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CSJ - STC8765-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8765-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8765-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02507-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rodolfo Emeiro Rodríguez López contra la Sala Séptima Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado e l Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2019-0348-03.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso ejecutivo promovido por Esnith Durán Quintero en su contra, adelantado el trámite pertinente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 21 de marzo de 2024, declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló, decisión que apeló y fundamentó en tres reparos concretos.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02507-00 2 Indicó que, el Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso en auto de 30 de abril de 2024 y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 y, el 17 de mayo siguiente lo declaró desierto, decisión que recurrió en súplica que fue negado por improcedente.

artículo 12 de la ley 2213 de 2022 y, el 17 de mayo siguiente lo declaró desierto, decisión que recurrió en súplica que fue negado por improcedente.

2. Con fundamento en lo expuesto solicitó revocar el auto de 17 de mayo de 2024 del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, impartir el trámite a la apelación por haber sido sustentada en primera instancia al formular los reparos concretos contra la sentencia.

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a la corporación accionada y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, informó que en auto de 24 de junio de 2024 dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia, agregó que en el escrito de tutela no se reflejan hechos u omisiones contra ese Juzgado, porque la queja se circunscribe a la actuación de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá.

2. Mediante apoderado judicial, Luz Esnith Durán Quintero solicitó negar la protección constitucional, puesto que las providencias cuestionadas fueron proferidas en ejercicio de la autonomía de la autoridad judicial accionada y con apego al trámite legalmente definido sin que se advierta capricho o exceso ritual.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02507-00

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3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.

advierta capricho o exceso ritual.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02507-00 3

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).

y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en losRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02507-00 4 defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, (...) i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).

2. El Problema Jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá con la decisión proferida de 17 de mayo de 2024 en el proceso ejecutivo n° 2019-00348, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que reclama el accionante. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02507-00

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3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Con el propósito de decidir el presente asunto, resulta necesario indicar las siguientes circunstancias fácticas acaecidas en el proceso cuestionado, 3.1 En los archivos digitales allegados al presente trámite, en relación con las actuaciones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que, mediante providencia de 30 de abril de 2024 admitió el recurso de apelación formulado por el ejecutado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad el 21 de marzo anterior en el proceso ejecutivo promovido por Luz Esnith Durán Quintero contra Rodolfo Emerio Rodríguez López. 3.2 Al no haber desplegado el recurrente la carga de sustentarlo en esa instancia conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 17 de mayo de 2024 lo declaró desierto, determinación contra la cual formuló recurso de súplica. 3.3 Asignado el expediente al Magistrado que seguía en turno, mediante auto de 7 de junio de 2024 resolvió negarlo tras considerar que, (...) el auto que declara desierta la alzada no quedó incluido dentro de las providencias susceptibles de apelación enlistadas en el artículo 321 del Estatuto Procesal, ni en norma especial, así como tampoco en los temas señalados en el canon que regula el medio que se pretendía zanjar; por lo que la súplica impetrada de forma subsidiaria al recurso de reposición ya desatado por el Magistrado sustanciador deviene improcedente» (Destaca la

señalados en el canon que regula el medio que se pretendía zanjar; por lo que la súplica impetrada de forma subsidiaria al recurso de reposición ya desatado por el Magistrado sustanciador deviene improcedente» (Destaca la Sala)Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02507-00 6

4. De la vulneración evidenciada 4.1 En el asunto sometido a estudio, la Corte encuentra la vulneración de los derechos invocados por el accionante, ante la incursión de vía de hecho por defecto procedimental, con la decisión proferida el 7 de junio de 2024, en virtud de la cual no impartió trámite al recurso de súplica formulado por el recurrente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el caso concreto la súplica propuesta contra el auto de 17 de mayo de 2024, por medio de la cual, el Magistrado ponente resolvió declarar desierto el recurso de apelación formulado por el aquí accionante no era procedente, de conformidad a lo contemplado en el artículo 331 del Código General del Proceso que establece «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…)» La vía de impugnación adecuada es la reposición, medio establecido por el artículo 318 ibidem contra los autos que profiera el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. 4.2 Sin embargo, en la situación expuesta encuentra la Sala que el

establecido por el artículo 318 ibidem contra los autos que profiera el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. 4.2 Sin embargo, en la situación expuesta encuentra la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un desacierto que amerita la intervención excepcional del juez de tutela, al haberse apartado del procedimiento aplicable, específicamente de lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues si bien en providencia de 7 de junio de 2024 declaró improcedente la súplica que propuso el actor contra la providencia de 14 de mayo anterior -mediante el cual se había decretado la deserción de la apelación formulada frente a la sentencia de primer grado-, lo procedente era encausar la inconformidad «por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido presentado oportunamente»,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02507-00 7 y remitir el expediente al despacho del Magistrado ponente para resolver el recurso que le era procedente, en este caso, el de reposición. Así se lo ha sostenido la Corte en reiteradas ocasiones, pues acorde al artículo 13 del Código General del Proceso las normas procedimentales son de orden público y entre ellas se encuentra el parágrafo del precepto 318 de la misma obra, referente a que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (resaltado ajeno al texto original), de ahí que

providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (resaltado ajeno al texto original), de ahí que el legislador haya incorporado al ordenamiento legal esa norma que impone direccionar correctamente las impugnaciones presentadas por los sujetos procesales. En un asunto similar al aquí estudiado la Sala señaló, (…) inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» , el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (...), era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados» (CSJ STC15997-2015, STC5587-2023, citada recientemente en STC37252024 y STC7527-2024). Ahora bien, pese a que la declaración de inadmisibilidad del recurso de súplica por parte del Tribunal Superior accionado se fundamentó en la normativa procesal aplicable al caso, se incurrió en un excesivo rigorismo en las formas, cuando se tiene establecido que sobre ellas priman los derechos subjetivos de las partes, véase que como lo ha indicado la Sala

normativa procesal aplicable al caso, se incurrió en un excesivo rigorismo en las formas, cuando se tiene establecido que sobre ellas priman los derechos subjetivos de las partes, véase que como lo ha indicado la Sala «No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma» (CSJ, STC17612-2016).Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02507-00 8 Resulta entonces, que el Tribunal Superior accionado no garantizó la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ordena el artículo 228 de la Carta Política, y se atuvo más a la literalidad de las palabras, que a la verdadera intención del recurrente, máxime cuando se advierte que, en el auto de 7 de junio de 2024, el Magistrado que resolvió la súplica, da por entendido que el recurso se formuló de manera subsidiaria al de reposición y que fue «desatado» por el Magistrado ponente, cuando las diligencias permiten observar que tal situación no aconteció. Téngase en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales, por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización (CSJ. STC13704-2022). Conforme lo expuesto, es evidente que la omisión señalada desconoce las garantías del solicitante y, concretamente, lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, que indica que corresponde

Conforme lo expuesto, es evidente que la omisión señalada desconoce las garantías del solicitante y, concretamente, lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, que indica que corresponde a los juzgadores dar trámite a los recursos procedentes, en aras de garantizar, justamente, el debido proceso, proceder respaldado por esta Sala en múltiples precedentes que se equiparan al asunto en estudio (CSJ. AC 7 jun. 2013, rad. 25151-31-03-001-2006-00191-01, AC6320-2016, AC2846-2020, STC12177-2022, STC14358-2022, STC3609-2023 y, STC6140-2024 entre otros).

5. Conclusión.

El amparo solicitado por el señor Rodolfo Emeiro Rodríguez López será concedido, porque el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto al omitir la definición y trámite del «recuso procedente», contra la deserción de la apelación interpuesta frente a la sentencia proferida en primera instancia.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02507-00 9 En consecuencia, se le ordenará al Magistrado Oscar Fernando Yaya Peña de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, previa recepción del expediente materia de queja, proceda a pronunciarse sobre el « recurso procedente» contra la providencia de 17 de mayo de 2024, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código

recepción del expediente materia de queja, proceda a pronunciarse sobre el « recurso procedente» contra la providencia de 17 de mayo de 2024, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y encausar la inconformidad «por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido presentado oportunamente». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela en favor de Rodolfo Emeiro Rodríguez López, ante la vulneración del derecho al debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR al Magistrado Oscar Fernando Yaya Peña de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, una vez reciba el expediente materia de queja, proceda a pronunciarse en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas sobre el « recurso procedente » que formuló el demandado contra la providencia de 17 de mayo de 2024, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad que en el término máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia , remita el expediente del procesoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02507-00

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esta ciudad que en el término máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia , remita el expediente del procesoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02507-00 10 materia de queja, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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