CSJ - STC8762-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8762-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8762-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02637-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que María Nazareth Cardona de Pérez, Martha Lucía, Carmen Adriana y Maribel Pérez Cardona instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, Ingenieros Técnicos de Colombia S.A.S. - INGTECO S.A.S. y José Antonio Gómez, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-001-2020-00207. ANTECEDENTES 1.- Las actoras invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia » y al principio de legalidad, para que se dejaran «sin efectos la[s] sentencia[s] del 20 de septiembre de 2022 (…) [y] 6 de marzo de 2024» y se ordenara a las autoridades accionadas proferir una nueva. En compendio adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02637-00 2 en el juicio declarativo que promovieron contra Ingenieros Técnicos de Colombia S.A.S. - INGTECO S.A.S. y José Antonio Gómez para que se declarara el incumplimiento del contrato de mandato comercial entre ellos celebrado, su resolución y la imposición de las condenas respectivas,
Colombia S.A.S. - INGTECO S.A.S. y José Antonio Gómez para que se declarara el incumplimiento del contrato de mandato comercial entre ellos celebrado, su resolución y la imposición de las condenas respectivas, acogió parcialmente las pretensiones de la reconvención que estos formularon exigiendo el reconocimiento de la desatención del convenio por los demandantes y el resarcimiento de los daños de allí derivados, con el consecuencial fracaso de las por ellas planteadas (20 sep. 2022), determinación que el superior confirmó (6 mar. 2024). Para definir en la forma como lo hicieron, ambas instancias pasaron por alto lo reglado en los artículos 1495, 1592, 1594, 1596, 1599, 1601 y 1608 del Código Civil, 867 del Código de Comercio y 65 de la Ley 45 de 1990. Afirmaron que las aspiraciones de sus antagonistas debieron descartarse, porque « no se alleg[ó] constancia del requerimiento realizado a las contratantes para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato» y, como «las partes, no determinaron el valor [del pacto redargüido]», a más que la «prestación principal era indeterminable en cuantía, debido a que los valores consignados (…) eran especulativos frente a un posible desarrollo urbanístico », incumbía al «juez de conocimiento, no solo entrar a declarar el incumplimiento, sino a tasar razonablemente el valor establecido en la cláusula penal »; sumado a que, por eso mismo, « existen vicios de hecho y de derecho », comoquiera que era
incumbía al «juez de conocimiento, no solo entrar a declarar el incumplimiento, sino a tasar razonablemente el valor establecido en la cláusula penal »; sumado a que, por eso mismo, « existen vicios de hecho y de derecho », comoquiera que era «imposible para el juez (..) dar aplicación a lo dispuesto por el código civil, esto es, limitar el valor de la cláusula penal, a máximo el duplo del valor de la prestación principal», evidenciándose que «existe nulidad del contrato (…), al no definir una prestación dineraria principal que pudiera dar lugar a la tasación del valor de una penalidad». En su criterio, los juzgadores incurrieron en defectos sustantivo,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02637-00 3 fáctico (por indebida valoración de las pruebas recaudadas y carencia de otras para soportar sus conclusiones ), de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, no sólo por lo antepuesto sino por « revocar la decisión del a quo y negar las pretensiones de la demanda instaurada (…), toda vez que erradamente aplicó el fenómeno jurídico de la prescripción». 2.- El Tribunal Superior de Pereira remitió a «las razones plasmadas en el fallo del pasado 6 de marzo de 2024, proferido dentro del proceso verbal con radicado 660013103001-202000207-01, proveído que, según se apunta en la demanda, es la causa de inconformidad de la parte actora». Ingenieros Técnicos de Colombia S.A.S. y las abogadas Nubia Constanza Parra González y Grace Patricia Díaz Iglesias defendieron la
en la demanda, es la causa de inconformidad de la parte actora». Ingenieros Técnicos de Colombia S.A.S. y las abogadas Nubia Constanza Parra González y Grace Patricia Díaz Iglesias defendieron la legitimidad de las actuaciones recriminadas y destacaron la insatisfacción de los presupuestos generales y específicos para la viabilidad del resguardo, por lo que se opusieron al mismo. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se advierte el fracaso de la salvaguarda, por los motivos que a continuación se exponen. 1.1.- En lo concerniente a las alegaciones contra los fallos expedidos en el proceso n.° 2020-00207 (aclarando que en el asunto en cuestión nada se señaló en cuanto a la figura de la prescripción, contrario a lo que extrañamente, tal vez por un lapsus, se refirió en el libelo ), el análisis de esta Colegiatura se circunscribirá al de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (6 mar. 2024), al cerrar la discusión (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400; reiterada en STC2242-2015, STC5786-2022 y STC7942-2024). No obstante, dicha decisión, mediante la cual se ratificó la dictadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02637-00 4 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Allí, el iudex plural criticado, anunció que ninguna de las partes puso
4 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Allí, el iudex plural criticado, anunció que ninguna de las partes puso en entredicho las conclusiones del a quo en torno a que el contrato objetado satisfizo todos los requisitos esenciales para su nacimiento, reseñó las discrepancias a despejar y las descartó, in extenso , con los siguientes razonamientos: «Ninguno de sus embates saldrá avante. 2.8.1. En primer lugar, el señalamiento que se hace frente a la carencia de facultades de (…) Rico Ávila para representar a Ingteco SAS en la celebración del contrato carece de solidez. Como bien dijo la funcionaria, ninguna prueba se allegó que permita concluir que esa representación era inexistente para la época del contrato. Además, incongruente sería que se les permitiera a las demandantes sacar a relucir una situación que, por el contrario, siempre fue clara para ellas, esto es, que (…) Rico Ávila intervino en la celebración del contrato de mandato como representante legal de la sociedad Ingteco SAS. Y es que, luce para la Sala inadecuado firmar un convenio de esta naturaleza en calidad de mandantes con una persona específica, pactar sus términos, aceptar sus gestiones y luego alegar su falta de representación para suscribirlo a nombre de uno de los contratantes. Si se quiere, una situación tal va en contravía de la doctrina de los actos propios, que prohíbe a una persona negar lo que ha afirmado previamente cuando esa afirmación ha sido considerada por otra persona para tomar decisiones o realizar acciones (…).
travía de la doctrina de los actos propios, que prohíbe a una persona negar lo que ha afirmado previamente cuando esa afirmación ha sido considerada por otra persona para tomar decisiones o realizar acciones (…). Extraña posición la de las recurrentes, pues es abundante el material que reposa en el expediente para señalar que siempre aceptaron la intervención del señor Rico en aquella condición. Por ejemplo, de la lectura de la “ constancia de imposibilidad de acuerdo ” expedida el 12 de febrero de 2018 por la Superintendencia de Sociedades, bajo el radicado 2017-116-00272 sobre la conciliación que solicitó (…) Parra López, en calidad de representante legal de Ingenieros Técnicos de Colombia S.A.S. para convocar a las accionantes aRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02637-00 5 un arreglo formal sobre sus pretensiones, ellas jamás desconocieron la validez del acuerdo. Luego, en la conciliación convocada por ellas mismas dieron cuenta que la intención era ponerle fin al contrato en el que Rico Ávila tenía facultades para actuar; también se menciona esa condición en el acta de terminación del contrato de mandato comercial que presentaron las mandantes. Incluso en el poder y en la demanda explícitamente se aduce que el contrato fue celebrado por él como representante de la codemandada. Así que ese primer reparo se torna inaceptable. 2.8.2. En segundo lugar, el juzgado no tuvo dudas sobre el contrato como para desconocerlo, según pretenden las recurrentes. Otra cosa es que, a la postre, escudriñara de dónde provino su incumplimiento para declararlo así, como
2.8.2. En segundo lugar, el juzgado no tuvo dudas sobre el contrato como para desconocerlo, según pretenden las recurrentes. Otra cosa es que, a la postre, escudriñara de dónde provino su incumplimiento para declararlo así, como correspondía, pues hace parte del cometido del artículo 2 del CGP, desarrollo de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, de lograr la tutela judicial efectiva, mediante un proceso en que se le ponga fin a la controversia que ha sido planteada. 2.8.3. Tampoco es cierto que la funcionaria pasara por alto el contenido de la cláusula décima del contrato. Al contrario, en la corta transcripción que se hizo del fallo, se observa que la citó, pero concluyó que era inaplicable, en la medida en que José Antonio Gómez, tardíamente, pero con la complacencia de las demandantes, presentó la solicitud para obtener la licencia en el año 2019, mas fue devuelta para obtener unas firmas que ellas no estamparon y decidieron ordenarle que pararan ese trámite. Expresamente dice el fallo que inicialmente hubo incumplimiento recíproco, eso es cierto. Pero también fue enfático en señalar que la tardanza de los demandados para radicar la solicitud de licencia obedeció a una serie de circunstancias que fueron conocidas y aceptadas por las demandantes, a quienes se les rendían informes de todo cuanto se estaba haciendo. Ciertamente, se pusieron de presente, sin reparo de las impugnantes, las gestiones para el cambio del EOT del municipio, la realización de un cabildo, sesiones en el Concejo Municipal y actividades ante la Gobernación de Caldas, que impipusieron de presente, sin reparo de las impugnantes, las gestiones para el cambio del EOT del municipio, la realización de un cabildo, sesiones en el Concejo Municipal y actividades ante la Gobernación de Caldas, que impidieron radicar la solicitud de licencia en el año pactado, pero de ello, se insiste, supieron con suficiencia las mandantes y lo aceptaron, solo que, cuando ya se dieron los primeros pasos para su obtención, decidieron, por su cuenta,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02637-00 6 ponerle fin al contrato. Este argumento del juzgado, determinante para decisión final, en realidad no está siendo discutido, sino el que no se obtuviera la licencia dentro del año siguiente a su radicación, pero también se explicó que presentada en el mes de enero de 2019, cuando fue devuelta y antes de que se cumpliera ese año, las impugnantes decidieron que se archivaran los trámites y no se insistiera en ella, al menos si no se lograba dejar a un lado a Ingteco SAS, eso fue lo que realmente dio al traste con el contrato, y no la demora en la radicación de la licencia que, se insiste, fue aceptada por la[s] demandantes. 2.8.4. Lo anterior sirve para concluir que, aunque los demandados se comprometieron a radicar en el término de un año la solicitud de licencia, ello no convertía su obligación de medio en una de resultado, menos en las condiciones en que se hallaba el predio, como fue descrito con suficiencia en el fallo y dadas las múltiples gestiones que antes de la presentación de la licencia hubo que desplegar, reconocidas por las demandantes y aceptadas por ellas, quienes
nes en que se hallaba el predio, como fue descrito con suficiencia en el fallo y dadas las múltiples gestiones que antes de la presentación de la licencia hubo que desplegar, reconocidas por las demandantes y aceptadas por ellas, quienes solo vieron reparos cuando ya estaba en trámite la licencia, nunca antes, a pesar de que había pasado un poco más de dos años. 2.8.5. Con lo dicho, los dos últimos reparos tampoco se abren paso, porque la aludida incongruencia es inexistente. Si el juzgado halló que las demandantes aceptaron los trámites que antes de radicar la solicitud de la licencia debieron cumplirse, aspecto sobre el que, se insiste, nada se discute, pero luego, cuando ya se logró ese cometido y durante el año siguiente ellas decidieron por su cuenta que se terminara el contrato sin atender los requerimientos que se les hacían, o sin esperar que respuesta brindaría la administración sobre ellos, la conclusión fue su incumplimiento y no el de los demandados y así se resolvió. Y que ellas hasta ese momento hubiesen actuado de buena fe, lo que tampoco se discute, o que no tuvieran por ley que firmar documento alguno, son cuestiones que escapaban a las previsiones de los mandatarios, dado que la administración municipal había tomado una determinación que era necesario subsanar o discutir y, para entonces, no había transcurrido un año desde cuando se radicó la solicitud.
Ahora bien, la cita que se hace de la sentencia SC1662-2019 tendría acogidaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02637-00 7 en el caso de ahora si no se hubiera concluido, con fundamento en las pruebas arrimadas, en un análisis que las demandantes no rebaten y la Sala comparte, que la demora en la presentación de la solicitud obedeció a varias situaciones que era necesario ajustar antes de hacerlo, y que ellas conocieron y aceptaron, con lo que avalaron el inicial incumplimiento de los demandados. Así que, aunque el juzgado señaló que ambos contratantes incumplieron, que es lo que le sirve de soporte a su queja, enseguida precisó que las demandantes consintieron esa primera demora. En consecuencia, como lo que se concluyó al final es que fueron ellas las que incumplieron, la citada jurisprudencia en cuanto a la desatención recíproca se viene a menos. 1.1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge yerro alguno que estructure una «vía de hecho » como anhelan las impulsoras, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía supralegal, que no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reproducida recientemente, entre otras, en STC4360-2024). 1.2.- Frente a la supuesta falta de pronunciamiento de cara a la
de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reproducida recientemente, entre otras, en STC4360-2024). 1.2.- Frente a la supuesta falta de pronunciamiento de cara a la validez del pacto génesis de la Lid -novedosamente propuesta en este estadio excepcional-, es de resaltar que las reclamantes no esbozaron ese supuesto en el escenario natural, especialmente al postular los reparos concretos que ulteriormente sustentaron ante el Tribunal respecto a lo dictaminado por el Juzgado, de donde no podían exigir manifestación del ad quem en torno a ese aspecto. Lo dicho resulta validado al observar que la Magistratura refutada al extractar las inconformidades de las apelantes, de las cuales se ocuparía en aplicación a los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, acertadamente consignó que se circunscribieron, a que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02637-00 8 «(i) de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, (…) Rico Ávila no era, para la fecha de celebración del contrato, el representante legal de Ingteco SAS, es decir que carecía de facultad para firmarlo; (ii) si existían dudas sobre el contrato, la funcionaria debió desconocerlo, en lugar de resolver sobre las pretensiones y excepciones; (iii) si, como dice el juzgado, las partes se atuvieron al clausulado del contrato, pasó por alto el contenido de la cláusula décima, que prevé su rescisión en caso de que no se obtuviera en 12 meses la licencia de urbanismo; (iv) la obligación, entonces, era de resullas partes se atuvieron al clausulado del contrato, pasó por alto el contenido de la cláusula décima, que prevé su rescisión en caso de que no se obtuviera en 12 meses la licencia de urbanismo; (iv) la obligación, entonces, era de resultado; (v) si el incumplimiento fue recíproco, es incongruente el fallo al declarar que fueron las mandantes quienes incumplieron; por tanto, no debió imponerse condena alguna y menos relevar a los demandados de la condena en costas; para lo cual trajo a colación la sentencia SC1662-2019; (vi) las demandantes siempre actuaron de buena fe y otorgaron poder a (…) Gómez Franco para tramitar la licencia urbanística, lo que tornaba innecesaria la firma de planos u otros documentos; además, el 8 de octubre de 2018 se dirigieron al Banco Popular, para que se les hiciera claridad sobre el encargo fiduciario y el fideicomiso inmobiliario». Así mismo, si en sentir de las precursoras, hubo de darse un mandato oficioso de cara a los vicios del acuerdo de voluntades, lo cierto es que nunca lo exigieron a través de la figura de la adición, como les resultaba exigible (regla 287 del Código General del Proceso); y aquella protesta se muestra contraevidente con su querer, precisamente porque para la prosperidad de sus «pretensiones» defendieron la legitimidad de ese pacto, pero, incongruentemente, para acá enfrentar las plegarias de sus adversarios, argumentan lo opuesto. Por tanto, en cuanto aquel tópico, está insatisfecho el presupuesto
pero, incongruentemente, para acá enfrentar las plegarias de sus adversarios, argumentan lo opuesto. Por tanto, en cuanto aquel tópico, está insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que era en el trámite del proceso verbal donde debían exponerlo para obtener la resolución de rigor por parte del sentenciador natural, pero, como quedó visto, omitieron hacerlo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02637-00 9 En punto a la referida exigencia general de procedibilidad del auxilio superlativo, esta Corporación tiene decantado que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, mencionada en STC1161-2023 y STC2721-2024. 2.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Nazareth Cardona de Pérez, Martha Lucía,
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Nazareth Cardona de Pérez, Martha Lucía, Carmen Adriana y Maribel Pérez Cardona contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar, Ingenieros Técnicos de Colombia S.A.S. - INGTECO S.A.S. y José Antonio Gómez Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02637-00 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala