🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8765-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8765-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC8765-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02485-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se r esuelve la tutela promovida por Pedro Nel Bernal Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-035-2009-00430.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección d e los derechos al debido proceso , «defensa y acceso a la justicia », para que se dejaran sin efecto «las providencias proferidas el 21 de abril de 2025 y el 27 de abril de 2026» (a través de las cuales , en su orden, se despachó adversamente su oposición a la entrega y se ratificó ese desenlace), a la vez que se ordenara «la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble » y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02485-00 2 «al juez de conocimiento [,] rehacer la actuación garantizando [su] vinculación (…) como parte».

Del dossier se extrae que en el juicio reivindicatorio que Ángel Alberto Cárdenas Alejo incoó contra Martha Helena Brijaldo Velandia y María Dolores Salgado Velandia, el a-quo

vinculación (…) como parte».

Del dossier se extrae que en el juicio reivindicatorio que Ángel Alberto Cárdenas Alejo incoó contra Martha Helena Brijaldo Velandia y María Dolores Salgado Velandia, el a-quo accedió a las pretensiones (17 jun. 2019) y el acá accionante se opuso frente a la posterior diligencia de entrega, aduciendo haber adquirido de la última, desde el 13 de mayo de 2010, «los derechos posesorios» sobre el predio involucrado, con apoyo en lo cual adelantaba proceso de pertenencia ante el estrado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.

Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado convocado declaró infundada la referida oposición ( 21 abr. 2025), directriz que ratificó el ad quem (27 abr. 2026).

El precursor, iterando los argumentos en que soportó su alzada frente a la determinación de primer nivel aludida a espacio, criticó que las sedes judiciales refutadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto , generándole un perjuicio irremediable al imponerle «la entrega material del inmueble» sobre el que ha ejercido posesión «por más de 15 años », sumado a la clara afectación económica « [p]or la pérdida de los recursos invertidos en la compra de los derechos posesorios, por el valor de convertir un lote en una bodega, por la solicitud e instalación de servicios públicos».

En ese sentido, aseveró que dejaron de sopesar que a las demandadas en esa causa sólo se les enteró de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02485-00 3

solicitud e instalación de servicios públicos».

En ese sentido, aseveró que dejaron de sopesar que a las demandadas en esa causa sólo se les enteró de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02485-00 3 existencia hasta el año 2013, esto es, tres (3) años después de que él hubiera adquirido la «posesión», motivo mismo por el cual aquéllas «nunca comparecieron ni ejercieron defensa material, es decir que el proceso se tramitó sin un contradictor », y después se emitió sentencia sin haberlo vinculado como « verdadero poseedor»; así mismo, desestimaron su «posesión» por supuestamente no existir claridad en torno al momento a partir del cual la demandada -vendedora Salgado Veland ia pasó a ser «poseedora exclusiva », inobservando que en el plenario obraban «comprobantes de pago » en los que la otra demandada, Brijaldo Velandia , «firma y acepta expresamente pagos derivados del negocio, lo que demuestra su conocimiento y participación en la negociación», por lo que «lo cierto es que al momento de la cesión de derechos posesorios ambas reconocieron y consintieron la transferencia (…), configurándose así una entrega material válida y oponible».

Por lo dicho y al margen del veredicto adverso que obtuvo en el trámite de usucapión , en su sentir, los acá accionados inapropiadamente confundieron las figuras de la «posesión» y la prescripción adquisitiva de dominio, dando por inexistente la primera, sin justificación válida, por el fracaso de la última, calificándolo como «causahabiente», bajo una

«posesión» y la prescripción adquisitiva de dominio, dando por inexistente la primera, sin justificación válida, por el fracaso de la última, calificándolo como «causahabiente», bajo una errática aplicación de normas impertinentes, en tanto que «la cesión de derechos posesorios no transfiere dominio, no es sujeta de registro y tampoco genera sucesión procesal, por lo que la interpretación judicial resulta irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico »; igualmente, el Tribunal adujo que él « no se hizo parte, oportuna y en debida forma dentro del proceso, pese a haber sido requerido con tal fin », pasando por alto que ese llamado « se produjo exclusivamente en calidad de interviniente (coadyuvante), y no comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02485-00 4 parte procesal, pese a que (…) ostentaba la calidad de verdadero poseedor, circunstancia que imponía su vinculación oficiosa como sujeto pasivo de la acción, en los términos del artículo 67 del Código General del Proceso».

Como lo anterior no ocurrió, agregó que « nunca tuvo la oportunidad real de actuar como parte dentro del proceso reivindicatorio», evidenciándose que « [l]a negativa de vinculación y la posterior oponibilidad de la sentencia implican una afectación directa del derecho de defensa, pues la única oportunidad del poseedor fue el incidente de oposición, tramite (sic) simplemente incidental», máxime cuando «los efectos de la sentencia reivindicatoria son de carácter inter partes», por lo que no le eran vinculantes.

2.- El Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio

cuando «los efectos de la sentencia reivindicatoria son de carácter inter partes», por lo que no le eran vinculantes.

2.- El Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio frente a la solicitud de amparo y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de dicha urbe circunscribió su intervención a proporcionar los datos de ubicación de los participantes en el decurso confutado, a sí como el enlace de acceso al expediente digital contentivo del mismo.

CONSIDERACIONES

1.- Se anuncia desde ahora el fracaso del resguardo, debido a que el proveído del 27 de abril de 2026, mediante el cual se refrendó lo solventado por el juzgado de primera instancia -el cual negó la oposición formulada por el accionante en la diligencia de entrega consecuencia de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio con radicado 2009-00430-, no obedeció a criterios subjetivos ni a supuestos visiblemente apartados del ordenamiento jurídico patrio o de la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02485-00 5

1.1.- En dicha providencia, el Tribunal Superior recriminado, con sustento en los preceptos 308 y 309 del Código General del Proceso , anotó que la prosperidad de la «oposición a la entrega» imponía la satisfacción de los siguientes presupuestos:

(…) (i) el de legitimación, por cuya virtud esa resistencia sólo puede ser formulada por persona contra la cual no produzca efectos la sentencia, o por persona distinta de un tenedor a nombre de ella,

presupuestos:

(…) (i) el de legitimación, por cuya virtud esa resistencia sólo puede ser formulada por persona contra la cual no produzca efectos la sentencia, o por persona distinta de un tenedor a nombre de ella, so pena de su “rechazo de plano” (núm. 1 y 2, art. 309, C.G.P.); (ii) el de oportunidad, en razón del cual debe formularse “el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles” (núm. 4, ib.); y, (iii) el de acreditación siquiera sumaria de los hechos constitutivos de posesión (núm. 2, ibidem.).

A lo cual añadió que «será carga del contradictor en la entrega demostrar “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (art. 762, Código Civil), lo que implica probar cabalmente que ostenta el corpus y el animus».

Por ese rumbo, fincado en apartes de algunos pronunciamientos de esta Corporación (CSJ SC, 9 nov. 1956, G.J. t. LXXXIII, pág. 775; SC, 29 ag. 2000, rad. 6254; SC1752023 y SC419-2024), consignó que para el buen suceso de la «oposición» era necesario que se demostrara « cada uno de los apéndices previamente señalados: el corpus y el animus », relievando que «la norma procesal en comento confiere al tercero que se crea con derecho, la facultad de presentar [la] (…) para que su posesión sea declarada al momento en que se pretende practicar la entrega de un predio».

que «la norma procesal en comento confiere al tercero que se crea con derecho, la facultad de presentar [la] (…) para que su posesión sea declarada al momento en que se pretende practicar la entrega de un predio».

Acorde con ello, de cara al caso concreto, observó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02485-00 6 fue acogida la súplica reivindicatoria entablada por Ángel Alberto Cárdenas Alejo contra Martha Helena Brijaldo y María Dolores Salgado (17 jun. 2019), por lo cual se ordenó la entrega del predio a su favor, y la diligencia respectiva fue atendida por Alix Fabiola Rojas Bernal, quien «manifestó ser cónyuge del señor Pedro Nel Bernal Silva » y « adujo su oposición (…), alegando que su esposo había adquirido los derechos posesorios del inmueble a través de contrato celebrado con María Dolores Salgado el 13 de mayo de 2010 y que actualmente cursaba proceso de pertenencia en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá» (19 mar. 2021).

Adicionó que, previamente, «el Juzgado 35 Civil del Circuito negó la solicitud del señor Pedro Nel Bernal Silva para que se le reconociera (…) como coadyuvante de las demandadas» (13 en. 2016), lo que esa Colegiatura ratificó (15 nov . 2016) tras « haberlo instado a fin de que adecuara su intervención bajo los presupuestos del artículo 52 (sic) del Código General del Proceso, habiendo sido declarada desierta la alzada incoada contra la aludida determinación».

Después, recapituló que , según el inconforme, su

artículo 52 (sic) del Código General del Proceso, habiendo sido declarada desierta la alzada incoada contra la aludida determinación».

Después, recapituló que , según el inconforme, su «posesión se habría iniciado a partir del 13 de mayo de 2009, con fundamento en lo decidido dentro del proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado 40», mismo que culminó con sentencia adversa a sus demandas (30 jun. 2022) , la que confirmó esa Corporación al no hallar « acreditados de manera suficiente los elementos constitutivos de la posesión, así como el cumplimiento del término decenal exigido por la ley para la prescripción adquisitiva de dominio» (23 feb. 2023).

En ese orden, razonó que «la sola invocación de una fecha a partir de la cual se afirma ejercida la posesión », se mostrabaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02485-00 7 insuficiente para «estructurarla jurídicamente», tanto más cuando el «pronunciamiento judicial en el que se apoya (…) destacó que (…) Pedro Nel Bernal Silva no formuló demanda de reconvención para reclamar sus derechos, y su falta de comparecencia efectiva impidió que pudiera hacer[los] valer oportunamente (…) dentro del trámite principal, que ya cuenta con sentencia en firme».

A continuación, reflexionó que la resolución de fondo de la acción de pertenencia dejó en evidencia que:

  1. «para el año 2008, existía una posesión conjunta entre (…) Martha Helena Brijaldo Velandia y María Dolores Salgado Velandia, sin lograr probar el momento a partir del cual (…) Salgado Velandia dejó de
  1. «para el año 2008, existía una posesión conjunta entre (…) Martha Helena Brijaldo Velandia y María Dolores Salgado Velandia, sin lograr probar el momento a partir del cual (…) Salgado Velandia dejó de ser coposeedora y pasó a serlo de forma exclusiva, como tampoco demostró la continuidad de la posesión hasta la fecha en que se llevó a cabo la venta de los derechos posesorios, circunstancia que tampoco fue acreditada a través de la prueba testimonial recaudada, por ello, no resultó viable contabilizar el plazo prescriptivo desde [ese] año»;
  1. Aun cuando « se aceptara que la antecesora detentó la posesión del predio de forma exclusiva, pública, continua e ininterrumpida, durante el periodo que se le atribuye, esto es, del 18 de julio de 2008 al 13 de mayo de 2010, lo cierto es que al sumar el tiempo de poses ión de la antecesora y el del demandante, luego de la negociación, no se alcanza a superar el término necesario de diez (10) años, para adquirir el dominio del bien por el modo de la prescripción extraordinaria, pues sólo transcurrieron nueve (9) años y nueve (9) meses aproximadamente, hasta el 12 de abril de 2018, fecha de presentación de la demanda, lo que deja en evidencia la falta de acreditación del requisito del tiempo para la procedencia de la acción de pertenencia».
  1. Los falladores de ambas instancias , « del análisisRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02485-00 8 probatorio efectuado respecto de los elementos persuasivos recaudados

empero, aunque «las mismas no fueron tachadas o desconocidas por el convocado, estas misivas por si solas no tiene la virtualidad suficiente para demostrar la posesión ejercida por la antecesora antes del 13 de mayo de 2010, así como los actos desplegados para habitar el inmueble objeto de usucapión».

Por último, dijo que el veredicto reivindicatorio tenía «plenos efectos y la orden de restitución del predio por parte de los demandados mantiene toda su vigencia, sin que la oposición posterior de quien no se hizo parte, oportuna y en debida forma dentro del proceso, pese a haber sido requerido con tal fin, pue da prosperar por falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02485-00 9 legitimación y demostración de derechos posesorios válidos, de cara al que fuera reconocido al propietario, siéndole oponible el referido fallo, como el que se emitió en el juicio de pertenencia que promovió y cuyos derechos litigiosos cedió con posteriori dad a quien en su nombre se opuso a la entrega del predio, la señora Alix Fabiola Rojas Bernal».

1.2.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, ese desenlace no se evidencia antojadiz o, en tanto que se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al caso, máxime cuando el estrado de segundo grado desplegó una adecuada labor argumentativa de cara a las razones que lo llevaron a resolver de la manera conocida , haciendo énfasis en que el reclamante, a pesar de conocer de la causa reivindicatoria,

  1. Los falladores de ambas instancias , « del análisisRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02485-00 8 probatorio efectuado respecto de los elementos persuasivos recaudados en el trámite», derivaron la ausencia de prueba de los «actos de señores y dueños » desplegados por parte de María Dolores Salgado Velandia y Pedro Nel Bernal Silva, «en los términos exigidos por los artículos 762 y 778 del Código Civil (…), sin que desvirtuaran las objeciones planteadas por el demandado ni su acreditada condición de propietario, reconocida judicialmente desde la sentencia del 17 de junio de 2019 en el proceso reivindicatorio».

Entonces, consignó que, a diferencia de lo preg onado por el censor, lo cierto era que en esas « decisiones no se reconocieron efectos posesorios plenos, sino que, por el contrario, se puso de manifiesto que no se acreditaron de forma concluyente los requisitos necesarios para su configuración, circunstancia que impide derivar de dicha decisión el reconocimiento de una situación posesoria consolidada y jurídicamente relevante en favor de aquél».

  1. Entre los medios suasorios recolectados se hallaban las «documentales referentes a la compraventa entre (…) María Dolores Salgado y Pedro Nel Silva junto con los otros si, el pago de la suma acordada y aerofotografías para distinguir la ubicación del inmueble », empero, aunque «las mismas no fueron tachadas o desconocidas por el convocado, estas misivas por si solas no tiene la virtualidad suficiente para demostrar la posesión ejercida por la antecesora antes del 13 de

cuando el estrado de segundo grado desplegó una adecuada labor argumentativa de cara a las razones que lo llevaron a resolver de la manera conocida , haciendo énfasis en que el reclamante, a pesar de conocer de la causa reivindicatoria, por lo menos, desde el año 2016 (cuando intervino en ella ), no agotó debidamente las herramientas comunes -de naturaleza ordinaria e, incluso, extraordinaria (revisión) con posterioridad a la emisión de la sentencia - que tuvo a su alcance para hacerse parte en ella , haciendo valer su aducida condición de supuesto « verdadero poseedor », motivo mismo en el que se cimentó la atestación de que la directriz definitoria de ese litigio surtía plenos efectos en su disfavor.

De tal manera, es evidente que el fallador superlativo no puede entrometerse en lo así dilucidado, comoquiera que no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador natural o de las partes resultan ser los más acertados ni tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial (STC7230-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02485-00 10 2026).

2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Pedro Nel Bernal Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y

en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Pedro Nel Bernal Silva contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: ACBC09DB17B9CFA953CB588C6F1C6EAAF29F252B9A7B7A0E186D1D606CFC679C Documento generado en 2026-05-28

Consultar sobre este documento ...