CSJ - STC8763-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8763-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8763-2023 Radicación n° 68679-22-14-000-2023-00057-01 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 1° de agosto de 2023, en la acción de tutela que Pablo Alberto Figueroa López formuló contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Barichara, Primero Civil del Circuito de San Gil, la Cooperativa Multiactiva de Barichara Ltda “Coomulseb”, y citados los demás intervinientes en la acción de tutela No. 2023-00033-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, la honra, no discriminación, libertad de expresión, trabajo, seguridad social, y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el 20 de septiembre de 2022 siendo gerente de la Cooperativa Multiservicios de Barichara Coomulseb, fue citado por el presidente del consejo de administración para encontrarse en una cafetería con el objetivo de solicitarle que renunciara al cargo, y suRadicación n° 68679-22-14-000-2023-00057-01 2 respuesta fue que no aceptaba una salida tranquila, ni voluntaria, lo que ocasionó que durante muchos meses fuera blanco de comentarios injustos en la calle a amigos y familiares, que destrozaron su vida personal, por lo
2 respuesta fue que no aceptaba una salida tranquila, ni voluntaria, lo que ocasionó que durante muchos meses fuera blanco de comentarios injustos en la calle a amigos y familiares, que destrozaron su vida personal, por lo que ha tenido que afrontar problemas psiquiátricos, psicológicos que lo desestabilizaron; motivo por el cual, el 30 de septiembre de ese año vía correo electrónico ante la Secretaría del Comité de Convivencia de la entidad radicó una queja por «acoso laborar por parte del presidente del consejo de administración de la cooperativa». Aseguró que el presidente de la asamblea, al conocer la queja por acoso, citó a reunión para solicitar su despido con fundamento en comentarios de pasillo, hecho que no era coherente con las evaluaciones de desempeño semestrales que los miembros del consejo hicieron a su gestión a lo largo de dos años de trabajo, en los cuales obtuvo calificaciones de desempeño muy altas, con excelentes resultados. Relató que el 4 de octubre de 2022 el comité de convivencia realizó una asamblea extraordinaria a las 8:15 am para tratar su queja, citación que no fue notificado en debida forma, pues simplemente le dijeron que se acercara a las Oficina de Control Interno, «cogiéndolo» desprevenido, sin posibilidad de preparar su defensa o contar con el acompañamiento de su abogada, y sin enterarlo que estaba siendo grabado como si lo hicieron con los demás integrantes, según lo anotado en el acta con lo que se vulneró el derecho al debido proceso. Afirmó que en el comité contestó las preguntas que le hicieron, sin
abogada, y sin enterarlo que estaba siendo grabado como si lo hicieron con los demás integrantes, según lo anotado en el acta con lo que se vulneró el derecho al debido proceso. Afirmó que en el comité contestó las preguntas que le hicieron, sin conocer lo que había contestado el presidente quien también estaba citado a rendir descargos, declaraciones que los jueces de tutela no tuvieron en cuenta, no obstante, el 14 de octubre de 2022 el Consejo de Administración de la cooperativa luego de analizar la conveniencia en la continuidad de suRadicación n° 68679-22-14-000-2023-00057-01 3 cargo como gerente, aprobó por mayoría dar por terminado el vínculo laboral, porque era un empleado de libre nombramiento y remoción; por tanto podía ser removido del cargo, y según lo anotado en acta No. 1111 nunca aprobaron el orden del día, ni efectuaron convocatoria alguna. Dijo que el Juez de Barichara no tuvo en cuenta que la apoderada judicial de la entidad en respuesta a la acción de tutela No. 2023-00033, expresó que lo buscado era una gerencia más dinámica, y para esa fecha el nuevo presidente del consejo propuso analizar la gestión del gerente para determinar su permanencia en el cargo, además señaló que la gerencia era distante del asociado, y se requería de una que se involucrara con la gente, que se acercara, y diera a conocer el portafolio de productos y servicios ofrecidos, argumentos que igualmente paso por alto. Agregó que antes de proferir el fallo de primer grado lo citó al Juzgado, y en interrogatorio le indagó por su salud, situación emocional y
servicios ofrecidos, argumentos que igualmente paso por alto. Agregó que antes de proferir el fallo de primer grado lo citó al Juzgado, y en interrogatorio le indagó por su salud, situación emocional y económica, sin entender cómo pudo determinar su estado de salud, sin ser médico, y el 12 de mayo de 2023 negó el amparo implorado, decisión impugnada, y confirmada en segunda instancia. Consideró que las autoridades judiciales que conocieron la tutela no tuvieron en cuenta, que cuando un trabajador formula una queja por acoso laboral contra su empleador, no puede ser desvinculado por la existencia de una presunción, esto es, que el despido fue en represalia por la denuncia, tampoco analizaron que la cooperativa era una entidad privada que no contaba con cargos en carrera administrativa, ni existían los de libre nombramiento y remoción, ni el hecho que a 14 días de presentar la queja fue terminado la relación laboral sin justa causa alguna, y nunca entendió que se trató de un « despido ineficaz porque debían esperar seis meses para hacerlo», o que su contrato laboral era a término indefinido, por el contrarioRadicación n° 68679-22-14-000-2023-00057-01 4 se centraron en su estado de salud, sin contar con un dictamen de un perito médico.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó; «1. Se sancione a Comulseb, tal y como lo ordena la ley por su despido ineficaz ante el fuero de acoso laboral.
3. TENER UN PROCESO DE TUTELA TRASPARENTE Y JUSTO.
4. Se ordene a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE BARICHARA COMULSEB
ante el fuero de acoso laboral.
3. TENER UN PROCESO DE TUTELA TRASPARENTE Y JUSTO.
4. Se ordene a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE BARICHARA COMULSEB reintegrarme a mis labores de gerente, en las mismas condiciones dignas, humanas y morales a las que tenía dándome un trato digno y humano.
5. Se Ordene a COMULSEB que sea tratado con respeto y dignidad humana y con la carga laboral necesaria conforme a las condiciones dadas. 6. Que se termine de dar trámite a mi queja de acoso laboral y que se realicen las acciones pertinentes para mejorar mis condiciones laborales». (mayúscula fija en texto)
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara luego de hacer un resumen de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela No. 202300033, expresó que el accionante quien es «profesional del derecho», lo que busca es reabrir un debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en ese asunto, agregó que tampoco se cumple ninguna de las exigencias establecidas por la jurisprudencia para analizar de nuevo los fallos proferidos en primera y segunda instancia.
2. La apoderada judicial de la Cooperativa Coomulseb dijo que la acción es improcedente, ya que los jueces de tutela lograron establecer que no existió de parte de la entidad vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, al establecer que no era sujeto de estabilidad laboral reforzada.
3. En el expediente no se observaron respuestas de los demás accionados.Radicación n° 68679-22-14-000-2023-00057-01
5
LA SENTENCIA IMPUGNADA
laboral reforzada.
3. En el expediente no se observaron respuestas de los demás accionados.Radicación n° 68679-22-14-000-2023-00057-01
5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de San Gil, declaró improcedente el amparo al incumplirse con el requisito de la subsidiariedad, porque el accionante pretende (…) que se sancione a la Cooperativa Multiactiva de Barichara Ltda. por el despido ineficaz ante el fuero de acoso laboral y se reintegre a su cargo en la Cooperativa accionada en las mismas condiciones y con las garantías necesarias, aspectos jurídicos que palpablemente se escapan del alcance que tiene la acción constitucional impetrada, ya que como trámite preferente y sumario, garantizador de la observancia de los derechos de linaje fundamental, su utilización no se ha previsto para reemplazar la labor de las instancias judiciales, por cuanto el actor, se reitera, cuenta con los medios de defensa judicial establecidos por la norma ante la Jurisdicción competente y de los cuales no ha hecho uso, para efectivizar el derecho pretendido; y porque no es procedente la acción de tutela contra tutela». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante manteniéndose en los argumentos del escrito inicial, y refirió que era una persona estable sin ningún problema psiquiátrico, pero que desde el 20 de octubre de 2022 cuando le realizaron los exámenes de medicina ocupacional de egreso, se dejó la observación que era un paciente en tratamiento de patologías de origen mental por su EPS, sin embargo, el Juez de Barichara mediante un interrogatorio
los exámenes de medicina ocupacional de egreso, se dejó la observación que era un paciente en tratamiento de patologías de origen mental por su EPS, sin embargo, el Juez de Barichara mediante un interrogatorio practicado de «forma ilegal», evaluó sus forma de vida, ingresos actuales, estados financieros, e hizo las funciones de psiquiatra, lo que no le corresponde a un jurista, pues su deber era remitirlo a un médico forense con dicha especialidad, y ordenar un perito financiero para valorar su situación económica. También hizo énfasis en que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, porque su despido fue sin justa causa y motivado por la queja que formuló contra el Consejo de Administración de laRadicación n° 68679-22-14-000-2023-00057-01 6 Cooperativa por acoso laboral, ya que en caso de « encontrarse probada la violación de garantías fundamentales, el acto de despido habrá constituido un abuso del derecho y una extralimitación de la potestad contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual sería procedente una protección inmediata por parte del juez constitucional. En consecuencia, se deberá resarcir el daño causado, ordenando el reintegro, cuando sea procedente, o “adoptando los mecanismos constitucionales y legales de protección que le permitan al demandante el real ejercicio de sus derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la jurisprudencia, ha señalado de manera
ejercicio de sus derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional «el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar1.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, siendo estos: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe 1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.Radicación n° 68679-22-14-000-2023-00057-01
contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe 1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.Radicación n° 68679-22-14-000-2023-00057-01 7 otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual». Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); ii) si la decisión es producto de un « fraude»; o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Según el escrito impugnación el solicitante se queja de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por los Juzgados Promiscuo Municipal de Barichara y Primero Civil del Circuito de San Gil, en la acción de tutela No. 001-2023-00033-00 y 01 que promovió contra la Cooperativa Multiservicios Barichara Coomulseb, el Presidente del Consejo de Administración, y el presidente del Comité de Convivencia
Gil, en la acción de tutela No. 001-2023-00033-00 y 01 que promovió contra la Cooperativa Multiservicios Barichara Coomulseb, el Presidente del Consejo de Administración, y el presidente del Comité de Convivencia Laboral de Comulseb, mediante los cuales se negó el amparo constitucional que formuló y en el que solicitó se ordenara a las accionadas, «i) reintegrarlo a las labores de gerente en las mismas condiciones dignas, humanas y morales, ii) pagarle los salarios, así como las prestaciones sociales a que tiene derecho, iii) tratarlo con respeto y dignidad humana y con la carga laboral necesaria de acuerdo a su estado de salud, y i) entregarle el expediente creado por acoso laboral». El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil el 23 de junio de 2023, desató la impugnación formulada por el accionante, - escrito que contiene similares argumentos a los manifestados en este trámite -, y confirmó la decisión del a-quo, tras considerar, que no se habían cumplido losRadicación n° 68679-22-14-000-2023-00057-01 8 requisitos de subsidiaridad, porque el accionante podía acudir a otro medio idóneo para el debate y resolución del conflicto existente entre patrón y empleado, como lo era, el proceso ordinario laboral previsto por el legislador en la justicia ordinaria de dicha especialidad, en donde podía invocar las pretensiones por el «despido injusto e ineficaz, o por la existencia del
legislador en la justicia ordinaria de dicha especialidad, en donde podía invocar las pretensiones por el «despido injusto e ineficaz, o por la existencia del fuero por acoso laboral», además solicitar las medidas que considerara necesarias para garantizar sus derechos, y el de inmediatez pues reprochó el acto adoptado el 14 de octubre de 2022, luego de pasados los seis (6) meses que señala la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional.
3. En ese orden, de acuerdo con los motivos de inconformidad del accionante, advierte la Sala la inviabilidad del amparo, como quiera que se trata de una acción de tutela que controvierte el trámite y decisiones adoptadas por el juez constitucional en una acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
4. Con todo, si el solicitante considera que existe una posible irregularidad en el fallo reprochado o que el juez de tutela en segunda instancia cometió algún desafuero al no analizar las pruebas presentadas, puede pedir ante la Corte Constitucional que la solicitud de amparo No. 2023-00033 sea escogida para su eventual revisión, escenario jurídico donde puede intervenir para alegar esas inconformidades respecto de la decisión proferida, como lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior porque el expediente actualmente se encuentra en trámite
donde puede intervenir para alegar esas inconformidades respecto de la decisión proferida, como lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior porque el expediente actualmente se encuentra en trámite en la Corte Constitucional para surtir ese procedimiento (T9563450), y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.Radicación n° 68679-22-14-000-2023-00057-01 9
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala