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CSJ - STC8758-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8758-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8758-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00867-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Pablo Antonio Jiménez Betancur instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-07562. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», para que se revocaran las sentencias de ambas instancias dictadas en el juicio disciplinario n.° 2019-07562. Del dossier se extrae que el gestor fue suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 5 de septiembre y el 4 de diciembre de 2019; no obstante, en causa propia, formuló ante la Sala de Casación Civil recurso extraordinario de revisión frente a la providencia de 2 de septiembre de 2019 expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en elRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-00867-00 2 litigo n.° 2015-00758 (3 oct. 2019); conducta que motivó la compulsa de copias en su contra (28 oct.). La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo sancionó con «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses y multa de

copias en su contra (28 oct.). La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo sancionó con «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses y multa de 5 s.m.l.m.v. -para la época de los hechos-, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que fundaron el cargo en su contra » (14 dic. 2021), decisión que, apelada, el ad quem convalidó (17 abr. 2024). En opinión del censor, en « ambas instancias, se violaron los términos perentorios del artículo 121 del Código General del Proceso », porque dichos «fallos fueron proferidos habiendo perdido competencia por haberse vencido el termino perentorio de 1 año la primera instancia y 6 meses, la segunda instancia », máxime cuando, «[l]o Nulo, nunca nace a la vida jurídica en ningún Estado Social de Derecho, y dicha investigación disciplinaria en [su] contra, no solo viola el debido proceso, sino el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 », como quiera que «[actuó] en causa propia». Señaló que enterado del veredicto del superior, propuso «incidente de nulidad total de dicha investigación », desestimado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial « con el argumento de que dicho Fallo, ya hizo tránsito a Cosa Juzgada» (21 jun.), desconociendo que «lo NULO, jamás puede hacer tránsito a Cosa Juzgad[a]». 2.- La Comisión Nacional del Disciplina Judicial defendió la legalidad de su proceder y destacó que, « no se dio ninguna inobservancia del

tránsito a Cosa Juzgad[a]». 2.- La Comisión Nacional del Disciplina Judicial defendió la legalidad de su proceder y destacó que, « no se dio ninguna inobservancia del derecho fundamental alegado por el actor dentro del proceso disciplinario». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relató el trámite impartido al decurso objetado y resaltó que « [d]e acuerdo con las normas y los precedentes (…) es claro que al doctor JIMÉNEZ BETANCUR no se leRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-00867-00 3 vulneraron derechos fundamentales, porque está acreditado que no se desconoció el plazo razonable para emitir la sentencia de primera instancia, y en todo caso, el tiempo que se ocupó para ello se encuentra justificado en las razones mencionadas». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo, ya que el fallo emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (17 abr. 2024), en la lid disciplinaria n.° 2019-07562, único que se analizará por ser el que definió el asunto confutado, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados de la legislación nacional o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico. Allí, dicha Corporación examinó las pruebas obrantes en el infolio, de cara a los argumentos de la alzada y sobre ellos, precisó que se materializaba un hecho inobjetable, consistente en que, «(…) PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR prevalido de su condición de abogado, instauró un recurso extraordinario de revisión, pretermitiendo el

materializaba un hecho inobjetable, consistente en que, «(…) PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR prevalido de su condición de abogado, instauró un recurso extraordinario de revisión, pretermitiendo el régimen de incompatibilidades (artículo 29 numeral 4°, C.D.A.), ya que ejerció la profesión pese a estar suspendido para ello. Como destacó la autoridad judicial que compulsó las copias, la anterior actuación sólo podía ser desplegada por conducto de un jurista “legalmente autorizado” y, aun así, quiso hacer uso de ese medio de impugnación, poniendo de presente su tarjeta profesional». Agregó que ese comportamiento no escapa del control disciplinario, «por el solo hecho de que actuara en causa propia y no en representación de un tercero, como parece entender el censor», puesto que, «(…) lo que el mandato ético-jurídico busca evitar es el ejercicio irregular de la profesión (artículo 28 numeral 14, C.D.A.) por parte de quienes no pueden practicarla en razón de una medida correctiva, y esto fue evidenciado conRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-00867-00 4 grado de certeza en el sub examine, en tanto el letrado efectivamente ejecutó ese acto en calidad de profesional del derecho, pese a que le estaba vedado hacerlo, sin que el adelantamiento de otra actuación fuese objeto de reproche. En lo que atañe al eximente de responsabilidad contemplado en el artículo 22 numeral 2 de la Ley 1123 de 200723, la Comisión ha establecido que tiene lugar “cuando un deber a cargo del sujeto disciplinable debe prevalecer sobre

En lo que atañe al eximente de responsabilidad contemplado en el artículo 22 numeral 2 de la Ley 1123 de 200723, la Comisión ha establecido que tiene lugar “cuando un deber a cargo del sujeto disciplinable debe prevalecer sobre otro, en un mismo ámbito temporal y espacial, siempre y cuando este sea de mayor relevancia, dadas las circunstancias particulares de cada caso”. Aquí, no se cumple con el presupuesto esencial de esta causal, en tanto el disciplinado predica una tensión entre unos derechos de su prohijado y su obligación de acatar la sanción disciplinaria, con lo cual no existe un enfrentamiento de deberes». Respecto a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, esgrimió: «En cuanto a la establecida en el numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, consistente en que “[s]e obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, la Comisión puede determinar que tampoco se configura en el sub examine. Obsérvese que este escenario de exclusión de responsabilidad está condicionado a un supuesto fáctico muy específico: debe ocurrir un suceso que imponga ineludiblemente la protección de una prerrogativa individual o la de un tercero, en detrimento de un deber, en este caso, de índole profesional. Así, lo que presupone la norma es la incompatibilidad entre el resguardo del derecho y el cumplimiento del mandato ético-legal, de modo que sea imposible obedecer este último sin lesionar una

caso, de índole profesional. Así, lo que presupone la norma es la incompatibilidad entre el resguardo del derecho y el cumplimiento del mandato ético-legal, de modo que sea imposible obedecer este último sin lesionar una garantía del sujeto disciplinable o de otro ciudadano. Solo al verificarse lo anterior, procederá el segundo análisis, a saber, si la conservación o defensa de este derecho fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable de cara al deber que debió ser ignorado». Basado en ello, dijo apoyar la tesis del a quo, «(…) puesto que la tensión entre los derechos del disciplinado al debido proceso, el acceso a la administración deRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-00867-00 5 justicia y la propiedad frente al deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, es solo aparente», dado que «no se demostró que estuviese en la imposibilidad de designar a un apoderado, fijándose un pacto de honorarios a cuota Litis, dado el componente patrimonial del trámite judicial (proceso de liquidación de perjuicios)». A lo anterior, agregó: «(…) aún de tenerse por cierto que sus recursos económicos le impedían designar a un colega, no se probó que el togado haya acudido al Sistema Nacional de Defensoría Pública en aras de recibir asistencia y representación judicial de naturaleza gratuita. El hecho de que se le haya negado el amparo de pobreza, lejos de evidenciar la configuración del anotado eximente de responsabilidad, lo descarta, puesto que la autoridad judicial lo

representación judicial de naturaleza gratuita. El hecho de que se le haya negado el amparo de pobreza, lejos de evidenciar la configuración del anotado eximente de responsabilidad, lo descarta, puesto que la autoridad judicial lo negó aduciendo que no cumplía con los requisitos fijados por la ley para estos efectos -auto del 17 de agosto de 2017y cuando discutió la determinación vía tutela logró la revocatoria del proveído» Así entonces, no acogió «las justificaciones propuestas por el defensor de oficio en favor de su prohijado, y al ser despachadas desfavorablemente, se [impuso] la confirmación del fallo apelado». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge falencia alguna que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00867-00 6 3.- La misma conclusión resulta en torno al interlocutorio de 21 de junio hogaño, a través del cual, la Comisión Nacional del Disciplina Judicial negó la nulidad reclamada por el promotor, toda vez que, no se

6 3.- La misma conclusión resulta en torno al interlocutorio de 21 de junio hogaño, a través del cual, la Comisión Nacional del Disciplina Judicial negó la nulidad reclamada por el promotor, toda vez que, no se trata de un pronunciamiento arbitrario, antojadizo o subjetivo, sino una legítima exégesis de la normatividad que rige el sub examine. Ello, porque frente al requerimiento del querellante, en el que «invocó el artículo 1211 del Código General del Proceso, indicando que [esa] Corporación al momento de dictar fallo al interior del presente asunto, había perdido la competencia, pues se habría sobrepasado el término de un año que fija la norma citada», señaló: «(…) contrario al pedimento nulitario, la sentencia de segunda instancia adquirió firmeza al momento de su notificación, es decir, el 8 de mayo de 2024, de conformidad al artículo 246 de la Ley 1952 de 2019, aplicable dentro del proceso por el principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, es claro que comoquiera que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada desde el momento de su notificación -8 de mayo de 2024-, no es posible ocuparse de una solicitud de nulidad relacionada con una actuación procesal finiquitada. En consecuencia, el disciplinable deberá estarse a lo resuelto en la sentencia aprobada en Sala N.° 025 del 17 de abril de 2024, y así lo comunicará la Secretaría Judicial al peticionario, adjuntándole copia del presente».

estarse a lo resuelto en la sentencia aprobada en Sala N.° 025 del 17 de abril de 2024, y así lo comunicará la Secretaría Judicial al peticionario, adjuntándole copia del presente». De manera que, no halló cumplido uno de los requisitos para combatir la determinación «vía nulidad », como era no encontrarse debidamente ejecutoriada esa resolución, interpretación que, no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. 4.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada.Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00867-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-00867-00

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