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CSJ - STC8766-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8766-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8766-2024 Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00045-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Lusby José Sánchez instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68679-31-84-002-2024-0000400. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos la providencia de 24 de mayo de 2024 dictada en el asunto recriminado.Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00045-01 De lo obrante en el dossier, se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de San Gil, en el proceso de alimentos que Cristian Sneider Sánchez Ayala promovió contra el tutelante -rad. 202400004-, el 8 de mayo de 2024 tuvo «por no contestada la demanda por extemporaneidad», decisión que recurrida en reposición y en subsidio de apelación, mantuvo incólume y negó la alzada (24 may.). El gestor sostuvo que dichas determinaciones quebrantan las

extemporaneidad», decisión que recurrida en reposición y en subsidio de apelación, mantuvo incólume y negó la alzada (24 may.). El gestor sostuvo que dichas determinaciones quebrantan las rogativas imploradas, comoquiera que «desconocen de manera directa los artículos 152 y 391 del Código General del Proceso, los cuales disponen que [el] término de traslado de la demanda de un proceso verbal sumario (…) es de 10 días hábiles (…)» y se incurrió en yerro al otorgarle a su apoderado por amparo de pobreza «3 días para contestar la demanda [a partir de su aceptación del cargo] y no los 10 días (…) establecidos en el artículo 391 (…)». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil relató lo acontecido en la Lid objetada y se opuso al auxilio, toda vez que, «(…) el término para la contestación por el demandado, quien fue notificado el 14 de febrero de 2024, irían del 15 al 28 de febrero de 202[4], pero al solicitarse el amparo de pobreza, el día 26 de febrero, se suspendieron los términos del traslado, es decir desde el 26 de febrero, según el art. 152 inciso 2 del C. G. del P., y a la fecha de la solicitud habían transcurrido 7 días hábiles, por tanto, el apoderado contaba con 3 días para contestar la demanda, comoquiera que el (…) el 13 de marzo de 2024 [el abogado manifestó su aceptación y ese mismo día se le remitió link del expediente]», de suerte que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 ,

abogado manifestó su aceptación y ese mismo día se le remitió link del expediente]», de suerte que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 , «contaba hasta el 20 de marzo para dar contestación a la demanda, haciéndolo tan solo hasta el día 21 y 22 de marzo, [cuando] ya se encontraba fuera de término». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil desestimó la salvaguarda, tras inobservar el quebranto alegado por el 2Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00045-01 accionante, habida cuenta, que «(…) para el 21 de marzo de 2024, fecha en que se radicó el escrito de contestación [de la demanda de alimentos n.° 2024-00004], el término se encontraba vencido, en tanto, el demandado se notificó el 14 de febrero del año que avanza y elevó la solicitud de amparo de pobreza el día 26 del mismo mes y año; fecha en la cual se suspendió el término de traslado, y una vez concedido el amparo, el mismo se reanudó el día 14 de marzo, día siguiente a que aceptara la designación el apoderado de pobre y le fuera remitido el expediente para ejercer la defensa, luego, transcurridos los dos días de que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el demandado tenía hasta el 20 de marzo de 2024 para contestar la demanda», panorama que descarta, «(…) la violación directa a [los derechos reclamados]».

2.- El precursor refutó el anterior desenlace con idénticos

panorama que descarta, «(…) la violación directa a [los derechos reclamados]».

2.- El precursor refutó el anterior desenlace con idénticos planteamientos a los del escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado, pero por no hallar irrazonable o arbitrario el interlocutorio de 24 de mayo de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de San Gil, en el proceso de «alimentos» n.° 2024-00004, a través del cual, no repuso el que tuvo «por no contestada la demanda por extemporaneidad» y no concedió la apelación «por improcedente» (8 may.). 1.1.- La prueba obrante en el cartapacio, muestra que las actuaciones en la Litis confutada, se surtieron así: i).- La demanda fue admitida el 22 de enero de 2024, notificada personalmente a Lusby José Sánchez el 14 de febrero siguiente. 3Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00045-01 ii).- El 26 de febrero, habiendo transcurrido 7 días hábiles del enteramiento, este solicitó amparo de pobreza, concedido el día 29 siguiente, proveído en el que se suspendió el término para la contestación hasta que el designado aceptara el cargo, de conformidad con el artículo 152 del Estatuto Procesal. iii).- El 1.° de marzo se comunicó al «apoderado designado» que «(…)

contestación hasta que el designado aceptara el cargo, de conformidad con el artículo 152 del Estatuto Procesal. iii).- El 1.° de marzo se comunicó al «apoderado designado» que «(…) aceptada [la misma] (…) contaba tan solo con 3 días para contestar (…) como quiera que, el demandado se notificó (…) el 14 de febrero del presente año». iv).- El 13 de marzo, el profesional nombrado manifestó su aceptación, calenda en la que se le corrió traslado. v).- La contestación a la demanda fue allegada al despacho el 21 de marzo de 2024. 1.2.- Con fundamento en la situación fáctica descrita, el iudex reprochado, el 8 de mayo de 2024, memoró que las inconformidades del recurrente, se cimentaron en que, «(..) el auto de fecha 8 de mayo de 2023 (sic), conten[ía] errores formales y sustanciales» y la errónea contabilización de «los términos de la notificación del auto que designa apoderado en pobreza y de la notificación de la demanda al designado [por] los efectos legales que de los mismos se derivan». En lo atinente al primer reparo, refirió que asiste razón al querellante, pues dicho auto, «está signado del año 2023, debiendo ser del año 2024, [toda vez que] se incurri[ó] en un error meramente aritmético en la fecha, ya que, tal y como se observa en la constancia secretarial, el proceso fue pasado al despacho el 3 de mayo

que] se incurri[ó] en un error meramente aritmético en la fecha, ya que, tal y como se observa en la constancia secretarial, el proceso fue pasado al despacho el 3 de mayo de 2024, y está firmado en forma digital (…) el 8 de mayo de 2024 a las 04:21:31 p.m. (…)». 4Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00045-01 Precisado ese punto, sostuvo, en lo que atañe a la segunda censura, que: «(…) que el demandado LUSBY JOSÉ SÁNCHEZ, fue notificado de manera personal en la secretaria del Juzgado el 14 de febrero del presente año y teniendo que, el término de traslado para la contestación de la demanda es de 10 días, los mismos irían del 15 al 28 de febrero de 2024», no obstante, «mediante escrito allegado el 26 del mismo mes y año, el demandado solicitó se le designara apoderado en pobreza (…) solicitud a la que se accedió mediante auto del 29 de febrero avante, y en el que se suspendieron los términos para contestar la demanda desde el día en que se impetró dicha solicitud, es decir, desde el 26 de febrero, inclusive, acorde a lo normado en el artículo 152 del C.G.P., debiéndosele aclarar al togado [en auto de 1°. de marzo], que para el momento en el que Lusby solicitó amparo en pobreza, ya habían transcurrido siete (7) días hábiles para ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que, a la parte pasiva, solo le quedaban 3 días hábiles

habían transcurrido siete (7) días hábiles para ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que, a la parte pasiva, solo le quedaban 3 días hábiles para contestar demanda (…), mismo que el 13 de marzo de 2024, aceptó el encargo y fue notificado, con el correspondiente envío del link del expediente (…)». Siguió exponiendo, que «transcurri[dos] los 2 días [a partir de la notificación] establecidos en el art. 8 de la ley 2213 de 2022 (14 y 15 del mismo mes y año), se reiniciaban los términos para contestar la demanda, el 18 de marzo, los que irían hasta el 20 de ese mes y año (…). Por tanto, «(…) al allegar el apoderado en pobreza la contestación de la demanda el día 21 de marzo a las 5:09 y el escrito contentivo de excepciones de mérito el 22 de esa fecha a las 4:07 pm., la misma necesariamente se torna extemporánea, tal y como se indicó en el auto del 8 de marzo de 2024». Raciocinios que le sirvieron de apoyo para refutar el dicho del impulsor, «respecto a que el Juzgado confunde los términos para aceptar el encargo como apoderado en pobreza (3 días), con los términos restantes que le quedaban al demandado para contestar la demanda (3 días)», toda vez que,

5Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00045-01 «carece de todo sustento jurídico y fáctico, ya que, el habérsele hecho la remisión del link del proceso, él quedó debidamente notificado de todos los autos y actuaciones surtidas al interior del mismo, pudiendo observar de

«carece de todo sustento jurídico y fáctico, ya que, el habérsele hecho la remisión del link del proceso, él quedó debidamente notificado de todos los autos y actuaciones surtidas al interior del mismo, pudiendo observar de manera directa, la notificación personal hecha al demandado en la secretaria del Juzgado para de esta manera y con una lectura somera y cuidadosa del auto, y del oficio, en el que se le notificó la designación como apoderado en pobreza, hubiese podido realizar el conteo de términos y vislumbrar que, solo contaba con tres días para ejercer el derecho de defensa y contradicción de su poderdante». Finalmente dijo que, frente al «recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición acá estudiado», el mismo era inviable, «teniendo en cuenta que el asunto de que trata la demanda, es un proceso verbal sumario, (…) y al ser un proceso de única instancia, el recurso no es admisible». 1.3.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el convocante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021,

STC2419-2023 y STC4621-2024).

2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Como colofón, se convalidará la directriz replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 6Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00045-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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