CSJ - STC8761-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8761-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC8761-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01206-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinti cinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Iván Antonio Ovalle Barajas contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito , y, Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculad as las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 202400634.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01206-01

2

Manifestó que fue beneficiario del programa Jóvenes a la U actualmente Jóvenes a la E , en el que cursó la carrera de Ingeniería de Sistemas en la Universidad Central hasta el primer semestre de 2024; no obstante, entre el 27 de mayo y el 24 de junio de 202 4 fue hospitalizado debido a una crisis de salud mental que afectó su rendimiento académico, circunstancia que le impidió presentar los exámenes finales.

el 24 de junio de 202 4 fue hospitalizado debido a una crisis de salud mental que afectó su rendimiento académico, circunstancia que le impidió presentar los exámenes finales.

Expuso que solicitó a la Universidad Central y a l a Agencia Distrital para la Educación Superior, la Ciencia y la Tecnología -ATENEA-, el reintegro al programa y la aplicación de ajustes razonables de conformidad con el reglamento interno que contempla las causales de fuerza mayor, petición que fue negada, lo que motivó la interposición de la acción de tutela con radicado nº 2024 -00634 contra las referidas instituciones.

Relató que el asunto fue negado en primera instancia por el Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas de Bogotá en sentencia de 23 de octubre de 2024 , por la autonomía universitaria y el supuesto incumplimiento de los requisitos académicos, sin valorar su condición médica ni el deber de aplicar los ajustes razonables , decisión que fue confirmada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad el 26 de noviembre de 2024.

Adujo que las decisiones en comento desconocieron lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T2352022, en la que se establece el deber de las institucionesRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01206-01 3 educativas de garantizar la pe rmanencia y acceso efectivo a la educación de estudiantes con discapacidad o trastornos mentales, mediante la implementación de ajustes razonables.

Posteriormente allegó escrito complementario en el que informó que le realizaron unas pruebas neuropsicoló gicas

la educación de estudiantes con discapacidad o trastornos mentales, mediante la implementación de ajustes razonables.

Posteriormente allegó escrito complementario en el que informó que le realizaron unas pruebas neuropsicoló gicas clínicas en enero de 2025 , de la s cuales obtuvo el resu ltado en marzo del año en curso, siendo diagnosticado con «trastorno cognoscitivo leve de predominio amnésico », el cual refuerza su condición de discapacidad psicosocial y mental, sumado a la hospitalización psiquiátrica de 2024 y el diagnóstico previo de rasgos autistas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) «se declare que las providencias judiciales impugnadas constituyen una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional», (ii) «se dejen sin efecto dichas decisiones y se ordene una nueva valoración de [su] situación, conforme a los criterios establecidos en la Sentencia T-235 de 2022» y (iii) «se adopten medidas para restablecer [sus] derechos, permitiendo[l]e el reintegro, la transferencia o un aplazamiento extemporáneo, según corresponda».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá expuso que, el 26 de noviembre de 2024, profirió fallo de segunda instancia, confirmando la decisión del a quo que negó la acción de tutela formulada por Iván Antonio Ovalle Barajas, determinación que se encuentra ajustada a losRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01206-01 4 principios constitucionales y legales, respetando el debido

negó la acción de tutela formulada por Iván Antonio Ovalle Barajas, determinación que se encuentra ajustada a losRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01206-01 4 principios constitucionales y legales, respetando el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes.

2. El Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá relató que, mediante fallo de 23 de octubre de 2024 , negó la acción de tutela interpuesta por Iván Antonio Ovalle Barajas co ntra la Universidad Central y la Agencia Distrital para la Educación Superior, la Ciencia y la Tecnología -ATENEA-. Además, manifestó remitirse a los argumentos expuestos en la referida decisión y solicitó declarar la improcedencia del amparo.

3. La Agencia Distrital para la Educación Superior, la Ciencia y la Tecnología -ATENEA-, efectuó una síntesis de la evolución del accionante en el programa Jóvenes a la E, advirtiendo que desde su ingreso al programa no finalizó semestre alguno de forma satisfactoria ni obtuvo r esultados académicos favorables.

Agregó que, según el reporte de la Universidad Central de 25 de julio de 2024, cursó 28 créditos y únicamente aprobó 2, reflejando un rendimiento deficiente y, a pesar del acompañamiento ofrecido por la universidad, no asistió a las actividades programadas. Adicionalmente, destacó la improcedencia de la acción contra sentencias de tutela.

4. La Universidad Central sostuvo que realizó ajustes a sus procesos admin istrativos, incluso al calendario académico para garantizar el derecho a la educación y buscar

improcedencia de la acción contra sentencias de tutela.

4. La Universidad Central sostuvo que realizó ajustes a sus procesos admin istrativos, incluso al calendario académico para garantizar el derecho a la educación y buscar la permanencia de Iván Antonio Ovalle en el programa al cualRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01206-01 5 se inscribió; asimismo, destacó que, pese a que se buscaron alternativas excepcionales dada la particularidad del caso, se vio en la necesidad de aplicar el reglamento estudiantil y lo estipulado en el manual operativo del programa Jóvenes a la E, proceso que culminó con la pérdida de la calidad de estudiante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo , teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas por Iván Antonio Ovalle Barajas fueron proferidas en un trámite de la misma naturaleza, lo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resulta inviable.

Adicionalmente, señaló que la acción de tutela no fue seleccionada en sede de revisión por la Corte Constitucional, y tampoco se ejerció el mecanismo de insistencia, por lo que la controversia hizo tránsito a cosa juzgada.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en l os argumentos iniciales y manifestó que la interpretación expuesta por el Juez de tutela de primera instancia, desconoce la jurisprudencia vigente, en tanto que, según la Corte Constitucional en sentencias SU961-1999, SU047-1999 y T348 -2022, la cosa

manifestó que la interpretación expuesta por el Juez de tutela de primera instancia, desconoce la jurisprudencia vigente, en tanto que, según la Corte Constitucional en sentencias SU961-1999, SU047-1999 y T348 -2022, la cosa juzgada constitucional material solo se configura cuando la Corte ha seleccionado la tutela para revisión y ha emitido unRadicación n° 11001-22-03-000-2025-01206-01 6 pronunciamiento de fondo y , en este caso , la tutela no fue seleccionada para revisión, por tanto no existe cosa juzgada que impida la procedencia del presente amparo.

De igual forma, adujo que existen hechos y pruebas nuevas que sustentan esta acción, incluyendo diagnósticos clínicos posteriores, la historia clínica completa y la aplicación de la Sentencia T -463 de 2022, no valorados previamente y conforme a la Sentenci a SU-397 de 2022, se permite superar la cosa juzgada constitucional con hechos nuevos o sentencias con efectos generales.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

1.1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional,

constitucional, esto con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de ma nera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01206-01 7

Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, esas excepciones relacionadas con la protección al debi do proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la

STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).

1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.

con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.

Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (ver STC 2004 -00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255 -2021, STC2968 -2022 y, STC92032022 y STC14173-2024 entre otras).

2. La queja constitucional.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01206-01

8 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Iván Antonio Ovalle Barajas cuestiona la sentencia de 26 de noviembre de 2024 , mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple esta ciudad el 23 de octubre de 2024, en el que negó la acción de tutela con radicado nº 202400634, que interpuso contra la Universidad Central y a la Agencia Distrital para la Educación Superior, la Ciencia y la Tecnología -ATENEA-, porque negaron su solicitud de reintegro a la carrera de Ingeniera de Sistemas que cursaba

00634, que interpuso contra la Universidad Central y a la Agencia Distrital para la Educación Superior, la Ciencia y la Tecnología -ATENEA-, porque negaron su solicitud de reintegro a la carrera de Ingeniera de Sistemas que cursaba con el programa Jóvenes a la E , sin tener en cuenta su condición médica.

3. Del caso concreto.

3.1. De la revisión del expediente y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, en la que no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su pr ocedencia de manera excepcional ; por tanto , no es dable proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad del accionante.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01206-01 9 3.2. Adicionalmente, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T10799974)1, la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada para ese fin (31 ene. 2025) y sin que el interesado acudie ra al mecanismo de insistencia para la selección de la providencia cuestionada , d e modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (Fallo de 7 de jun. de 2012, exp. n° 2012-00775-01, reiterada en STC2754-2022).

constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (Fallo de 7 de jun. de 2012, exp. n° 2012-00775-01, reiterada en STC2754-2022).

En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela cuestionada a través de este mecanismo fue excluida de revisión, no puede esta Sala analizar de fondo la queja sometida a estudio, principalmente, porque ha operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional».

En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado,

(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela po r decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tute la que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión

nueva acción de tute la que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T10799974.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01206-01 10 del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T -218 de 2012). (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262 -00, reiterada en STC140992021, STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras).

4. De conformidad con lo expuesto , la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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