CSJ - STC8761-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8761-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8761-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02631-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Dayana Campo y Lizeth Rubio Campo instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202400088-01. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, por medio de apoderado, reclamaron la protección de las prerrogativas al « trato diferencial, debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y presunción de buena fe», para que se dejara sin efecto la sentencia de tutela emitida el 28 de mayo de 2024 por la autoridad accionada. En resumen, adujeron que la Magistratura censurada ratificó la decisión del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali que negó el amparo a los derechos esenciales invocados frente a lo actuado por el Décimo Civil Municipal de esa localidad, en el litigio reinvindicatorio que en su contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02631-00 adelanta Lomas de Pance S.A.S., tras estimar que «no existió ninguna irregularidad por parte del accionado al no dar trámite a la petición de anular parte de la actuación y ordenar la integración del contradictorio, debido a la conducta
irregularidad por parte del accionado al no dar trámite a la petición de anular parte de la actuación y ordenar la integración del contradictorio, debido a la conducta omisiva del personero judicial de las accionantes en tanto no atendió los requerimientos en orden a adecuar legalmente su escrito, esto es, dar cumplimiento a las exigencias del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, así como del 74 del C.G.P.» (28 may. 2024). En su criterio con el último pronunciamiento se incurrió en « exceso ritual manifiesto y desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia», pues el iudex plural efectuó una «interpretación esclerótica del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 para sustraerse del tema de fondo», ya que en ninguna parte de ese canon se dispone que la « presunción de autenticidad se desvirtuará si no se indica expresamente la dirección del apoderado», por tanto, « desconocer el otorgamiento del poder por esta omisión (…) es una arbitrariedad que desconoce preceptos constitucionales, bajo la esclerótica visión de un procesalismo a ultranza que rompe la prevalencia del derecho sustancial, tornándose en exceso ritual manifiesto» 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que no procede la «acción de tutela», cuestionando un fallo homólogo, salvo estrictas «excepciones» que no se presentan en este caso, por la naturaleza misma de la controversia planteada. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de ese lugar defendió la legalidad de su obrar.
estrictas «excepciones» que no se presentan en este caso, por la naturaleza misma de la controversia planteada. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de ese lugar defendió la legalidad de su obrar. El Décimo Civil Municipal de Oralidad de la misma metrópoli informó que en el asunto reivindicatorio se han aplicado las normas que regulan el caso concreto sin que se evidencien órdenes ilegítimas o sin ningún fundamento. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02631-00 La Sociedad Lomas de Pance S.A.S., refirió que, aunque la jurisprudencia ha dicho de forma reiterada que «no es procedente tutela contra una decisión de tutela », las gestoras han acudido a « la acción que nos ocupa, tratando de establecer una tercera instancia que de ninguna manera está amparada en nuestro sistema legal». Las precursoras allegaron escrito expresando que no han interpuesto «iguales acciones constitucionales como lo afirma la abogada de Lomas de Pance S.A.S. (…) pues esta acción de tutela es contra el Tribunal Superior de Cali». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda porque, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el examen de las «tutelas contra tutelas », exclusivamente, si «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC, 31 jul.
ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02631-00 excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de
judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar aquella temática, la referida Colegiatura precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02631-00 1.2.- Dayana Campo y Lizeth Rubio Campo buscan dejar sin efectos el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (28 may. 2024) en la «acción de tutela» n.° 2024-00088-01, porque «incurrió en error de derecho, al hacer una interpretación esclerótica del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 ya que no se puede desconocer el otorgamiento de un poder por no consignarse expresamente la dirección del apoderado», providencia que califican de «injusta porque se negó a abordar los hechos que generaban nulidad dentro de proceso reivindicatorio». Luego, el descontento es con el sentido de tal veredicto, circunstancia que impide la injerencia implorada, pues no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este
hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminadas a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este mecanismo. 2.- Aunado a lo precedente, las censoras tienen a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la resolución que critican, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» (STC4822-2023 y STC1590-2024). 3.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Dayana Campo y Lizeth Rubio 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02631-00 Campo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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