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CSJ - STC8762-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8762-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC8762-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02424-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de José José Avilés Perales contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001-31-03-001-2014-00243-04.

ANTECEDENTES

1.- El actor, actuando mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y propiedad», para que se dejen sin efectos las providencias de 18 de marzo y 15 de abril de 2026, y, en consecuencia, mantener incólume la diligencia de remate y adjudicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 190-24211.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06297-01 2 Del escrito de tutela y los soportes allegados , se extrae que el Banco Agrario de Colombia S .A. inició proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra Emerson Andrés Tolosa Orozco y los herederos de Ana Ofelia Manjarrez de Orozco (rad. 2014-00243), trámite dentro del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar , luego de declarar la nulidad de lo actuado , libró nuevo mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del

cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar , luego de declarar la nulidad de lo actuado , libró nuevo mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble rural identificado con la matrícula 190 -24211 (31 oct. 2016) ; posteriormente, ordenó seguir adelante la ejecución (21 mar. 2019), y reconoció como cesionario del crédito a José José Avilés Perales (4 nov. 2022).

Expuso que el juzgado de conocimiento desestimó las objeciones formuladas por la parte ejecutada frente al avalúo aportado por la ejecutante respecto del inmueble, presentado inicialmente por valor de $504.102.000 y, en consecuencia, aprobó dicha estimació n (4 jun. 2024). No obstante, mediante proveído posterior corrigió esa determinación para indicar que el avalúo correcto ascendía a $548.440.500 y, además, señaló el 10 de septiembre de 2025 como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien (1 2 ago. 2025). Contra esta última decisión, Francisco Orozco Manjarrez, actuando en calidad de demandado y propietario del inmueble, interpuso recurso de reposición alegando que «no se le corrió traslado de la actualización del avalúo lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción».

Refirió que, llegada la fecha prevista para la diligencia de remate, Francisco Orozco Manjarrez promovió incidenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06297-01 3 de nulidad argumentando que aquella no podía llevarse a

de remate, Francisco Orozco Manjarrez promovió incidenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06297-01 3 de nulidad argumentando que aquella no podía llevarse a cabo debido a que el auto que fijó fecha para el remate no se encontraba ejecutoriado y, además, porque el valor comercial del inmueble ascendía aproximadamente a $6.000.000.000.

Indicó que el mismo 10 de septiembre de 2025 el juzgado negó la nulidad planteada, decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso recursos de reposición y apelación; no obstante, resueltos desfavorablemente, el a quo mantuvo incólume su decisión y continuó la diligencia de remate, en la cual el bien fue adjudicado al aquí accionante.

Manifestó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión apelada, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de agosto de 2025, inclusive, y ordenó al juzgado verificar la idoneidad del avalúo y la adecuada identificación del inmueble antes de continuar con el remate, al considerar que el despacho de primera instancia omitió decretar pruebas de oficio tendientes a establecer el valor real del bien, incurriendo así en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso (18 mar. 2026).

Agregó que promovió solicitud de aclaración y adición respecto de dicha providencia, requiriendo que el Tribunal precisara si la nulidad decretada afectaba el registro de la adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria del

Agregó que promovió solicitud de aclaración y adición respecto de dicha providencia, requiriendo que el Tribunal precisara si la nulidad decretada afectaba el registro de la adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble y que se pronuncia ra expresamente sobre las consecuencias de tal decisión frente a la entrega material yaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06297-01 4 realizada; sin embargo, tales pedimentos fueron desestimados mediante auto de 15 de abril de 2026, al estimar la autoridad accionada que el interesado pretendía modular los efectos de la nulidad decretada, cuestión ajena a la finalidad de las solicitudes de aclaración y adición.

Adujo el promotor que estas providencias incurrieron en defecto sustantivo y fáctico toda vez que i) le generó un perjuicio económico debido a que realizó mejoras y obras en el predio para poderlo explotar; ii) afectó derechos de terceros, pues pasó por alto que él, cuando adquirió el dominio, constituyó una hipoteca sobre el bien ; iii) «omitió realizar un análisis integral de las consecuencias de [sus decisiones]»; y iv) vulneró los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar remitió el expediente del proceso analizado.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, habida cuenta de que las providencias debatidas no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, habida cuenta de que las providencias debatidas no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

1.1.- En primer lugar, en la providencia proferida el pasado 18 de marzo de 2026, la Sala accionada precisó que el artículo 444 del Código General del Proceso regula la valuación de bienes dentro del trámite ejecutivo y disponeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06297-01 5 que, tratándose de inmuebles, su valor corresponde al avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que dicho mecanismo no resulte idóneo para establecer el precio real, evento en el cual debe acudirse a un dictamen pericial que permita determinarlo. Del mismo modo, destacó que el artículo 448 ibidem impone al juez, al momento de ordenar el remate, el deber de efectuar un control de legalidad orientado a sanear las irregularidades susceptibles de generar nulidad.

Sobre el punto, agregó que la Corte Constitucional en sentencia T531 de 2010 indicó que, «no basta que se aporte el avalúo catastral con el incremento señalado en la ley, aunque el valor allí consignado junto con el incremento legalmente autorizado pudiera ser suficiente para satisfacer el derecho patrimonial del acreedor, pues la idoneidad de ese valor depende, ante todo, de su correspondencia con el precio real del inmueble hipotecado y no, simplemente, de la posibilidad de cubrir la suma adeudada».

En relación con el deber del juez de establecer el valor

la idoneidad de ese valor depende, ante todo, de su correspondencia con el precio real del inmueble hipotecado y no, simplemente, de la posibilidad de cubrir la suma adeudada».

En relación con el deber del juez de establecer el valor de los bienes objeto de subasta, recordó que esta Corporación dispuso que,

ante una duda sobre el precio real del objeto a subastar, es menester esclarecerla antes de proseguir con tan definitivo paso, y más cuando la información exigida por la normativa procesal alude al avalúo catastral, toda vez que, ni las partes, ni el juez pueden desconocer que en algunas ocasiones, el valor que catastralmente es asignado a un bien por las secretarías de hacienda de los municipios y por el departamento administrativo de catastro en el caso de la capital de la República, no es representativo de un valor presente, como tampoco de modificaciones, adecuaciones u otras circunstancias, que tienen entidad para incrementar su apreciación económica (STC63712018; STC14690-2019; STC9142-2021 y STC7207 2023).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06297-01 6 A partir de tales consideraciones, la Sala convocada concluyó que el proceso ejecutivo no solo persigue la satisfacción del crédito perseguido, sino también evitar resultados manifiestamente injustos para el ejecutado, razón por la cual el juez se encuentra compelido a decretar pruebas de oficio cuando advierta que el acervo probatorio resulta insuficiente para adoptar una decisión ajustada a la justicia material.

Descendiendo al caso concreto , explicó que el bien se

por la cual el juez se encuentra compelido a decretar pruebas de oficio cuando advierta que el acervo probatorio resulta insuficiente para adoptar una decisión ajustada a la justicia material.

Descendiendo al caso concreto , explicó que el bien se remató por $548.440.500, suma que corresponde al avalúo catastral incrementado en un 50% ; sin embargo, según las objeciones de los ejecutados a la valoración inicial, lo expuesto por Francisco Orozco Manjarrez y el avalúo allegado por aquel al proceso, el valor comercial del inmueble podría ser aproximadamente de $6.000.000.000, «circunstancia que no puede ser ignorada por el juez del proceso ejecutivo, pues, conforme a la ley y la jurisprudencia, debe existir una correspondencia entre el avalúo utilizado como base de la subasta y el precio real del inmueble».

Agregó que también se presentó una duda sobre la identificación del bien, pues en el avalúo tenido en cuenta por el a quo se registró una extensión de 329 hectáreas, mientras que en el folio de matrícula el inmueble figura con un área de 400 hectáreas, diferencia que resulta relevante , toda vez que el tamaño de un predio constituye un elemento determinante para fijar su valor.

Además, advirtió que el avalúo utilizado en el proceso fue emitido el 15 de marzo de 2024 y como el remate seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06297-01 7 efectuó el 10 de septiembre de 2025, resultaba necesario verificar si aquella valoración aún reflejaba el precio real del inmueble, pues el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998

7 efectuó el 10 de septiembre de 2025, resultaba necesario verificar si aquella valoración aún reflejaba el precio real del inmueble, pues el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 dispone que los avalúos tienen vigencia de un año contado a partir de la fecha de su expedición.

Sostuvo que el a quo omitió adelantar actuaciones orientadas a verificar la idoneidad del avalúo y determinar el precio real del inmueble , toda vez que no llevó a cabo en debida forma el control de legalidad que debía realizar y pretermitió decretar pruebas de oficio, lo cual se enmarca en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Por tanto, resolvió revocar la providencia recurrida, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de agosto de 2025, inclusive, y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar verificar la idoneidad del avalúo, la adecuada identificación del inmueble y los demás presupuestos para la materialización de la diligencia de remate.

1.2.- Posteriormente, negó las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el precursor, luego de advertir que el interesado en realidad pretendía que se realizara una modulación sobre los efectos de la nulidad decretada, lo cual desborda el ámbito propio de aquellos requerimientos (15 abr. 2026).

2.- Bajo ese panorama, el estrado de segundo grado desplegó una labor argumentativa de cara a las razones queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06297-01 8 lo llevaron a resolver de la manera conocida, de manera que,

desplegó una labor argumentativa de cara a las razones queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06297-01 8 lo llevaron a resolver de la manera conocida, de manera que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, ese desenlace no se evidencia antojadizo, en tanto que se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al caso, sin que se advierta la configuración de un defecto que habilite la intervención del juez constitucional.

Si bien la decisión de invalidar la actuación surtida desde el auto que fijó fecha para la diligencia de remate pudo generar consecuencias desfavorables para los intereses del aquí accionante, quien inicialmente resultó adjudicatario del inmueble, ello no torna arbitraria la providencia cuestionada.

En realidad, la inconformidad del accionante se contrae a disentir de la hermenéutica adoptada por el juez natural y a proponer un análisis distinto del caso, lo cual, por sí solo, no autoriza el amparo, dado que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional para reabrir debates jurídicos ya resueltos dentro del proceso (STC7287-2025).

3.- Ergo, se negará el amparo implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por José José Avilés Perales contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06297-01 9

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por José José Avilés Perales contraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06297-01 9 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D05184BA14AFE593EB08D12550259C0446FE9EDA488B0489FA07E9CBE91D472B Documento generado en 2026-05-28

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