CSJ - STC8755-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8755-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8755-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02536-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Gustavo Adolfo Triviño Lopera instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00196-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: «i) Dejar sin efectos jurídicos el auto interlocutorio No. 224 del 29 de febrero de 2024, el auto interlocutorio No. 285 del 13 de marzo de 2024 proferidos por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, el auto SF MPCCG 121 del 18 de abril de 2024 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y las providencias posteriores que se han dictado en el proceso. ii) Que, con base en tal protección, ORDENAR al Juzgado Sexto de Familia de Cali, remitir el expediente al Tribunal Superior de Cali para impartirle el trámite al recurso de alzada».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02536-00 2
En compendio adujo que el juzgado acusado en el proceso de
trámite al recurso de alzada».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02536-00 2
En compendio adujo que el juzgado acusado en el proceso de divorcio que Yuri Diana Vergara Idárraga promovió en su contra, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, al estimar « la ausencia de indicación por parte del apelante dentro de los tres días siguientes a la audiencia de fallo, de los reparos concretos que le hace a la sentencia y sobre los cuales versaría la sustentación que haría ante el Tribunal, conforme al inciso 4° del artículo 322 del C.G.P.» (29 feb. 2024). Formuló recurso de reposición y en subsidio queja, empero la decisión se mantuvo incólume (13 mar.) y el superior «rechazó por improcedente la queja» (18 abr.), incurriendo con ello en exceso ritual manifiesto, dado que «la apelación ya se había concedido y solo estaba pendiente hacer los reparos », aunado a que se ignoró el estado de salud que presentaba su apoderado, quien explicó oportunamente tal situación al requerir la interrupción del litigio « dentro de la sustentación del recurso de reposición en subsidio queja», de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código General del Proceso, sin embargo, todos sus argumentos fueron descartados.
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali allegó link del dossier criticado.
159 del Código General del Proceso, sin embargo, todos sus argumentos fueron descartados.
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali allegó link del dossier criticado. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali defendió la legalidad de su obrar. Yuri Diana Vergara Idárraga se opuso al resguardo porque no « le asiste razón fáctica ni jurídica» al accionante para acudir a esta senda excepcional y residual.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02536-00 3 1.- Gustavo Adolfo Triviño Lopera cuestiona los interlocutorios de 29 de febrero y 13 de marzo de 2024, emitidos por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, que declararon «desierto el recurso de apelación» que propuso contra el fallo de primera instancia en el proceso de divorcio n.° 2021-00196, los cuales no muestran subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para ello, el iudex censurado advirtió en la providencia que no repuso «la declaratoria de desierto», que los planteamientos del recurrente giraron «en dos aspectos claves en su sentir »; primero, que desde el 23 de febrero pasado y hasta el 27 inclusive del mismo mes su abogado estuvo incapacitado «para ejercer labores por cinco días tal como lo pretende acreditar con la documentación allegada a través del correo institucional del despacho el día 5 de
y hasta el 27 inclusive del mismo mes su abogado estuvo incapacitado «para ejercer labores por cinco días tal como lo pretende acreditar con la documentación allegada a través del correo institucional del despacho el día 5 de marzo a la hora de la 1:40 pm obrante en las páginas 6 al 10 del archivo PDF82 contentivo de los recursos ahora formulados », aduciendo que por dicha razón «se interrumpió el término para sustentación»; segundo, que el despacho «publicó la videograbación de la audiencia el 26 de febrero faltando solo un día para el vencimiento del término». Al respecto, destacó que el gestor con su dicho «desdibuja el real sentido de lo que prevé el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012 (CGP)», ya que, de un lado, en la alzada impetrada en la audiencia de 22 de febrero de 2024, específicamente en el minuto 17:15 de la segunda hora de grabación, el profesional del derecho argumentó que «presenta el recurso con base en el artículo 320 del CGP, aclarado y reglamentado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 », posteriormente, en el minuto 18:05 de la hora segunda, refirió que «la sustentación del recurso la haré de manera escrita con base a después de la admisibilidad del recurso la norma me consagra 5 días para sustentar».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02536-00 4 Luego, indicó que, si bien en la primera de las normas citadas se establecen los fines de la apelación, en la segunda en su artículo 12 se
4 Luego, indicó que, si bien en la primera de las normas citadas se establecen los fines de la apelación, en la segunda en su artículo 12 se instituye los cinco días de término para la sustentación, pero, «es lo suficientemente claro en determinar y para ello nos remite al artículo 327 del CGP que si se trata en lo atinente al decreto o practica de pruebas dejadas de decretar, lo que no aconteció en el presente asunto, pues sobre las pruebas solicitadas por las partes, decretadas y recaudadas por el despacho no se presentó ningún tipo de reparo como contradictoriamente lo manifestó el recurrente en el minuto 18:55 de la hora segunda de grabación de la audiencia de fallo al referir “…lo consagrado en la ley 2213 de 2022 que señala que ejecutoriado el auto que admita el recurso o el que niega la solicitud de pruebas en este caso no prospera, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los 5 días siguientes, leo exactamente lo que dice la ley 2213 artículo 12». Coligió que, « el recurrente interpretó y aseveró en la audiencia de fallo que el término para sustentar su alzada era de cinco días», los cuales correspondían a los días 23, 26, 27, 28 y 29 de febrero y no solo así lo creyó, sino que lo materializó, pues « el escrito de sustentación fue allegado a través del correo institucional del despacho el día 29 de dicha mensualidad a la hora de las 4:59 pm tal como lo expuso en la presentación del recurso de reposición subsidiario del de queja»; desconociendo que este se tornaba extemporáneo y después trató de
institucional del despacho el día 29 de dicha mensualidad a la hora de las 4:59 pm tal como lo expuso en la presentación del recurso de reposición subsidiario del de queja»; desconociendo que este se tornaba extemporáneo y después trató de endilgar responsabilidad juzgado al expresar que «a pesar de lo anterior, el despacho judicial publicó la videograbación de la audiencia el 26 de febrero de 2024 faltando un solo día para el vencimiento del término, situación que coarta los términos para la defensa técnica». Por consiguiente, resaltó, que en tal caso, si habiendo sido concedido el «recurso de apelación en audiencia pública de 22 de febrero y habiendo sido puesta a disposición de las partes la mentada videograbación el 26 de febrero y que faltaba solo un día para el vencimiento de los términos », el jurista « si sabia y tenía pleno conocimiento que era el día 27 de febrero la fecha límite en la que debía presentar susRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02536-00 5 argumentos y no la del 29 del mismo mes cuando efectivamente lo hizo », sin que sean admisibles las interpretaciones del impugnante, puesto que, con ellas contraviene el artículo 27 del Código Civil, según el cual «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». Del mismo modo, aseveró, en torno al « nuevo argumento hasta ahora presentado por el profesional del derecho », dirigido a que «desde el 23 y hasta el 27 inclusive de febrero de 2024 » se hallaba incapacitado por afectaciones de salud que le impidieron ejercer sus labores, invocando por tal razón, el
presentado por el profesional del derecho », dirigido a que «desde el 23 y hasta el 27 inclusive de febrero de 2024 » se hallaba incapacitado por afectaciones de salud que le impidieron ejercer sus labores, invocando por tal razón, el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso como causal de interrupción del mismo y «la suspensión del término para sustentar la alzada», que aunque la enfermedad grave del «apoderado» de alguna de las partes se encuentra consagrada en el estatuto procesal civil como causal de interrupción y suspensión del pleito, en el sub examine «desde el mismo día 23 de febrero que dice le fue concedida incapacidad médica, debió poner tal situación en conocimiento del despacho y solicitar la correspondiente suspensión de términos», ya que, se tornaba « utópico conjeturar el cómo, cuándo y dónde una parte o apoderado judicial se va a ver inmerso en esa clase de situaciones, sin que sea dable aventurarse a tomar decisiones de ese tipo sin las justificaciones pertinentes»; además, porque «en caso de enfermedad grave podía el togado haberse acogido a lo reglado para esa clase de asuntos por el artículo 73 y 75 del CGP; deberes estos a cargo de dicha parte y que fueron inadvertidas». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera
como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02536-00 6 ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,
STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).
Esta Sala ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de
de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 0212601, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- De otra parte, tampoco se advierte irregularidad alguna en la determinación adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que «rechazó por improcedente, el recurso de queja interpuesto por el demandado contra el auto de 29 de febrero de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado », por cuanto allí se consignó que en el caso concreto «el recurso de apelación sí fue concedido, con pronunciamiento emitido en la misma audiencia de fallo del 22 de febrero de 2024; lo que resulta distinto a que por la ausencia de indicación de reparos dentro de la precisa oportunidad legal, aquel se declarara desierto, por lo que no se cumple la hipótesis que el artículo 352 del C.G.P. reclama para la habilitación del remedio procesal de queja».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02536-00 7 4.- En definitiva, dado que los proveídos refutados se soportaron en un discernimiento razonable de la situación conocida por las autoridades accionadas, no queda alternativa que declarar el fracaso del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
un discernimiento razonable de la situación conocida por las autoridades accionadas, no queda alternativa que declarar el fracaso del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Gustavo Adolfo Triviño Lopera frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Cali. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala