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CSJ - STC875-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC875-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC875-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02329-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Castellanos Roso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita se « decrete la nulidad de la providencia judicial dictada el 10 de octubre pasado queRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02329-01 prorroga de la medida de aseguramiento intramural que se [le] impusiera en el año 2018, y ante la imposibilidad de revivir una audiencia en tal sentido, se ordene en forma inmediata restablecer [su] libertad personal»; y se «tomen todas las decisiones y previsiones necesarias para la protección y restablecimiento de los derechos vulnerados » (folio 15 vuelto, cuaderno 1).

decisiones y previsiones necesarias para la protección y restablecimiento de los derechos vulnerados » (folio 15 vuelto, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de Eduardo Castellanos Roso por la presunta comisión de los delitos de revelación de secreto, cohecho propio y soborno en actuación penal , el 8 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de función de control de garantías, prorrogó por un año la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento impuesta al procesado, decisión que recurrida en reposición, se mantuvo. 2.2. Indicó el accionante que el 13 de octubre de 2018 la Fiscalía solicitó se dispusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, sin embargo, no se demostró por qué las medidas no privativas de la libertad no resultaban suficientes; y que el 20 de octubre siguiente se le impuso la misma sin motivar las razones por las que inaplicó el parágrafo 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, pues solo convalidó lo solicitado por el ente acusador, en el entendido que así lo indicaba una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02329-01 2.3. Señaló que posteriormente la Fiscalía Primera

sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02329-01 2.3. Señaló que posteriormente la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia deprecó la prórroga de la anotada medida omitiendo las exigencias del Estatuto Procesal, así como la explicación de por qué en su caso no eran viables las no privativas de la libertad, con lo que desatendió la normatividad y reciente jurisprudencia. 2.4. Adujo que el Tribunal acusado consideró que sí se justificó la necesidad de imponer la detención preventiva; que no se aportaron elementos materiales probatorios nuevos que dieran lugar a que su aseguramiento se mantuviera; que los testigos se encuentran amparados por la Fiscalía, por lo que no habría obstrucción de la justicia; y que al prorrogarse la medida era procedente la detención en el domicilio del procesado con la obligación de demostrar quienes ingresaban a la casa y la prohibición de comunicarse con determinadas personas, razón por la cual se debía revocar la decisión emitida e imponerle cualquiera no privativa de la libertad o una mixtura con detención domiciliaria. 2.5. Sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo, falsa motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial; que el Tribunal acusado se sustrajo del ordenamiento, pues es requisito sine qua non para imponer o prorrogar la medida demostrar la insuficiencia de las no privativas de la libertad; y

motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial; que el Tribunal acusado se sustrajo del ordenamiento, pues es requisito sine qua non para imponer o prorrogar la medida demostrar la insuficiencia de las no privativas de la libertad; y que se concedió lo peticionado desbordando y supliendo las falencias del ente investigador, pese a que las medidas son rogadas y le está vedado subsanar deficiencias. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02329-01 2.6. Refirió que la determinación criticada desconoce la ley expresa y vigente, da por ciertas fundamentaciones ocurridas en la audiencia en la que inicialmente se impuso la medida, supone que las no privativas de la libertad son insuficientes para cumplir los fines constitucionales e intenta controvertir los argumentos de su apoderado; que no se tuvieron en cuenta los razonamientos de gradualidad y adecuación del Código de Procedimiento Penal.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que la prórroga de la medida de aseguramiento no solo se fundó en la causal de obstrucción a la justicia sino también en la de peligro a la comunidad; que el accionante no indicó como la providencia atacada le produjo la afectación de sus garantías esenciales, así como tampoco demostró que se incurriera en defecto material o sustantivo; que la determinación cuestionada fue acorde a lo

que el accionante no indicó como la providencia atacada le produjo la afectación de sus garantías esenciales, así como tampoco demostró que se incurriera en defecto material o sustantivo; que la determinación cuestionada fue acorde a lo solicitado por ese ente, sin que sea cierto que no haya argumentado sobre la insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad; que no sólo dejó expuesto por qué consideraba que era preciso prorrogar la cautela vigente, sino que también hizo hincapié en que la detención intramural era y es la medida más adecuada para precaver todos los riesgos; y que el proveído atacado se basó en los planteamientos argumentados en audiencia y en el ordenamiento jurídico, a más que no se vislumbra la afectación de ningún derecho fundamental. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02329-01

2. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema solicitó su desvinculación del presente trámite.

3. José David Albarracín Durán , quien dice actuar en su condición de apoderado de Eduardo Castellanos Roso , allegó escrito coadyuvando la tutela, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar al accionante en este trámite (folios 60 a 62, cuaderno Corte).

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que en la decisión criticada se expusieron en forma ponderada y

60 a 62, cuaderno Corte).

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que en la decisión criticada se expusieron en forma ponderada y razonable los motivos por los que se prorrogó la medida de aseguramiento impuesta, sin que la misma sea fruto de arbitrariedad ni vulnere las garantías esenciales, LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que el accionante no demostró que se configurara uno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, pues no acreditó que la decisión de 8 de octubre de 2019, con la que se prorrogó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, estuviere fundada en conceptos arbitrarios; que la referida prorroga se encuentra contemplada en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016; que el Tribunal censurado, como juez de control de garantías, se remitió a la ley y al material probatorio recaudado, analizó el fin del aseguramiento, se refirió

5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02329-01 expresamente frente a los delitos contra la administración pública y tuvo en cuenta que la Fiscalía elevó la petición con anterioridad al vencimiento de la medida; que los fallos de tutela son interpartes y el caso invocado es diferente al actual; que el actor puede acudir al juez de control de

anterioridad al vencimiento de la medida; que los fallos de tutela son interpartes y el caso invocado es diferente al actual; que el actor puede acudir al juez de control de garantías y solicitar la revocatoria de la medida, correspondiéndole aportar elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos en consideración en el momento de su imposición y prórroga. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el a-quo constitucional no se ocupó de sus motivaciones; que se debió estudiar si la Fiscalía cumplió o no con el deber de allegar los elementos materiales probatorios para demostrar que la medida debía persistir; y que no se le indicó si era viable o no estudiar el parágrafo 2 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02329-01 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo

6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02329-01 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la determinación que prorrogó la medida de aseguramiento de detención preventiva del ahora accionante , pues, entre otras cosas, allí se consideró que: …bien es sabido que corrupción, en el sentido previsto por el legislador, consiste en la práctica de abusar del poder, de las funciones o de medios para sacar provecho económico o de otra índole, o simplemente de hacer uso de ese tipo de mecanismos para dichos propósitos. Y, precisamente, conducta de la citada naturaleza se le atribuye aquí a Castellanos Roso, esto es,

índole, o simplemente de hacer uso de ese tipo de mecanismos para dichos propósitos. Y, precisamente, conducta de la citada naturaleza se le atribuye aquí a Castellanos Roso, esto es, recibir dinero a cambio de tomar decisiones en ejercicio de sus funciones en favor de quien se los entregó. Por tanto, sí sería procedente en este caso autorizar la prórroga solicitada, desde luego, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para el efecto. Esos presupuestos los contempla el artículo 1 o de la aludida Ley 1786 de 2016, al señalar que se deben tener en cuenta los 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02329-01 requisitos contemplados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, así como el tiempo transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor… A Castellanos Roso se le impuso la medida de aseguramiento al considerarse, de una parte, que los elementos acopiados por la Fiscalía permitían inferir razonablemente su autoría en los delitos de cohecho propio y soborno en actuación penal, el primero, por recibir dineros y halagos a través del abogado Marco tulio Quintero Cano y provenientes de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, para favorecerlo dentro del proceso que le seguía como Magistrado de Justicia y Paz y, el segundo, por prometer y entregar efectivamente sumas dineradas al referido profesional del derecho para que no revelara la verdad dentro de la

Magistrado de Justicia y Paz y, el segundo, por prometer y entregar efectivamente sumas dineradas al referido profesional del derecho para que no revelara la verdad dentro de la investigación iniciada por la Fiscalía por razón de esos otros hechos, en desarrollo de la cual había sido éste llamado a interrogatorio. Y, de la otra, por encontrarse que el imputado podía obstruir la justicia y por constituir, además, peligro para la seguridad de la sociedad. Lo primero, porque estando en libertad tendría facilidad de influir negativamente en forma directa o a través de alias "el mellizo", en los testigos de la Fiscalía… El riesgo para la comunidad, por su parte, lo dedujo el Magistrado de control de garantías de la naturaleza y modalidades de los delitos objeto de imputación, así como del hecho de revelar el salvamento de voto que había elaborado dentro del proceso seguido contra Salvatore Mancuso, por cuya presentación Quintero Cano aspiraba a obtener la suma de $200.000.000 y, por último, de los propios vínculos del implicado con alias "el mellizo", quien con sus órdenes de no vincularlo respecto de la recepción indebida de dineros buscaba mantenerlo en el cargo para favorecerlo a él y a otros presuntos narcotraficantes o paramilitares, incurriendo así en nuevas actividades delictivas. Al sustentar la solicitud de prórroga, el Fiscal Delegado sostuvo que los fundamentos de la imposición de la medida de

paramilitares, incurriendo así en nuevas actividades delictivas. Al sustentar la solicitud de prórroga, el Fiscal Delegado sostuvo que los fundamentos de la imposición de la medida de aseguramiento no han variado, de manera que tanto la inferencia razonable como los fines contemplados por el Magistrado de control de garantías se mantienen aún. La defensa, al pronunciarse sobre dicha petición, dijo no discutir lo primero. No obstante, adujo que en este caso no hay prueba de los dineros supuestamente entregados por Castellanos Roso a Marco Tulio 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02329-01 Quintero Cano. Expresó también que en el trámite regulado en la Ley 975 de 2005 no resulta dable aplicar la prohibición contenida en el artículo 75 del Código General del Proceso. Con esos argumentos pareciera entonces controvertir la tipicidad de los dos punibles por virtud de los cuales se le profirió la medida de aseguramiento. Tal pretensión, sin embargo, no resulta atendible, pues, de una parte, el cohecho propio se atribuyó por recibir la dádiva no sólo con el fin de permitir la intervención simultánea de dos defensores sino por admitir, sin justificación alguna, las solicitudes de aplazamiento de la audiencia de exclusión. Y, de la otra, porque el soborno en actuación penal, según la descripción típica prevista en el artículo 444 A del Código Penal, modificado por el artículo 32

aplazamiento de la audiencia de exclusión. Y, de la otra, porque el soborno en actuación penal, según la descripción típica prevista en el artículo 444 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1474 de 2011, se estructura así no se entregue el dinero o la utilidad prometida. De todas maneras, es preciso señalar que aun cuando no aparezcan las consignaciones de los dineros, Quintero Cano en entrevista rendida el 30 de julio de 2018 manifestó que el Magistrado implicado le depositó en una cuenta de Bancolombia la suma de $3.000.000 y luego le entregó $15.000.000, fraccionados en dos pagos, afirmación que aparece respaldada con la grabación del 14 de abril del precitado año sobre conversaciones sostenidas entre los aludidos, así como con comunicación triangulada efectuada vía WhatsApp, en donde aluden a la entrega de esas cantidades. En desarrollo del principio de libertad probatoria que gobierna el ordenamiento procesal penal (art. 373 de la Ley 906 de 2004), esas evidencias permiten deducir, dentro de los propósitos anejos a la presente decisión, lo relacionado con la ocurrencia de tales hechos. A continuación, precisó que: …con los soportes probatorios exhibidos por la Fiscalía aparece evidenciada la inferencia razonable acerca de la autoría de

decisión, lo relacionado con la ocurrencia de tales hechos. A continuación, precisó que: …con los soportes probatorios exhibidos por la Fiscalía aparece evidenciada la inferencia razonable acerca de la autoría de Eduardo Castellanos Roso en los ilícitos antes mencionados, pasará a analizar si los fines constitucionales de la medida de aseguramiento se mantienen también, aspecto sobre el cual recae el disenso expreso de la defensa. Pues bien, Quintero Cano dio cuenta no sólo que el hoy acusado le entregó dinero en unas oportunidades y le prometió la entrega en 9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02329-01 otras para que callara la verdad, sino también que alias "el mellizo" le pidió en varias oportunidades no declarar en contra de Castellanos… Las anteriores circunstancias indican, por tanto, que el implicado ostenta capacidad para alterar las pruebas no sólo a través del ofrecimiento de dineros sino de la intimidación proveniente de quien se erigió, según los términos de Quintero Cano, en su protector, al punto de haberlo amenazado para que siguiera en ese sentido sus directrices, como lo puso de presente éste en el interrogatorio del 31 de mayo de 2018, al señalar que en conversación telefónica con "el mellizo" le advirtió no involucrar al Magistrado porque "ya usted sabe cómo soy yo", y conforme se vislumbra también con la carta de corte amenazante que le llegó al

conversación telefónica con "el mellizo" le advirtió no involucrar al Magistrado porque "ya usted sabe cómo soy yo", y conforme se vislumbra también con la carta de corte amenazante que le llegó al apartamento donde una vez más se le exigía no declarar en contra de Castellanos Roso, episodio del cual dio cuenta Marco Tulio Quintero en el interrogatorio del 14 de junio del precitado año. Para el defensor, esas amenazas no son ciertas, pues de lo contrario Quintero Cano las habría denunciado o ingresado al programa de protección de testigos, a lo cual no procedió y, en todo caso, de ser verídicas las habría proferido Mejía Múnera, no así el aquí implicado. No comparte el Despacho ese argumento. La experiencia enseña que muchas personas amenazadas prefieren no pedir protección, dadas las restricciones de movilidad y sociabilidad que acarrean las medidas adoptadas para el efecto. De hecho, obsérvese cómo el Delegado de la Fiscalía fue enfático en afirmar que al prenombrado ese organismo le efectuó el respectivo estudio de seguridad y le propuso acceder al programa de protección de testigos, pero se abstuvo de ingresar al mismo. Por lo demás, la insistencia en exigir no delatar a Castellanos Roso es indicativo del vínculo de éste con alias "el mellizo" y, por tanto, de que respecto de la decisión de intimidar a quienes como Quintero Cano conocían los hechos participaba aquél. La capacidad para alterar las pruebas también se deduce de las actividades desarrolladas por el hoy acusado orientadas a evitar

tanto, de que respecto de la decisión de intimidar a quienes como Quintero Cano conocían los hechos participaba aquél. La capacidad para alterar las pruebas también se deduce de las actividades desarrolladas por el hoy acusado orientadas a evitar que la justicia rastreara sus diálogos y encuentros con Quintero Cano… y lo corrobora el registro fílmico del almacén TIGO…, pues primero le compró un celular a su interlocutor para conversar a través del mismo de manera segura… y luego adoptó el 10Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02329-01 mecanismo de comunicarse con él mediante la triangulación de los chats que se enviaban mutuamente. En criterio de la defensa, no resulta admisible la tesis según la cual la obstrucción de la justicia sólo fenece cuando el debate probatorio culmina y, en todo caso, de los cinco testigos a los cuales el imputado podía influenciar, la Fiscalía solamente solicitó la práctica de dos…, y la primera se encuentra protegida en virtud a la aplicación del principio de oportunidad y no aparece probado que Castellanos tuviera facilidad para acercársele. No participa el suscrito Magistrado de los anteriores planteamientos. El profesional del derecho no ofrece las razones del por qué la obstrucción de la justicia cesa con anterioridad a la terminación del juicio oral y, por el contrario, reconoce que hasta antes de su recaudo en ese escenario los elementos probatorios no adquieren la calidad de prueba. Si esto último es así, es porque mientras el testigo no declare en el debate público está en posibilidad de cambiar su versión y, por ende, de ser influenciado

adquieren la calidad de prueba. Si esto último es así, es porque mientras el testigo no declare en el debate público está en posibilidad de cambiar su versión y, por ende, de ser influenciado para ese efecto. Ahora bien, no es cierto que en la decisión mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento se consideró como susceptibles de ser inducidos para declarar falsamente solamente a cinco testigos, ni es verdad que en la audiencia preparatoria se accedió a la práctica únicamente de dos. En realidad, en la primera de esas providencias se habló como mínimo de ocho personas, incluida Quintero Cano. Y la Corte Suprema de Justicia admitió escuchar por petición de la Fiscalía el testimonio no sólo de éste y de Niño Farfán sino también de Juan Carlos Restrepo Bedoya y de Iván Darío González Cañón, asistente de la antes mencionada ex-fiscal. Es más, en la preparatoria se ordenó recaudar también, entre otras más, las declaraciones de Alexandra Valencia, Uldi Teresa Jiménez López y Léster María González, aun cuando estas últimas a instancia de la defensa. La aplicación del principio de oportunidad en el caso de Niño Farfán, situación que también ocurrió con Quintero Cano y el hecho de que la práctica de algunos testimonios no haya sido solicitada por la Fiscalía sino por la defensa o no se mencionaran inicialmente, no descarta que los deponentes puedan ser también inducidos a declarar en contra de la realidad. Precisamente, la

hecho de que la práctica de algunos testimonios no haya sido solicitada por la Fiscalía sino por la defensa o no se mencionaran inicialmente, no descarta que los deponentes puedan ser también inducidos a declarar en contra de la realidad. Precisamente, la capacidad exhibida por Castellanos Roso , conforme a lo visto, 11Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02329-01 para desviar la acción de la justicia, permite inferir que podría proceder en ese sentido respecto de dichos testigos. El delegado de la Fiscalía sostiene que la naturaleza y modalidades de las conductas punibles llevan a inferir que el hoy acusado constituye, igualmente, un peligro para la comunidad. Y el Despacho no duda acerca de lo primero. Pero, como la calificación jurídica provisional de los delitos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1760 de 2015, que adicionó el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, no es suficiente para derivar ese peligro, será necesario analizar si concurren otras circunstancias que así lo indiquen. Y ellas, ciertamente, aparecen en este caso, pues los elementos probatorios acopiados por la Fiscalía, conforme quedó visto, dan cuenta de la presunta relación de Castellanos Roso con alias "el mellizo", quien se erigió en su protector para evitar ser vinculado a actividades ilegales, lo cual permite inferir que su propósito era obtener su permanencia en el cargo de Magistrado de Justicia y Paz, en orden a que le sirviera a sus particulares intereses y al de su grupo, como, incluso, se lo expresó a Quintero Cano cuando le

obtener su permanencia en el cargo de Magistrado de Justicia y Paz, en orden a que le sirviera a sus particulares intereses y al de su grupo, como, incluso, se lo expresó a Quintero Cano cuando le dijo que amigos tan importantes no se podían perder. Así lo refirió éste en el interrogatorio del 31 de mayo de 2018. Adicionalmente, surge también evidenciado que el implicado elaboró un salvamento de voto en el proceso seguido contra Salvatore Mancuso y consintió que Quintero Cano lo utilizara para exhibírselo a aquél y sacar provecho económico de ese documento. Puntualizando sobre los fines de la medida de aseguramiento que: …en este caso se mantienen los fines de la medida de aseguramiento de obstrucción de la justicia y peligro para la comunidad. Resta ahora por examinar si esas finalidades se cumplen exclusivamente con la detención preventiva intramural, como lo sostiene el delegado de la Fiscalía. El defensor argumenta que dicho funcionario, al solicitar la prórroga de la medida, no cumplió la carga de demostrar, tal como lo demanda el artículo 1o de la Ley 1760 de 2015, el cual incorporó el parágrafo 2 o al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, 12Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02329-01 que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de

12Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02329-01 que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. Para el Despacho, el fiscal delegado sí justificó suficientemente la necesidad de imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario, aun cuando sólo en lo relativo a la obstrucción de la justicia. Es cierto que la Corte Suprema de Justicia en la decisión STP12397 del 2 de septiembre de 2019 prohijó el criterio según el cual resulta obligatorio explicar por qué en cada caso no son aplicables las medidas no privativas de la libertad. Pero así lo hizo el citado funcionario cuando señaló que estando el acusado en libertad e, incluso, en detención domiciliaria, tendría facilidad para acceder a medios tecnológicos y atender visitas de "cualquier persona, sin restricción de horario ni ninguna clase de control y de esa manera obstruirla justicia". Al señalar entonces que sólo privado de la libertad contaría con las restricciones y vigilancia que le impedirían acudir a medios con los cuales podría alterar la prueba, de contera descartó que ese propósito se pudiera cumplir mediante un mecanismo de vigilancia electrónico o bajo el control de una persona o institución, o con la imposición de presentaciones periódicas, o con la obligación de observar buena conducta, o con la prohibición de salir del país o de comunicarse con determinadas personas, o de salir del lugar de habitación en unas horas determinadas, o con la prestación de una caución. Más aún, como se dijo, el delegado de la Fiscalía indicó por qué la

de comunicarse con determinadas personas, o de salir del lugar de habitación en unas horas determinadas, o con la prestación de una caución. Más aún, como se dijo, el delegado de la Fiscalía indicó por qué la detención domiciliaria tampoco sería adecuada para el mencionado fin. A este respecto, sea oportuno señalar que los problemas de salud aducidos por la defensa no son razones para acceder a conceder ese beneficio, salvo cuando se trata de enfermedad grave que conduzca a la sustitución de la detención intramural por detención en su lugar de residencia, en clínica u hospital, pero para ello, conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, se requiere la aportación de concepto médico que así lo indique, lo cual no ha acontecido en este caso. En cambio, como se esbozó, la referida carga argumentativa no se cumple en el caso del peligro para la comunidad. Conforme quedó visto, la necesidad de la medida de aseguramiento por esa vía 13Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02329-01 está sustentada en la posibilidad de que Castellanos Roso continúe la actividad delictiva en el desempeño de sus funciones como Magistrado de Justicia y Paz. Para eso presuntamente buscaba alias "el mellizo" que permaneciera en su cargo y el salvamento de voto utilizado con fines, al parecer, de obtener provecho económico surgió también, en ejercicio de sus funciones.

buscaba alias "el mellizo" que permaneciera en su cargo y el salvamento de voto utilizado con fines, al parecer, de obtener provecho económico surgió también, en ejercicio de sus funciones. No escapa al Despacho que el delegado de la Fiscalía le imputó al implicado también el hecho de tramitar intereses privados al buscar y sugerir "abogados para el caso en casación ante la Corte Suprema de Justicia del señor Hernando Gutiérrez, caso que finalmente terminó tramitando el abogado Juan Carlos Restrepo y por esta gestión de intereses jurídicos en un proceso penal a Castellanos Roso se le entregó la suma de $20.000.000". En realidad, se trató de un solo abogado y no para tramitar una casación sino una acción de revisión, según así lo refirió Quintero Cano. Y, de acuerdo con la versión de éste, la intervención de Castellanos Roso se limitó a buscarle un abogado al referido ciudadano, mas no a asesorarlo ilegalmente, como lo sugiere el señor fiscal, y si bien por su gestión recibió la suma de $20.000.000, esa actividad habría constituido una falta disciplinaria, mas no un delito. Vista así la situación, no se ve por qué para el cumplimiento de ese concreto fin (peligro para la comunidad) no sea suficiente la detención domiciliaria. A este respecto, no es cierto, como lo aduce la defensa, que el implicado ya está desvinculado definitivamente

ese concreto fin (peligro para la comunidad) no sea suficiente la deten

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