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CSJ - STC8756-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8756-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8756-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02544-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Jaime Alonso Rodríguez Saldarriaga instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para asuntos Jurisdiccionales-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-79106. ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y a la igualdad material», para que se ordenara «revocar» las providencias proferidas el 5 de octubre de 2023 y 29 de mayo de 2024 en la lid objetada. En síntesis, narró que la Superintendencia de Industria y Comercio, en la «acción de protección al Consumidor » n.° 2023-79106 que promovió contra Amarilo S.A.S. y Fideicomiso Palladio-Serena del Mar, a pesar deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02544-00 que inicialmente se abstuvo de resolver la «solicitud de nulidad» formulada por Amarillo S.A.S., porque con la « reforma de la demanda» se realizó el enteramiento en debida forma (26 ju. 2023), el 5 de octubre de 2023, en

por Amarillo S.A.S., porque con la « reforma de la demanda» se realizó el enteramiento en debida forma (26 ju. 2023), el 5 de octubre de 2023, en virtud del «control de legalidad», decretó la «nulidad por indebida notificación» de las demandadas (5 oct. 2023). Apeló la última determinación, exponiendo que: i. Sí «cumplió con la obligación de notificar a las demandadas conforme lo dispone el artículo 6 de la ley 2213 de 2022» y, ii. Contrario a lo sostenido por el extremo pasivo, «la SIC cumplió con el envío del auto admisorio de la demanda a las [demandadas]» ; sin embargo, el superior la ratificó (29 may. 2024). Manifestó que con dichas disposiciones se incurrió en «defecto procedimental absoluto» porque, no obstante que «las [cargas] de notificación fueron satisfechas, [se] revivió términos para la contraparte que alteró el equilibrio natural del proceso», decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió enlace del litigio reprochado.

La Superintendencia de Industria y Comercio requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «las presuntas violaciones denunciada en el escrito de tutela, son ajenas [su] actuar». Amarillo S.A.S. se opuso al auxilio.

CONSIDERACIONES

2Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02544-00

actuar». Amarillo S.A.S. se opuso al auxilio.

CONSIDERACIONES

2Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02544-00 1.- Aunque el accionante pretende la revocatoria de los interlocutorios expedidos en ambas instancias (5 oct. 2023 y 29 may. 2024) en la «acción de protección al Consumidor» que adelantó contra Amarilo S.A.S. y Fideicomiso Palladio-Serena del Mar - n.° 2023-79106 -, la Sala circunscribirá el análisis al último de ellos (29 may. 2024), por ser el que cerró el debate. Sin embargo, de entrada, se anuncia que el resguardo no tiene vocación de éxito, toda vez que el proveído del Tribunal Superior de Bogotá no luce antojadizo, ni caprichoso, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso. Para el efecto, ab initio advirtió que la censura resultaba infértil y por ende no había lugar a la revocatoria del auto apelado, porque «contrario al pensamiento del censor, el inciso 6 del canon 6 de la ley 2213 sólo exige enviar copia del acto admisorio cuando, “simultáneamente” con la presentación del escrito inaugural, “haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos" a su contendiente». Pero, «como en el caso no se hizo de esa manera, o por lo menos no aparece acreditado en el expediente digital, era imperativo a la parte o a la secretaría de la

contendiente». Pero, «como en el caso no se hizo de esa manera, o por lo menos no aparece acreditado en el expediente digital, era imperativo a la parte o a la secretaría de la entidad, según el caso, remitir toda la documentación». Para apoyar tal raciocinio, trajo a colación la providencia STC-4723 de 2023, en la que esta Magistratura esgrimió: Tal proceder [enviar solo copia del auto admisorio] “sólo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso”. 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02544-00 Sin embargo, “existen múltiples eventos en los que la parte actora puede obviar –lícitamente– la remisión de ese mensaje previo, [pero] es imperativo conceder al convocado un lapso prudencial para que solicite y obtenga la información que requiere para defenderse. En esos eventos, la parte se considerará cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el término de traslado solo se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la demanda y sus anexos”. Empero, como la Superintendencia de Industria y Comercio asumió la carga de «intimación» y no remitió los documentos completos, «era claro que el derecho de defensa de la contraparte estaba en entredicho, luego acertó al

Empero, como la Superintendencia de Industria y Comercio asumió la carga de «intimación» y no remitió los documentos completos, «era claro que el derecho de defensa de la contraparte estaba en entredicho, luego acertó al declarar probada la irregularidad» y, en ese orden, había lugar a convalidar la directriz de primera instancia. 2.- Con independencia de que esta Corporación avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada,

en STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4360-2024).

3Con todo, de la revisión minuciosa al expediente n.° 2023-79106 se extrae que, contrario a lo expuesto por el gestor, en dicho proceso no obran las pruebas aquí enunciadas, tendientes a demostrar que «cumplió el procedimiento de notificación», siendo ese el escenario idóneo para aportar los medios de convicción que estima pertinentes; bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en la resolución recriminada, pues fue el producto de un pormenorizado examen de los hechos y las «pruebas» allí incorporadas. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02544-00 4.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante.

DECISIÓN

producto de un pormenorizado examen de los hechos y las «pruebas» allí incorporadas. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02544-00 4.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Jaime Alonso Rodríguez Saldarriaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio. Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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