CSJ - STC875-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC875-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC875-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01200-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 1º de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Josefina Sánchez de Archila le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES 1.- La gestora exigió la protección de sus derechos al «debido proceso, mínimo vital y dignidad humana » y, en consecuencia, que en el ordinario laboral que le promovió a Colpensiones se le exima del pago de las costas impuestas en el recurso de casación.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01200-01 2 Como sustento aseveró que el extinto Instituto de Seguro Social le reconoció la pensión de jubilación (Resolución 7383, 30 dic. 2005) . Sin embargo, lo demandó con la finalidad de obtener la reliquidación de la mesada y el incremento del 14% por tener a cargo a su cónyuge, acorde con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la debida indexación. Indicó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga desestimó las pretensiones y la condenó en
con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la debida indexación. Indicó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga desestimó las pretensiones y la condenó en «costas» (5 jul. 2012), decisión que el ad quem confirmó en cuanto a lo anhelado, pero se abstuvo de imponerle «costas» (27 sep. 2012); formuló casación, pero la Sala 2ª de Descongestión Laboral de esta Corporación resolvió de forma adversa a sus intereses y la «condenó por las agencias en derecho» (14 nov. 2018). Sostuvo que Colpensiones la requirió para el pago de las «costas», circunstancia por la que el 26 de junio de 2020 solicitó la exoneración de ese rubro, pedimento que fue denegado. Afirmó que no hay lugar a dicho cobro porque no cuenta con los recursos para cancelarlo; además, que «la pensión que recibo es el mínimo» y en el juicio solamente reclamó una indexación, situación apreciada por el Tribunal para no «imponerle» ninguna sanción.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01200-01 3 2.- La Sala cuestionada y la Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resaltaron la improcedencia del resguardo, por no cumplir el presupuesto de la inmediatez. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación pidió su desvinculación.
Colpensiones aclaró que los dineros adeudados por la
resguardo, por no cumplir el presupuesto de la inmediatez. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación pidió su desvinculación.
Colpensiones aclaró que los dineros adeudados por la actora hacen parte de un fondo común de naturaleza pública y, por ende, es su obligación recaudarlos; de esta manera, rogó la negativa del auxilio. 3.- El a quo no concedió la salvaguarda, al hallar que no cumplía con los requisitos de «inmediatez» y «subsidiariedad». 4.- Sánchez de Archila impugnó reiterando lo expuesto en el escrito introductorio, agregando que sólo en enero de 2020 Colpensiones la requirió para la cancelación de las «costas». CONSIDERACIONES En el sub lite, la auspiciante critica la «condena en agencias en derecho» efectuada en su contra por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte (14 nov. 2018) y, busca, por este medio, ser «exonerada de dicho pago».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01200-01 4 No obstante, se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse la desatención del elemento tempestivo, si en cuenta se tiene la cláusula de oportunidad instituida por esta Sala, según la cual, por regla general, la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente
ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene fuente en su carácter «inmediato» previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC1777-2020). Ante este panorama, si la parte interesada se demoró en incoarla, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los togados accionados y con repercusión directa en los atributos invocados. En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del veredicto fustigado (14 nov. 2018) y la radicación del libelo superlativo (14 ag. 2020), transcurrió unRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01200-01 5
que desde la fecha del veredicto fustigado (14 nov. 2018) y la radicación del libelo superlativo (14 ag. 2020), transcurrió unRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01200-01 5 (1) año y nueve (9) meses, esto es, se superó en mucho el término señalado. Ahora, no sirve de excusa lo aducido por la quejosa, en el sentido que, sólo hasta enero de 2020 Colpensiones le exigió la «cancelación de las costas», porque inclusive desde dicha data hasta el ejercicio de esta acción, corrió un lapso superior al semestre comentado. En conclusión, se ratificará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de primer grado. Notifíquese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01200-01 6