CSJ - STC8759-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8759-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8759-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02557-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Z apata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202100056-00/01/02. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al debido proceso para que se declarara la nulidad del auto que admitió la apelación frente a las «agencias en derecho», dado que «lo único que se apela son las pretensiones negadas y no las agencias», también que «se ordene aplicar la tutela (…) que aportó como precedente». En compendio adujo que en la acción popular n.° 2021-00056, la Magistratura convocada aceptó la alzada «por agencias en derecho, pese a que por ellos me han negado apelaciones, aduciendo que eso de las agencias - no son una pretensión (...) además la tutelada revoca las agencias en derecho» y desconoció precedente de «tutela» emitido por la Sala de Casación Laboral.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02557-00 2 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta allegó el paginario
2 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta allegó el paginario confutado, defendió la legalidad de su proceder y señaló que Mario Restrepo «ya había promovido dos acciones de igual estirpe, en contra de esta Sala, que fueron admitidas el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y el tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro, con radicados “11001-02-03-000-2023-0354500”, “11001-02-03000-2024-01509-00 / 11001-02-03-000-2024-01515-00”». El Juzgado Civil del Circuito Fundación – Magdalena narró todas las actuaciones desplegadas en la Litis objetada y advirtió que «las acciones de tutelas promovidas por el actor, incluso la que ahora ocupa la atención, tienen como fin último, que se le otorgue el pago de agencias en derecho que le fueron negadas». El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Función Jurídica Popular de Colombia se opusieron al resguardo. La Procuraduría General de la Nación, Bancolombia S.A. y la Superentendía de Industria y Comercio pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. D1 S.A.S. informó que el gestor interpuso otras «tutelas» por los mismo hechos y pretensiones, por lo que solicitó que se declarara la temeridad de la acción. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del amparo por las siguientes razones:
mismo hechos y pretensiones, por lo que solicitó que se declarara la temeridad de la acción. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del amparo por las siguientes razones: 1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela seaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02557-00 3 presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de comportamientos, esta Corporación ha predicado: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020,
STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2001-2024).
situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2001-2024). 1.2.- En el sub lite, se vislumbra que no es la primera vez que Mario Alberto Restrepo Zapata acude a esta excepcional vía para controvertir lo rituado en el proceso n. º 2021-00056-00/01/02. En efecto, de la prueba obrante en el paginario, se vislumbra que, con anterioridad, interpuso el auxilio n.° 2024-001509-00 al que se acumuló el n.° 2024-01515-00, tendientes a que se ordenara: «(…) al tribunal tutelado que condene en agencias en derecho a tiendas d1, ya que la apoderada pidió nulidad y esta no se amparo. REVOCAR EL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL Y EL CUAL SE TRAMITÓ POR CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVORpues las agencias en derecho no se apelan, ya que solo se controvierte con reposición frente al auto que fija y liquida costas en agencias en derecho según la ley 472 de 1998.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02557-00 4
SE DETERMINE EN DERECHO SI EN ACCION POPULAR CUANDO SE
AMPARAN LAS PRETENSIONES Y SE CONCEDEN AGENCIAS EN
DERECHOPROCEDE O NO APELACIÓN.
Se ordene al tribunal tutelado que REVOQUE, SE DE NULIDAD DEL FALLO
DE 2 INSTANCIA, PUES NUNCA PUDO EN DERECHO TRAMITARLO EL
DERECHOPROCEDE O NO APELACIÓN.
Se ordene al tribunal tutelado que REVOQUE, SE DE NULIDAD DEL FALLO DE 2 INSTANCIA, PUES NUNCA PUDO EN DERECHO TRAMITARLO EL TRIBUNAL TUTELADO YA QUE LAS AGENCIAS EN DERECHO NO SON MOTIVO DE ALZADA, máxima que la acción se amparó Y SÓLO SE DISCUTEN MEDIANTE REPOSICIÓN SEGÚN LA LEY 472 DE 1998 O NUMERAL 5 ART 366 CGP». (sic) (Mayúscula fija en texto.)». Ruego que esta Sala negó, tras apreciar que i. No había «amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió de manera favorable el recurso de apelación propuesto por el demandado y revocó la condena en costas decretadas en la primera instancia, de conformidad con lo establecido por la Ley 472 de 1998 (…) »; ii. Conforme a la normativa «(…) cuando se reprocha el monto fijado como agencias en derecho, la decisión es inapelable, no obstante, como la providencia recurrida fue precisamente la sentencia de primera instancia que decretó las costas a cargo del demandado, lo procedente era concederlo, tramitarlo y definirlo como aquí aconteció (artículo 37 ibidem)» y, iii. «(…) la solicitud de nulidad propuesta por tiendas D1, no fue resuelta de manera desfavorable, por el contrario fue rechazada de plano, pues no invocó alguna de las causales establecidas por la ley procesal vigente para invalidar un acto
de manera desfavorable, por el contrario fue rechazada de plano, pues no invocó alguna de las causales establecidas por la ley procesal vigente para invalidar un acto procesal, por tanto, como no se cumplió el supuesto descrito en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, no podía decretarlas» (STC54412024, 8 may.). Determinación que la Sala de Casación Laboral revocó para en su lugar declarar la improcedencia del auxilio, porque se configuró la existencia de cosa juzgada constitucional «habida cuenta que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela y la Corte Constitucional resolvió no seleccionarla en revisión…» (STL7585-2024, 5 jun.).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02557-00 5 En esta oportunidad, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Mario Restrepo persiste en que el Tribunal Superior de Santa Marta, en la providencia de 4 de septiembre de 2023, no debió revocar el fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación , porque únicamente se recurrió lo relativo a la condena en costas impuestas a la demandada - Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S. Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.
objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar. 1.3.- En lo que concierne a l anhelo del querellante, encaminado a que se ordene a la Corporación censurada «aplicar la tutela (…) que aportó como precedente», tampoco puede salir avante, porque, además, de resultar ajena a los fines propios de este mecanismo tuitivo, bien sabido es que los «fallos» dentro de «las acciones constitucionales» generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC382-2023 y STC2766-2024). 3.- En conclusión, la ayuda superlativa resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02557-00 6 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este
IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala