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CSJ - STC8754-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8754-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8754-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02508-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Juan Carlos Romero Martínez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00753-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad y a la igualdad», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 31 de mayo de 2024 en el asunto debatido. En compendio, sostuvo que la Magistratura querellada, en el ejecutivo hipotecario que Oscar León Arcila Buritica promovió contra Marco Parra y otros, revocó la determinación proferida el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que declaró fundada la oposición al secuestro que formuló en la diligencia de 29 deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02508-00 2 septiembre de 2022 respecto de los predios con M.I. 50C-128128, 50C-128129 y 50C-128131 (31 may. 2024). Dijo no estar de acuerdo con lo así resuelto, por cuanto ejerce “posesión con actos de señor y dueño, debidamente probados desde el mismo momento

50C-128129 y 50C-128131 (31 may. 2024). Dijo no estar de acuerdo con lo así resuelto, por cuanto ejerce “posesión con actos de señor y dueño, debidamente probados desde el mismo momento que los adquirí mediante promesa de compraventa” que celebró el 3 de junio de 2015 con Fabiola Janet Espitia Castiblanco, quien actuó en representación de Héctor Parra Gómez (q.e.p.d.) por poder general (E. P. 5285, 6 may. 2013). Manifestó que para el día de la negociación “declare conocer y aceptar el estado físico, tributario, fiscal y económico de los mismos”, comoquiera que “no presentaban ninguna medida cautelar, incluyendo el estado de cuenta de los servicios públicos, cuotas de administración, vigilancia y/o propiedad horizontal, igualmente acepté la cesión de los contratos de arrendamiento vigentes, igualmente declare conocer y aceptar la reglamentación a la que están sometidos los bienes en materia de urbanismo, medio ambiente, ordenamiento territorial, destinación, uso de suelos, entre otros sin limitación”. Se tenía previsto solemnizar dicho convenio el 30 de junio de 2016 frente a los inmuebles con M.I. 50C-128129 y 50C-128131, empero, “se originó un incumplimiento por parte de los vendedores quienes sin justificación alguna no asistieron a la Notaría asignada para la fecha y hora prevista”; posteriormente, se incluyó al negocio del identificado con M.I. 50C-128128 y, por tanto, se fijó “nueva fecha para el 10 de octubre de 2019 en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá”; sin embargo, ante el fallecimiento de Héctor Parra ocurrida el 26

se fijó “nueva fecha para el 10 de octubre de 2019 en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá”; sin embargo, ante el fallecimiento de Héctor Parra ocurrida el 26 de julio de 2019 no se logró perfeccionar el contrato, “aun así, estos bienes estaban prácticamente cancelados de mi parte en mi calidad de promitente comprador, LA POSESIÓN DE LOS CITADOS INMUEBLES la vengo ejerciendo desde el mismo momento en que realicé la negociación desde el año 2015 y revalidada esta acción mediante un acta de entrega. Sobre la presente manifestación (…) pueden dar fe yRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02508-00 3 corroborar los mismos arrendatarios, al igual que la administración del Edificio Residencias Teusaquillo”. Por lo narrado, afirmó, “se estaría cometiendo al parecer una acción delictiva por parte de los herederos y de la persona quien supuestamente les facilitó los recursos económicos en calidad de préstamo, posiblemente podría tratarse de una simulación para defraudarme”, razón por cual, denunció ante la Fiscalía General de la Nación los hechos expuestos. Además, con la situación descrita “es muy evidente el perjuicio irremediable causado porque (…) estos bienes con las medidas cautelares de embargo y secuestro están fuera del comercio, no los puedo vender, enajenar, hipotecar por mi cuenta y lo más grave son la fuente del sustento de mi familia afectando el mínimo vital”. De manera que la Colegiatura enjuiciada incurrió en defecto fáctico “por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión”.

sustento de mi familia afectando el mínimo vital”. De manera que la Colegiatura enjuiciada incurrió en defecto fáctico “por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión”. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá contó sucintamente el trámite surtido en el pleito objetado. Daniel Arturo Farfán Fuentes apoyó la demanda, en tanto, la autoridad censurada “incurrió en defecto fáctico y sustantivo”. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo porque el interlocutorio dictado el 31 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual infirmó la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe y, en su lugar, «declaró» infundada «la oposición a la diligencia de secuestro» en el proceso n.° 2019-00753, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02508-00 4 En efecto, la Magistratura cuestionada trajo a colación el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso y aseveró que, aun cuando el a quo para hallar la relación del incidentante con las heredades objeto de las cautelas, esto es, «la existencia de actos de posesión (…), fenómeno aquel que de acuerdo con el concepto legal está integrado por dos elementos esenciales de necesaria convergencia para su estructuración que son el corpus, patentizado en los

de las cautelas, esto es, «la existencia de actos de posesión (…), fenómeno aquel que de acuerdo con el concepto legal está integrado por dos elementos esenciales de necesaria convergencia para su estructuración que son el corpus, patentizado en los actos materiales o externos ejecutados por el sujeto respecto de un bien singular y la intención de presentarse ante los demás como señor y dueño de la cosa», valoró los testimonios solicitados y los decretados de oficio, así como la documental allegada, no tuvo en cuenta que Juan Carlos, «(…) “confesó” que llegó a los inmuebles, en virtud del contrato de promesa que signó con el señor Héctor Parra Gómez (q.e.p.d.) lo que de suyo implica que el derecho alegado deviene de un acto jurídico derivado de las personas frente a las que les produce efectos la sentencia de la causa ejecutiva, lo que de facto transfiere las secuelas al hoy opositor. Lo anterior, ya que existe una relación de causahabiencia si se repara en que los demandados –sucesores del promitente vendedorle transfirieron su posición frente a los bienes, con ocasión de la celebración del negocio preparatorio, y que en últimas fue el sustento de su ingreso a los predios. Para tal efecto, el artículo 303 del Código General del Proceso reconoce que, pese a la existencia de una tajante división de sujetos dentro del proceso, hay personas que sin haber sido parte de la litis quedan vinculados a la sentencia, en virtud de una causahabiencia de carácter procesal, ya que hay identidad jurídica de partes. Ese canon dicta que “se entiende que hay identidad jurídica

personas que sin haber sido parte de la litis quedan vinculados a la sentencia, en virtud de una causahabiencia de carácter procesal, ya que hay identidad jurídica de partes. Ese canon dicta que “se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son (…) causahabientes suyos por acto entre vivos”». Sumado a lo anterior, constató que el 26 de septiembre de 2018 el gestor firmó «otro sí al contrato de promesa de compraventa en el que se modificó el precio y la forma de pago» y, en esa oportunidad, se precisó que él debíaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02508-00 5 entregar parte del dinero pactado al acreedor Oscar Arcila Buriticá, en ese sentido, «(…) el incidentante conocía o por lo menos debía conocer, del gravamen hipotecario, que vale recordar fue registrado el 15 de diciembre de 2017 (…), circunstancia fáctica que pone en evidencia que la posesión reclamada no es originaria, que el adquirente conoció la existencia de un crédito avalado por el inmueble, el cual por la presencia de la garantía real estaba afecto a la satisfacción del referido derecho crediticio, cognición que inevitablemente perturba el animus domini que debe informar al poseedor, quien no puede reconocer derechos en cabeza de otros sujetos, pues en caso de así suceder, su relación con la cosa se convierte en mera tenencia». Ergo, aunque el Tribunal Superior de Bogotá encontró acreditado el corpus, no ocurrió lo mismo con el elemento subjetivo animus, por las «especificas condiciones en que llegó el opositor a los bienes» y esa circunstancia condujo al decaimiento del anhelo elevado.

el corpus, no ocurrió lo mismo con el elemento subjetivo animus, por las «especificas condiciones en que llegó el opositor a los bienes» y esa circunstancia condujo al decaimiento del anhelo elevado. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el actor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- Así las cosas, el ruego no puede salir avante. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02508-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Juan Carlos Romero Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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