaDr.RaulGutierrez.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00942-01 5
24 Folio 17 – 013_RespuestaSecretariaDeGobiernoDeBogota.pdf 25 014_RespuestaDr.RaulGutierrez.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00942-01 5 instancia de la presente Acción de Tutela, como quiera que de un lado desconozco su dirección electrónica correcta y, del otro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código General del Proceso, mi labor como Curadora Ad Lítem ha cesado 26». Finalmente, la accionante solicitó « la suspensión inmediata de la diligencia de secuestro programada para el día 30 de abril de 2025»27.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo solicitado . Estimó insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto la tutelante «busca que la controversia suscitada a través del incidente de nulidad, se debata con precipitación en este escenario irrumpiendo los términos y actuaciones propias del proceso ordinario». Y, si bien, «hizo provecho de los mecanismos ordinarios, …los mismos no han sido susceptibles de trámite, a causa de la ausencia de los requisitos contemplados en el artículo 73 del Código General del Proceso, siendo la incuria de la actora que la lleva a actuar en causa propia, cuando en dicha controversia debe hacerlo por medio de apoderado, cuestión notificada a la tutelante mediante providencias de fecha 23 de abril hogaño ». Además, no encontró acreditado un perjuicio irremediable28.
IV. IMPUGNACIÓN
La promovió la actora insistiendo en sus censuras
fecha 23 de abril hogaño ». Además, no encontró acreditado un perjuicio irremediable28.
IV. IMPUGNACIÓN
La promovió la actora insistiendo en sus censuras iniciales y en su condición de «poseedora». Alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues ha « ocupado de forma ininterrumpida por más de 20 años » el inmueble objeto de litigio.
26 Documento “0005Memorial.pdf”. 27 015_RespuestaSra.LuzAmparoGarciaNicholls.pdf 28 016_FalloPrimeraInstancia.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00942-01 6 Insistió en que se declare la nulidad de lo actuado y se suspenda la diligencia de secuestro29.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado . Y, por tanto, el proveído impugnado habrá de ser refrendado, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, la accionante promovió incidente de nulidad –el 3 de marzo de 2025–, alegando, entre otras, que fue indebidamente notificada del proceso en el cual funge como demandada. No obstante, al momento de presentarse esta acción constitucional, la referida petición se encontraba pendiente de resolver, y así se ratificó en la revisión del expediente allegado a este trámite , como quiera que, por auto proferido por el juzgado cognoscente –el 23 de abril de 2025– se resolvió que previamente « a dar trámite a la
revisión del expediente allegado a este trámite , como quiera que, por auto proferido por el juzgado cognoscente –el 23 de abril de 2025– se resolvió que previamente « a dar trámite a la solicitud de nulidad», era pertinente que la misma fuese «elevada por apoderado(a) o coadyuvada la ya presentada por este(a), y que tenga la condición de abogado(a), conforme se indica en auto de esta misma fecha, en aplicación del artículo 73 del Código General del Proceso, para lo cual se concede el término de diez (10) días a partir del envío de copia de este proveído y del acceso al expediente, so pena de no dar curso al incidente de nulidad»30.
1.1. No obstante, el accionante, acudió a esta acción subsidiaria sin esperar la resolución del Juez natural, razón por la cual se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del
29 019_Impugnacion.pdf / 020_Impugnacion-1.pdf 30 04AutoPrevioNulidadAcreditarPostulación.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00942-01 7 Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que se está surtiendo el trámite, el cual no puede ser soslayado. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto de intereses (STC13371 -2024). De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal , no es dable
para resolver el conflicto de intereses (STC13371 -2024). De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal , no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver cita en
CSJ, STC12134-2024).
2. A lo anterior se suma que la realización de la diligencia de secuestro estaba programada para el 30 de abril de esta anualidad 31; sin embargo, no se realizó y se encuentra suspendida, por lo cual no puede predicarse la existencia de agravio cierto a las prerrogativas fundamentales aducidas por l a impulsora, tal y como lo ha considerado esta Sala en asuntos análogos (CSJ, STC149552024, STC14955-2024 y STC5960-2025), máxime que la acción de tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando ellas son el resultado de una decisiones judiciales en firme32. Aunado a que su realización tampoco constituye per se un perjuicio irremediable33 respecto del cual «no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia » (CSJ, STC11759 -2021),
31 Ver: CONTESTACI ÓN REQUERIMIENTO 2025-00942-01.pdf / Memorando 20255100001263.pdf
inminencia, gravedad y urgencia » (CSJ, STC11759 -2021),
31 Ver: CONTESTACI ÓN REQUERIMIENTO 2025-00942-01.pdf / Memorando 20255100001263.pdf 32 CSJ STC038-2020, STC12527-2022, y STC12100-2024, entre otras. 33 CSJ, STC17333-2021, STC2021-2022 y STC2754-2023, entre otras.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00942-01 8 necesarios para la protección de los derechos invocados
(CSJ, STC13462-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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