CSJ - STC875-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC875-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC875-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00528-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Paredes Bejarano contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso declarativo de simulación radicado 76001-40-03010-2021-00698-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Liliana Paredes Bejarano promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la providencia númeroRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00528-01 2
1368 del 19 de septiembre de 2025 por medio de la cual se negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de agosto de 2025, dentro del proceso declarativo de simulación radicado 76001-40-03010-2021-00698-01.
La accionante explicó que, dentro del proceso de simulación, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali
del proceso declarativo de simulación radicado 76001-40-03010-2021-00698-01.
La accionante explicó que, dentro del proceso de simulación, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali profirió la sentencia de segunda instancia el 20 de agosto de 2025, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y accedió a declarar la simulación relativa del contrato de compraventa de un bien inmueble. Agregó que, frente a dicha providencia, ella en calidad de demandada, solicitó adición y aclaración, con el fin de que se emitiera pronunciamiento sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la declaratoria de simulación relativa del contrato, particularmente , en relación con la donación subyacente y su validez parcial conforme al artículo 1458 del Código Civil. No obstante, dicha solicitud fue negada mediante providencia del 19 de septiembre de 2025.
Del expediente remitido se evidencia que , efectivamente, el 20 de agosto de 2025 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali profirió sentencia núm. 140 de segunda instancia dentro del proceso de simulación que inició Luz Marina Paredes Moya en contra de Liliana Paredes Bejarano, respecto de un contrato de compraventa de bien inmueble que esta última celebró con Isaías Paredes (q.e.p.d.)., en cuyo fallo se decidió lo siguiente:Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00528-01 3
PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 001 del 17 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, que negó
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PRIMERO. REVOCAR la sentencia No. 001 del 17 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. DECLARAR que el contrato de compraventa instrumentado en la escritura p ública No. 1659 del 20 de septiembre de 2018 (Notar ía 19 del C írculo de Cali), respecto del apartamento 201 identificado con la matr ícula inmobiliaria 370685080, es relativamente simulado.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la escritura p ública de compraventa No. 1659 de fecha 20 de septiembre de 2018 otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Cali.
CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali: (i) Cancelar la anotaci ón cuarta del folio 370685080 derivada de la escritura p ública No. 1659 del 20 de septiembre de 2018, corrida en la Notaria 19 del C írculo de Cali; (ii) Dejar sin efecto cualquier otra inscripci ón que tenga por fundamento la referida escritura en relaci ón con el dominio del inmueble; (iii) Cancelar la inscripción de la demanda.
QUINTO. DISPONER que el inmueble identificado con la matr ícula 370-685080 (apartamento 201) reingrese a la masa sucesoral del causante Isaías Paredes (q.e.p.d.).
SEXTO. NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda.
370-685080 (apartamento 201) reingrese a la masa sucesoral del causante Isaías Paredes (q.e.p.d.).
SEXTO. NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en ambas instancias, las cuales se liquidarán por el juez de primera instancia. Fíjense como agencias en derecho en segunda instancia el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho de primera instancia deberán fijarse por el juez de conocimiento de acuerdo con el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P. OCTAVO. ORDENAR el archivo de este proceso.
Con posterioridad, el 26 de agosto de 2025, Liliana Paredes Bejarano presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia «en el sentido de declarar que la nulidad de la donación (negocio que el Despacho encontró prevalente) por falta de insinuación solo lo es respecto de lo que exceda del equivalente de 50 SMLMV para el año 2018, siendo válida la donación hasta ese tope y a f avor de mi mandante, la que ha de conservar el derecho de dominio sobre el inmueble atrás referido en el porcentaje debido y que el Despacho establecerá, teniendo en cu enta elRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00528-01 4
avalúo del mismo, conforme el precedente judicial que rige sobre el particular».
El 19 de septiembre de 2025 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali mediante providencia núm. 1368 negó la
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avalúo del mismo, conforme el precedente judicial que rige sobre el particular».
El 19 de septiembre de 2025 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali mediante providencia núm. 1368 negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia porque consideró que la misma no omitió resolver ningún punto de la litis ni tampoco evidenció ambigüedad, oscuridad ni contradicción en los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva del proveído.
Como consecuencia de lo anterior, la allá demandada acudió a la acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que se dejara sin efectos la providencia que negó la adición y aclaración y que, como consecuencia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali profiriera un nuevo pronunciamiento debidamente motivado. Indicó que se incurrió en vía de hecho «debiéndose adicionar a lo resuelto en la sentencia, la declaratoria de la nulidad de la donación (negocio que el De spacho encontró prevalente) por falta de insinuación solo lo es respecto de lo que exceda del equivalente de 50 SMLMV para el año 2018, siendo válida la donación hasta ese tope y a favor de la suscrita, teniendo en cuenta el avalúo del mismo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali rindió informe en el que señaló que la sentencia de segunda instancia resolvió de manera completa los puntos sometidosRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00528-01 5
informe en el que señaló que la sentencia de segunda instancia resolvió de manera completa los puntos sometidosRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00528-01 5
a decisión y que la solicitud de adición y aclaración fue negada por no cumplirse los presupuestos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, en tanto no existía omisión alguna ni ambigüedad en la parte resolutiva de la providencia.
Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali informó que en ese despacho se tramitó el proceso declarativo de simulación y que, una vez revocada su sentencia por el juez de segunda instancia, procedió a acatar y cumplir lo resuelto por su superior funcional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo y dejó sin efectos la providencia del 19 de septiembre de 2025 que negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia . En consecuencia, ordenó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali proferir una nueva decisión al respecto.
Lo anterior, porque el Juzgado de Circuito accionado no resolvió la adición ni aclaración pedida a favor de la demandada, in observando de esta manera que « si acá se convino que el acto verdadero era el de “donación”, era de rigor tener en consideración que al tenor del artículo 1458 del Código Civil, de un lado, que “las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente
consideración que al tenor del artículo 1458 del Código Civil, de un lado, que “las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal” reclaman siempre insinuación notarial y, de otro -y en ello vale el repunteque “Las donaciones cuyo valor sea igual o inferio rRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00528-01 6
a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación”, aspecto ese que ha ocupado la atención de la jurisprudencia para explicar sus verdaderos alcances».
La vinculada Luz Marina Paredes Moya -allá demandanteimpugnó, controvirtió la procedencia del amparo constitucional concedido y alegó que la actuación del juzgado accionado no configuró una vía de hecho, por cuanto la solicitud de adición y aclaración pretendía reabrir el debate jurídico ya resuelto en la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
En el presente caso, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, desestimar el resguardo, por las razones que pasan a exponerse.
En efecto, l e corresponde a la Corte establecer si la providencia núm. 1368 del 19 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de agosto de 2025, incurrió
mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de agosto de 2025, incurrió en un defecto sustancial por aplicación indebida de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso de tal entidad que comprometiera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Se advierte que el núcleo central de la inconformidad de la accionante gira en torno a la decisión de no reconocer la donación de manera parcial hasta los 50 S.M.M.L.V., en losRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00528-01 7
términos solicitados en la petición de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia . Punto sobre el cu al el despacho accionando se pronunció en el proveído del 19 de septiembre de 2025 al resolver dicha solicitud razón, por la cual este constituye el eje de la tutela , como se corroborara del escrito inicial donde la actora señaló los siguiente: «Honorables Magistrados, el auto No. 1368 del 19 de septiembre de 2025, no resolvió las peticiones que válidamente y dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, formuló mi apoderado judicial, dejando de pronunciarse sobre puntos valiosamente impor tantes violando así mi derecho fundamental al debido proceso».
Al respecto, es importante señalar que e l artículo 287 del Código General del Proceso autoriza la adición de la sentencia únicamente cuando el juez haya omitido resolver alguno de los extremos de la litis o un punto que, por mandato legal, debía ser objeto de pronunciamiento. A su
del Código General del Proceso autoriza la adición de la sentencia únicamente cuando el juez haya omitido resolver alguno de los extremos de la litis o un punto que, por mandato legal, debía ser objeto de pronunciamiento. A su turno, el artí culo 285 del mismo estatuto permite la aclaración cuando la providencia contenga conceptos o expresiones que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan directamente en ella.
De ello se sigue que ninguna de estas figuras está instituida para reformular el juicio de fondo, introducir decisiones nuevas, ni alterar el sentido o los efectos jurídicos de lo resuelto, pues tales propósitos son propios de los recursos previstos por el legislador.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00528-01 8
En este caso, la accionante el 26 de agosto de 2025 respecto de la sentencia de segunda instancia, solicitó: «(…) se sirva ADICIONAR su sentencia No. 140 del día 20 de agosto de 2025, notificada por estado electrónico del siguiente día, conforme lo autoriza el art. 287 del adjetivo civil, pronunciándose sobre la consecuencia derivada de haber resultado próspera la pretensión de simulac ión relativa del contrato de compraventa solemnizado por escritura pública No. 1659 del 20 de septiembre de 2018, autorizada por el señor notario diecinueve del círculo de Cali y cuyo objeto lo constituyó el apartamento No. 201 del Edificio Paredes de esta ciudad de Cali, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370 -685080 de la Oficina de Registro de
Cali y cuyo objeto lo constituyó el apartamento No. 201 del Edificio Paredes de esta ciudad de Cali, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370 -685080 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en el sentido de declarar que la nulidad de la donación (negocio que el Despacho encontró prevalente) por falta de insinua ción solo lo es respecto de lo que exceda del equivalente de 50 SMLMV para el año 2018, siendo válida la donación hasta ese tope y a favor de mi mandante, la que ha de conservar el derecho de dominio sobre el inmueble atrás referido en el porcentaje debido y que el Despacho establecerá, teniendo en cuenta el avalúo del mismo, conforme el precedente judicial que rige sobre el particular, reiterado de manera pacífica por la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, al que hacen referencia las sentencias que más adelante se enlistan. Consecuente con la adición solicitada, se impone además la ACLARACIÓN de los numerales tercero, cuarto y quinto del acápite del RESUELVE de la sentencia de segunda instancia aludida, en el sentido de precisar que lo ordenado en ellos (dejar sin efectos; cancelar anotaciones y reintegrar el inmueble a la masa sucesoral), solo surtirá efectos de manera parcial».
El Juzgado accionado , en providencia del 19 de septiembre de 2025, frente a dicha petición resolvió: En atención a la solicitud que antecede se debe indicar que el artículo 287 del Código General del Proceso establece que la aclaración de una sentencia procede únicamente cuando existan
septiembre de 2025, frente a dicha petición resolvió: En atención a la solicitud que antecede se debe indicar que el artículo 287 del Código General del Proceso establece que la aclaración de una sentencia procede únicamente cuando existan conceptos o frases ambiguas, oscuras o contradictorias en la parte resolutiva o que influyan en ella y por su parte respecto de la adición procede únicamente cuando se hubiere dejado de resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre costas. Para el caso concreto, la sentencia No. 140 resolvió de manera completa los puntos sometidos a decisión, sin que se advierta omisión alguna sobre las pretensiones ni sobre las excepcionesRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00528-01 9
propuestas. La solicitud del apoderado pretende en realidad reabrir el debate jurídico y modificar el alcance de lo decidido, lo cual desborda la finalidad de la adición. En cuanto a la aclaración pedida, no se evidencia ambigüedad, oscuridad ni contradicción en los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva. Las órdenes impartidas son claras, precisas y coherentes con la fundamentación de la providencia. Así las cosas, las solicitudes formuladas constituyen un intento de reabrir la controversia, lo cual corresponde únicamente a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, mas no a la aclaración o adición de sentencia. Por lo anterior, el juzgado, RESUELVE: Primero. NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia No. 140 del 20 de agosto de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por lo anterior, el juzgado, RESUELVE: Primero. NEGAR la solicitud de adición y aclaración de la sentencia No. 140 del 20 de agosto de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Como puede apreciarse de las líneas transcritas arriba, la solicitud de adición y aclaración presentada por la accionante no se orientó a denunciar una omisión decisoria ni a señalar una ambigüedad objetiva en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, a través de dicha petición se solicitó que el juzgado declarara la validez parcial de la donación disimulada hasta el tope de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, que determinara el porcentaje del derecho de dominio que debía conservar la accionante y que precisara que las órdenes de dejar sin efectos la escritura pública, cancelar las anotaciones registrales y reintegrar el inmueble a la masa sucesoral solo surtieran efectos de manera parcial.
Estas pretensiones evidencian que la intención de l a demandada no era aclarar o complementar el fallo, sino modificar el alcance de las consecuencias jurídicas yaRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00528-01 10
definidas en la sentencia de segunda instancia. La sentencia de segunda instancia resolvió de manera expresa los efectos derivados de la declaratoria de simulación relativa, al concluir que la donación subyacente carecía de eficacia por no haberse otorgado con las formalidades exigidas para la validez de la donación de bienes inmuebles, y al disponer, como consecuencia, dejar sin efectos la escritura pública,
concluir que la donación subyacente carecía de eficacia por no haberse otorgado con las formalidades exigidas para la validez de la donación de bienes inmuebles, y al disponer, como consecuencia, dejar sin efectos la escritura pública, cancelar su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y ordenar la restitución del inmueble al patrimonio del causante para que integrara su masa sucesoral:
Reconocida la simulación relativa, prevalece la donación como negocio real. Sin embargo, la atribuci ón gratuita no se otorgó́ con las formalidades propias de la donaci ón de inmueble (instrumento de donaci ón id óneo y dem ás exigencias vigentes para su validez en la época de la operación). Por ende, el negocio disimulado carece de eficacia y el acto ostensible deviene inoponible entre las partes y frente a terceros , por lo que resulta procedente, entonces, revocar la sentencia y declarar la simulación relativa de la compraventa celebrada mediante la escritura p ública No. 1659 de fecha 20 de septiembre de 2018 otorgada en la Notar ía 19 del Círculo de Cali, dejar sin efectos la misma y la cancelaci ón de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No.370-685080, así como la restitución del inmueble al patrimonio del causante para que integre su masa sucesoral.
Dicho todo lo anterior, resulta palmario que no se acceder á a ninguna de las excepciones de m érito propuestas por la parte demandada, puesto que ninguna de las mismas tiene la
que integre su masa sucesoral.
Dicho todo lo anterior, resulta palmario que no se acceder á a ninguna de las excepciones de m érito propuestas por la parte demandada, puesto que ninguna de las mismas tiene la potencialidad de desvirtuar o derrumbar los indicios de ausencia de pago, insuficiencia económica y dependencia de la demandada, ausencia de mutaci ón posesoria, solidaridad, agradecimiento y protección del vendedor para con la demandada. Adem ás, en cuanto a la buena fe contractual, si bien se presume, la integridad de la prueba recaudada permite concluir ante la prueba de la simulación relativa que tal negocio jur ídico estuvo hu érfano de buena fe para con la demandante. (Énfasis agregado).
En este contexto, no se advierte que la providencia haya omitido pronunciarse sobre algún extremo de la litis ni queRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00528-01 11
los numerales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva presenten ambigüedad, oscuridad o contradicción que hiciera procedente su aclaración. Las órdenes impartidas son claras, coherentes y congruentes con la fundamentación del fallo.
La decisión cuestionada emitida el 19 de septiembre de 2025 se limitó a rechazar, de manera razonable, una solicitud que pretendía reabrir el debate jurídico y alterar el alcance de lo decidido en la sentencia de segunda instancia, finalidad que desborda las figuras de la adición y la aclaración y que corresponde, exclusivamente, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
alcance de lo decidido en la sentencia de segunda instancia, finalidad que desborda las figuras de la adición y la aclaración y que corresponde, exclusivamente, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
No se configura, por tanto, un defecto sustancial atribuible al juzgado accionado, sino una discrepancia de la parte actora con el sentido y los efectos jurídicos de la decisión adoptada, lo cual resulta insuficiente para habilitar la intervención del juez constitucional.
Ahora bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo en primera instancia al estimar que el despacho accionado incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, al negar la adición solicitada, omitió pronunciarse sobre un aspecto que, a juicio del Tribunal, debía ser objeto necesario de decisión tras la declaratoria de simulación relativa, esto es, la determinación de la validez y efectos jurídicos del negocio disimulado (la donación ) a la luz del artículo 1458 del Código Civil y del precedenteRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00528-01 12
jurisprudencial sobre la ineficacia limitada a lo que exceda de cincuenta (50) SMLMV. Bajo ese entendimiento, consideró que la autoridad judicial prescindió del marco normativo aplicable al caso concreto y resolvió el asunto sin integrar las consecuencias jurídicas derivadas del negocio real subyacente, lo que configuraba una vulneración a l debido proceso de la accionante.
Nótese, entonces, que el Tribunal endilgó una supuesta omisión al auto que resolvió la solicitud de adición y
subyacente, lo que configuraba una vulneración a l debido proceso de la accionante.
Nótese, entonces, que el Tribunal endilgó una supuesta omisión al auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración cuando en realidad el análisis efectuado en dicha providencia se limitó a verificar que no se configuraban los presupuestos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, pues la aspiración de la parte actora en verdad estaba orientada a modificar el alcance jurídico de lo ya decidido en torno de la supuesta validez parcial de la donación subyacente.
Entonces, la solicitud de la accionante encaminada a obtener el reconocimiento de una supuesta validez parcial de la donación y la conservación proporcional del derecho de dominio, desbordaba el ámbito propio de la adición y la aclaración.
Por las razones expuesta se revocará el fallo de primera instancia y, por consiguiente, se negará el amparo solicitado.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00528-01 13
DECISIÓN
. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar, NIEGA el amparo solicitado por Liliana Paredes Bejarano.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los
Distrito Judicial de Cali y en su lugar, NIEGA el amparo solicitado por Liliana Paredes Bejarano.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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