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CSJ - STC8763-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8763-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8763-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00576-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Luis Pabón Apicella contra los H. Magistrados Gerardo Barbosa Castillo de la Sala de Casación Penal y Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado Nº 11001020400020240001900.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los Magistrados accionados.

Del confuso escrito constitucional y de los soportes allegados, se establece que, en nombre de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa y Leticia Alvear García formuló una acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral con ocasión del proceso laboral de radicado n° 2004-00024. Fue asignada a la Sala de Casación Penal, trámite en el que el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo en auto de 12 de enero de 2024 dispuso requerir al aquí accionante para que concretara cuál era la decisiónRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00576-00 2 cuestionada, la calidad en la que actuaba y remitiera los soportes documentales correspondientes.

2 cuestionada, la calidad en la que actuaba y remitiera los soportes documentales correspondientes. Como la respuesta del accionante frente al requerimiento se consideró insuficiente, el Magistrado accionado de la Sala de Casación Penal rechazó la demanda de tutela mediante ATP522-2024 de 14 de febrero de 2024, determinación que recurrió en impugnación. Correspondió conocer al Magistrado Francisco Ternera Barrios, de la Sala de Casación quien en providencia de 30 de abril de 2024 declaró la improcedencia de la impugnación en los términos del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil – CSC, ATC713-2021,

ATC716-2021 y ATC202-2020-.

El accionante consideró que con las anteriores determinaciones fueron vulnerados las garantías que reclamó y se desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable, porque no está previsto legalmente el rechazo de una demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por activa o pasiva, por lo que resultaba forzoso que los accionados profirieran las sentencias de tutela correspondientes. Agregó que, al impedírsele el acceso a la jurisdicción, se vulneraron igualmente los derechos de Leticia Alvear García, trabajadora afectada en el proceso ordinario laboral inicialmente cuestionado. Indicó que contrario a lo afirmado por el Magistrado de la Sala de Casación Penal, tenía la legitimación suficiente para representar a Leticia Alvear García porque le fue sustituido el poder correspondiente por el anterior abogado de ella, además, que, en el amparo que cuestiona también

Casación Penal, tenía la legitimación suficiente para representar a Leticia Alvear García porque le fue sustituido el poder correspondiente por el anterior abogado de ella, además, que, en el amparo que cuestiona también pudo comprenderse que actuaba como agente oficioso de la señora AlvearRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00576-00 3 García, en razón de su estado de debilidad manifiesta por su avanzada edad. Igualmente, afirmó que él contaba con pleno interés para acudir en tutela, «puesto que es notorio que el abogado litigante vive de su trabajo profesional y asiste con sus honorarios a su familia en sus necesidades, se actualiza y habilita para sostener su prestación de servicios».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « Que sean declaradas sin valor alguno y revocadas las decisiones fraudulentas de tutela emitidas por los magistrados tutelados» y que se les ordene « emitir, SIN FRAUDE, sentencia de tutela de primer y segundo grado » y además que se les « condene a reparar los daños materiales, morales y de vida de relación causados por su conducta fraudulenta».

3. Mediante auto ATC988-2024 de 14 de junio de 2024, se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de este asunto, al considerarse configurada la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto que profirió la providencia de 30 de abril de 2024 con la que rechazó la impugnación interpuesta por el abogado accionante contra el

establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto que profirió la providencia de 30 de abril de 2024 con la que rechazó la impugnación interpuesta por el abogado accionante contra el auto ATP522-2024 de 14 de febrero de 2024.

4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00576-00

4

1. La Sala de Casación Penal, relacionó la actuación adelantada en el trámite cuestionado y solicitó desestimar el amparo propuesto, en tanto que «el trámite se ajustó al procedimiento legalmente establecido, principalmente, porque la decisión de rechazo de la tutela por falta de legitimación en la causa en materia constitucional, no hace tránsito a cosa juzgada», por lo que el accionante puede reclamar de nuevo el amparo acreditando los requisitos que « se echaron de menos para su admisión a trámite».

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que conoció del caso impulsado por Ramón Torres Castillo contra Colpensiones, asunto en el que emitió sentencia en segunda instancia el 24 de julio de 2015 y que fue el inicialmente criticado por el actor por vía de tutela. Anotó que en ese asunto no incurrió en vulneración de garantías sustanciales.

3. La Sala de Casación Laboral expuso que profirió sentencia el 3

tutela. Anotó que en ese asunto no incurrió en vulneración de garantías sustanciales.

3. La Sala de Casación Laboral expuso que profirió sentencia el 3 de agosto de 2021 -SL3411-2021-, en la que se resolvió el recurso de casación interpuesto por Leticia Mercedes Alvear García contra el fallo de la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, asunto en el que no lesionó derechos fundamentales. Refirió que le fue notificado el auto ATP522-2024 del 13 de febrero de 2024 que rechazó por falta de legitimación la acción de tutela propuesta por el actor contra aquélla decisión, providencia respecto de la cual la Sala de Casación Civil rechazó la impugnación interpuesta por el solicitante.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00576-00

5 Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa

la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 200400863-00 26 ago. 2004, citada en STC2255-2021 y STC3733-2024, entre muchas otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para

tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC108942021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debatenRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00576-00 6 « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz , que vulneran el «debido proceso». (Se destaca)

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Luis Pabón Apicella cuestiona el auto ATP522-2024 de 14 de febrero de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda de tutela que formuló contra la Sala de Casación Laboral, y la providencia de 30 de abril de 2024, en la que se dispuso el rechazo de la impugnación propuesta contra esa determinación al ser improcedente conforme al Decreto 2591 de 1991 y al criterio de esta Sala Especializada, pues, en sentir del peticionario, con esas decisiones se vulneraron sus derechos al impedírsele el acceso a la jurisdicción y desconocer su legitimación para plantear tal amparo.

criterio de esta Sala Especializada, pues, en sentir del peticionario, con esas decisiones se vulneraron sus derechos al impedírsele el acceso a la jurisdicción y desconocer su legitimación para plantear tal amparo.

3. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

Revisada la queja y los soportes allegados, se establece que si bien el reclamante cuestiona la negativa de los Magistrados accionados a tramitar y resolver el amparo que formuló contra la Sala de Casación Laboral, actuación que se enmarca dentro de las excepciones que permiten estudiar la formulación de una tutela en relación con otra de igual naturaleza, la protección no sale avante porque desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que el asunto constitucional cuestionado no ha sido resuelto definitivamente y al mismo puede acudir el accionante a alegar lo aquí planteado, pues tras proferirse la decisión de 30 de abril de 2024, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional el 16 de mayo de 2024, conforme se observa en el sistema de gestión de procesos,Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00576-00 7 Por tanto, como aún está pendiente de definir si el expediente será seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, trámite al que puede comparecer el reclamante y alegar las situaciones que invoca por esta vía, resulta inviable pretender una determinación en esta sede debido a su carácter eminentemente residual y extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque

esta vía, resulta inviable pretender una determinación en esta sede debido a su carácter eminentemente residual y extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque como lo ha reiterado esta Sala «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC15553-2017, STC559-2018, STC10548-2019, STC6904-2020, STC13188-2021, STC4783-2022, STC6374-2022, STC1549-2023, STC10616-2023, STC3650-2024 y, STC7522-2024, entre muchas otras).

4. Conclusión.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00576-00

8 Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante aún cuenta con herramientas de defensa para obtener la protección de sus intereses. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

que el accionante aún cuenta con herramientas de defensa para obtener la protección de sus intereses. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Luis Pabón Apicella contra el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo de la Sala de Casación Penal y el Magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Con impedimento)

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