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CSJ - STC8760-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8760-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC8760-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02602-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que John Andrés Molina González instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Sur Occidente y Central, el Complejo Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM-, la Dirección General y la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, extensiva al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00074. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02602-00 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «grupo familiar», para que se ordenara su «traslad[o] a la cárcel de COJAM de Alta y Media Seguridad de Jamundí». De la demanda y sus anexos se extrae que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali negó la «acción de tutela» que John Andrés Molina González promovió contra el Complejo Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM- (15 abr. 2024), decisión que el superior

del Circuito de Cali negó la «acción de tutela» que John Andrés Molina González promovió contra el Complejo Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM- (15 abr. 2024), decisión que el superior revocó y, en consecuencia, dejó sin efectos la resolución de 21 de marzo de 2024 del INPEC y el acta de seguridad n.° 0018 de 15 de marzo emitida por las directivas del COJAM de Jamundí, y mandó que se resolviera motivadamente, de fondo, de forma clara y precisa, lo atinente al traslado del actor (17 may. 2024). Aseveró este que desde el 27 de abril de 2015 se encuentra detenido en virtud de condena impuesta por los delitos de homicidio y porte de armas, pena que purgaba en el Complejo Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM-, con conducta ejemplar, lugar en el que también está recluida su pareja y vive su familia. No obstante, fue trasladado a la cárcel de Alta y Media Seguridad de Popayán por « motivos de seguridad», los que no se le informaron, separándolo de sus seres queridos. Adujo que como el Inpec no cumplió lo dispuesto en el resguardo mencionado, formuló incidente de desacato, archivado, porque a la falladora «le pareció justa la misma respuesta que había dado el INPEC al inicio de la tutela », aun cuando « lo trasladaron sin razón alguna, [lo] alejaron de [su] compañera sentimental, de [su] familia (…) »; además, la Corporación acusada

falladora «le pareció justa la misma respuesta que había dado el INPEC al inicio de la tutela », aun cuando « lo trasladaron sin razón alguna, [lo] alejaron de [su] compañera sentimental, de [su] familia (…) »; además, la Corporación acusada no hizo valer « sus derechos», en tanto que sigue « preso en la cárcel de Alta y Media Seguridad de Popayán».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02602-00 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió a la « providencia proferida (...) conforme a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia» y resaltó el «acatamiento en el trámite surtido al (...) debido proceso y defensa de las partes».

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad envió link del pleito confutado.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede relató «la actuación» allí adelantada, precisando que « la decisión de trasladar al (...) condenado» es competencia exclusiva del INPEC.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC señaló que « no está violando ni amenaza (...) los derechos fundamentales mencionados», no se evidencia « prueba de radicación de derecho de petición», el « centro carcelario en el cual se encuentra en la actualidad, es el adecuado para su reclusión, toda vez que cumple con los parámetros necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta y seguridad del mismo, así (...) como para (...) su resocialización » y «la imposición de la pena » por su naturaleza implica una separación entre el afectado y su núcleo familiar.

para el cumplimiento de la pena impuesta y seguridad del mismo, así (...) como para (...) su resocialización » y «la imposición de la pena » por su naturaleza implica una separación entre el afectado y su núcleo familiar.

La Dirección Regional Occidental del Inpec solicitó su desvinculación por falta de legitimación pro pasiva, pues la encargada «de realizar los traslados es la Coordinación de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02602-00 acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»

(STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del

«debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC47562022, STC5415-2023 y la STC4378-2024). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de

la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02602-00 acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023 y STC15902024). 1.1.- En el sub lite, el amparo no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto el libelista reprocha la «sentencia» dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la «acción de tutela» n.° 2024-00074 (17 may. 2024 ), porque « no hizo valer sus derechos,

dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en la «acción de tutela» n.° 2024-00074 (17 may. 2024 ), porque « no hizo valer sus derechos, en tanto que sigue preso en la cárcel de Alta y Media Seguridad de Popayán »; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal proveído, circunstancia que imposibilita la injerencia constitucional implorada. Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.2.- Con todo, el accionante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el legajo, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en una providencia expedida por otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC1590-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02602-00 2.- Las quejas frente a la determinación con la que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali archivó el « incidente de desacato» (4 jun. 2024), también están llamadas al fracaso, en la medida que, para que sea pertinente a través de este medio «enervar» el auto que resuelve una articulación de tal naturaleza, se deben cumplir los siguientes requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada;

articulación de tal naturaleza, se deben cumplir los siguientes requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato y, b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 2.1.- Recientemente, esta Colegiatura cambió su criterio en torno a la posibilidad de ejercer este remedio cuando el funcionario criticado se abstiene de dar curso o prescinde de alguna de las etapas propias del «incidente de desacato», para establecer, que: (…) en casos como el actual, pese a que la determinación final no está antecedida del agotamiento estricto de todas aquellas etapas, resulta suficiente el material adosado al dossier para adoptar una decisión, en el sentido de

abstenerse de imponer una sanción (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02602-00 Así las cosas, siempre que el Juzgador adelante las diligencias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, si de él obtiene la plena convicción del acatamiento de la orden tutelar, hay lugar a prescindir del restante trámite para abstenerse de imponer una sanción, tópico que, por demás, compete resolver al ponente, si de iudex plural se trata . (STC9241-2023, 19 sep, citada en la STC9241-2023). 2.2.- De las pruebas adosadas al plenario, se evidencia: - La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el «fallo de tutela» (17 may. 2024), dejó «sin efecto la Resolución No. 900-002564 del 21 de marzo de 2024 expedida por el director general del INPEC con base en el oficio (…) del 18 de marzo y el Acta de Seguridad No. 0018 del 15 de marzo de 2024 emitidas por las directivas del Cojam de Jamundí» y ordenó «al citado Director General del INPEC (…) volver a decidir motivadamente bajo los parámetros expuestos (…) de fondo, de forma clara y precisa cualquiera que sea el sentido, sobre el traslado de la PPL John Andrés Molina González según la información y lo pretendido por las directivas de Cojam Cali, notificando dentro del mismo término a dicho señor de la decisión (…)». - John Andrés propuso «incidente de desacato », expresando que «transcurrieron más de los (5) días que se dieron para que el INPEC tomara

dentro del mismo término a dicho señor de la decisión (…)». - John Andrés propuso «incidente de desacato », expresando que «transcurrieron más de los (5) días que se dieron para que el INPEC tomara nueva decisión con respecto a [su] traslado y hasta el momento no [l]e han notificado con respecto a lo ordenado», por lo que pidió que se «ordene a las directivas del INPEC que proceda a trasladar[lo] a la cárcel de alta y mediana seguridad Cojam (…) para estar [c]erca de [su] compañera sentimental y [su] familia». - La Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios y Secretaría Técnica de la Junta Asesora de Traslados, frente al «requerimiento previo» del despacho criticado, el 28 de mayo de 2024 allegó los soportes e informó, que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02602-00 «La Junta Asesora de Traslados en reunión llevada a cabo el día 22 de mayo de 2024 y conforme obra en Acta No. 900-0007-2024 de la misma fecha, realizó el estudio de la solicitud antes enunciada y recomendó a la Dirección General del INPEC, mantener al privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la Dirección del COJAM a través del Acta de Seguridad No. 0018 del 15 de marzo de 2024.

Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la Dirección del COJAM a través del Acta de Seguridad No. 0018 del 15 de marzo de 2024. Por lo anterior, con resolución Nº 004653 del 23-05-2024, la Dirección General del INPEC ordenó la permanencia del PPL en la CPAMS Popayán, acto administrativo que fue comunicado a la Dirección del ERON el pasado 23 de mayo del corriente. Con oficio 2024EE0116104 del 28 de mayo del 2024, se le brindó respuesta al privado de la libertad JOHN ANDRES MOLINA GONZALEZ N.U 875361, de forma clara, precisa y de fondo respecto de su petición, señalándole la decisión adoptada por la Junta Asesora de Traslados, en la sesión del pasado 22 de mayo del 2023». - En interlocutorio 4 de junio de 2024, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali dispuso el archivo de las diligencias, porque: «En cumplimiento a lo ordenado el Director General (e) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPECmediante RESOLUCIÓN 004653 del 23 de mayo de 2024, y en uso de las facultades conferidas en la Ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014, indicó que la Junta Asesora de Traslados en reunión llevada a cabo el día 22 de mayo de 2024, y conforme obra en Acta No. 900-0007-2024 de la misma fecha, realizó el estudio de la solicitud, y, recomendó a la Dirección General del INPEC autorizar el traslado del privado

No. 900-0007-2024 de la misma fecha, realizó el estudio de la solicitud, y, recomendó a la Dirección General del INPEC autorizar el traslado del privado de la libertad, MOLINA GONZALEZ JOHN ANDRES. Los anteriores argumentos esbozados por la Dirección del COJAM tiene sustento en el Acta de Seguridad No. 0018 del 15 de marzo de 2024, la cartilla biográfica, el entorno sociofamiliar del privado de la libertad, determinando que su arraigo se circunscribe a Cali, pese a ello, sostiene que prima laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02602-00 seguridad del mismo, de los otros privados de la libertad, de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y vigilancia y administrativos del COJAM Jamundí, y trae a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-153 de 2017. Y afirmó que revisada la situación jurídica del privado de la libertad, se constató que ningún otro Establecimiento ubicado en el departamento del Valle, cuenta con la estructura, las medidas de seguridad que requiere para el cumplimiento de la pena impuesta; por lo que, se determinó el traslado para la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, coadyuvando a su acercamiento familiar, evitando un distanciamiento mayor al ubicarlo en un ERON fuera de la región que cumpliera con las condiciones de seguridad necesarias para albergar al privado de la libertad MOLINA

GONZALEZ JOHN ANDRES.

Y notificó en debida forma, la Resolución 004653 del 23 de mayo de 2024 al

de seguridad necesarias para albergar al privado de la libertad MOLINA

GONZALEZ JOHN ANDRES.

Y notificó en debida forma, la Resolución 004653 del 23 de mayo de 2024 al PPL MOLINA GONZALEZ, donde ordenó su permanencia en la CPAMS Popayán, acto administrativo comunicado a la Dirección del ERON el pasado 23 de mayo de los corrientes. En consecuencia, no hay lugar a continuar con el presente trámite incidental, al dar cumplimiento de la orden impartida en sede de impugnación por el Honorable Tribunal Superior de Cali, de fecha 17 de mayo de 2024, que revocó la sentencia No. T-032 del 15 de abril de 2024, por lo tanto, se accede al ARCHIVO del presente trámite incidental». 2.3.- Como el objetivo del precursor es atacar tal pronunciamiento, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que su interés es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, para obtener un nuevo análisis en torno al presunto «incumplimiento del fallo tutelar», sin recriminar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del «desacato». Al respecto, esta Sala ha esbozado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02602-00 (…) al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó

tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021, STC14780-2022 y STC666-2023. 3.- Ergo, el socorro suplicado no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por John Andrés Molina González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Sur Occidente y Central, el Complejo Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM-, la Dirección General y la Coordinación de Asuntos Penitenciarios, ambas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del INPEC. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02602-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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