CSJ - STC8764-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8764-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC8764-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02401-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Herrera Vásquez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea n° 2021-00465.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió proceso de impugnación de actos de asamblea contra el Edificio Caprice P.H., trámite en el que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia anticipada el 15 de noviembre de 2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02401-00
Agregó que inconforme, por intermedio de su apoderado judicial apeló y el recurso que se concedió el 21 de noviembre fue admitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de febrero de 2023 y, surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, lo declaró desierto con auto de 21 de
Tribunal Superior de Bogotá el 3 de febrero de 2023 y, surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, lo declaró desierto con auto de 21 de febrero de 2023 por no haber sido sustentado en esa instancia. Indicó que contra esa determinación el 27 de febrero siguiente interpuso recurso de reposición, el cual desestimó el ad quem el 19 de abril de 2023, por lo que el 9 de mayo formuló incidente de nulidad «a la luz del artículo 133 numeral 3 del Código General del Proceso», que fue remitido al Juzgado de origen por haber sido devuelto el expediente y en providencia de 24 de mayo de 2023 lo rechazó de plano, determinación que recurrió sin éxito porque el a quo la mantuvo el 16 de enero de 2024 y concedió el de apelación, que finalmente fue declarado desierto el 15 de febrero de 2024. Aseveró que la actuación anterior «configura un defecto procedimental -por exceso ritual manifiestoen la medida en que el magistrado ponente niega el recurso de apelación por falta de sustentación, pese a realizarse una sustentación prematura con alta carga argumentativa en la interposición » como lo autoriza la jurisprudencia, además que, para cuando se ordenó la sustentación de la primera apelación, su abogado se encontraba en «situación de fuerza mayor » por incapacidad médica, y el acceso a la página web de la Rama Judicial «presentó varias notables, graves, protuberantes y serias fallas».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor «el Auto del 21 de Febrero de 2023, Auto del 19 de abril de 2023 emanados [del ad quem] al
«presentó varias notables, graves, protuberantes y serias fallas».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor «el Auto del 21 de Febrero de 2023, Auto del 19 de abril de 2023 emanados [del ad quem] al configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» , así como los proferidos por el Juzgado accionado el 24 de mayo de 2023, 16 de enero y 15 de febrero de 2024.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02401-00
Finalmente, pidió «se compulse copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogota para que investigue, adelante actuaciones y sancione al Juez 43 Civil del Circuito de Bogota por la mora judicial (…) en la remisión del expediente al superior».
3. Asumido el trámite, se admitió la acción y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del juicio en cuestión, y suministró los datos de los intervinientes en dicho asunto. Enseguida relacionó la actuación procesal y aseveró que de ella «se puede evidenciar que este despacho procedió conforme a derecho, al debido proceso y demás garantías constitucionales, en virtud de esto, no se ha conculcado ningún derecho fundamental por parte de esta célula judicial», por lo que solicitó «se niegue el amparo».
CONSIDERACIONES
este despacho procedió conforme a derecho, al debido proceso y demás garantías constitucionales, en virtud de esto, no se ha conculcado ningún derecho fundamental por parte de esta célula judicial», por lo que solicitó «se niegue el amparo».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02401-00
actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la acción de tutela en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al amparo se hayan agotado los medios de defensa judicial.
2. Del Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el presente asunto cumple los
término prudencial y razonable, y que previo al amparo se hayan agotado los medios de defensa judicial.
2. Del Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el presente asunto cumple los mencionados presupuestos y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el demandante, al haber definido desfavorablemente los recursos interpuestos en el proceso de impugnación de actos n° 2021-00465.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la reclamación y confrontados con la información contenida en las piezas procesales allegadas, la Sala declarará la improcedencia del amparo, como quiera que no alcanza a superar los presupuestos genéricos que se acaban de referir, veamos, 3.1 De la inmediatez. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02401-00
Este impedimento de procedibilidad surge en relación con la queja dirigida contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por haber declarado desierto mediante providencia de 21 de febrero de 2023 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad el 15 de noviembre de 2022, decisión que mantuvo -en sede de reposición-, el 19 de abril de 2023, mientras que la presentación de esta acción excepcional se realizó el 25 de junio de 2024 , es decir, cuando ya había transcurrido en exceso el semestre establecido como prudente para proponer
de abril de 2023, mientras que la presentación de esta acción excepcional se realizó el 25 de junio de 2024 , es decir, cuando ya había transcurrido en exceso el semestre establecido como prudente para proponer tempestivamente el amparo. Esa exigencia temporal, impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la garantía que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, puesto que, (…) así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden
tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras muchas en STC12237-2023). (Resalta la Sala). Frente a providencias judiciales, la urgencia para evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración, la jurisprudencia enfatiza que como lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02401-00
e independencia judicial, el término para promoverla tutela debe ser aún más estricto o riguroso, de manera que, (…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, [por ello], muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la
convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC7399-2024). Se subraya. Ahora, se ha dicho que ese presupuesto no es absoluto y que para determinar si el término fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, se le impone al juez excepcional realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al auxilio, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al requisito tempestivo. Para la tardanza en la interposición de esta acción, no se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad del accionante, quien durante el juicio estuvo representado por el mismo apoderado judicial que por esta vía ahora objeta esa actuación, lo que implica ausencia de asesoría para acudir oportunamente a este mecanismo. En similar sentido se advierte que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no varía por el hecho que el interesado extienda su ataque a los autos proferidos en el proceso a continuación de
mecanismo. En similar sentido se advierte que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no varía por el hecho que el interesado extienda su ataque a los autos proferidos en el proceso a continuación de la actuación cuestionada, tales como, el incidente de nulidad propuesto y definido desfavorablemente por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02401-00
Circuito de Bogotá, pues recuérdese que la controversia que allí nuevamente planteó, no resultaba novedosa y por ello esos pronunciamientos no habilitan el término para recurrir al fallador constitucional, como si se tratara de la resolución que vulnera sus prerrogativas fundamentales. Sobre la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada entre otras en STC16755-2023). 3.2 De la incuria. La desatención del requisito de la subsidiariedad en esta modalidad, surge del ataque dirigido contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del
00096-01, citada entre otras en STC16755-2023). 3.2 De la incuria. La desatención del requisito de la subsidiariedad en esta modalidad, surge del ataque dirigido contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito en relación con lo resuelto en el «incidente de nulidad», formulado bajo una supuesta causal de interrupción del proceso. Lo anterior, porque tras haber sido rechazado de plano con auto de 24 de mayo de 2023, el demandante desaprovechó la oportunidad para debatir oportuna y adecuadamente esa actuación a través de los instrumentos ordinarios que prevé la ley, pues confirmada esa decisión y concedido el recurso subsidiario el 16 de enero de 2024, frente al que declaró desierta la apelación, no lo recurrió mediante el recurso de reposición. En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02401-00
(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,
no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, entre otras). Así las cosas, la tutela es inviable, por cuanto conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos. Por lo demás, la concesión de este amparo como mecanismo transitorio también es improcedente, porque el interesado no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Consideraciones adicionales. 4.1 Ahora, en relación con la supuesta mora judicial endilgada al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el trámite del
1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Consideraciones adicionales. 4.1 Ahora, en relación con la supuesta mora judicial endilgada al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el trámite del recurso de apelación, no hay lugar a compulsar copias ante Comisión Seccional de Disciplina Judicial, porque adicional a que tal situación se había superado para cuando se interpuso la tutela, si el interesado considera
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que ese hecho amerita su investigación disciplinaria, la ley lo faculta para que gestione directamente la queja ante la autoridad competente. 4.2 En segundo lugar la Sala reitera que, en situaciones como la analizada, no es razonable justificar el comportamiento pasivo del accionante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la notificación de las actuaciones cuestionadas, y al haber contado con apoderado judicial debidamente constituido y reconocido en el litigio, las supuestas falencias en que este pudo incurrir en el ejercicio de sus deberes y obligaciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden trasladarse a la autoridad judicial. Sobre el particular, el precedente jurisprudencial señala, «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de
aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, STC6197-2023 y STC12237-2023, entre otras muchas) . Se destaca.
5. Conclusión.
En consecuencia, toda vez que no se satisfacen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, y tampoco se configuran las condiciones para la protección transitoria, pues no se advirtió razón que justificara la incuria en el empleo de recursos en el proceso, ni tampoco la demora en la invocación de esta acción, sin ahondar en otras temáticas se impone declarar la improcedencia del amparo. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02401-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Herrera Vásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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