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CSJ - STC8766-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8766-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC8766-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02349-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la tutela de C&C Campamentos y Construcciones S.A.S . contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en e l consecutivo 11001-31-03-0022023-00538-00/01/02.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso efectivo a la administración de justicia», «defensa», «contradicción» y «garantía de doble instancia» , p ara que se dejaran sin efectos los autos emitidos el 29 de octubre, 19 de noviembre y 1° de diciembre de 2025 dentro del proceso n.° 2023 -00538 y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal convocado rehacer laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02349-00

2 actuación correspondiente al trámite de segunda instancia, y resolver la solicitud probatoria formulada.

Según el pliego introductorio y sus anexos, se advierte que en el juicio ejecutivo que Néstor Arias Urueña promovió contra C&C Campamentos y Construcciones S.A.S. (rad. 2023-00538), el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito

que en el juicio ejecutivo que Néstor Arias Urueña promovió contra C&C Campamentos y Construcciones S.A.S. (rad. 2023-00538), el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá «declar[ó] parcialmente probadas las excepciones denominadas pago total y parcial, cobro de lo no debido (…)», y ordenó seguir adelante la ejecución; ante su inconformidad con esa determinación, interpuso recurso de apelación (24 sep. 2025), cuyos reparos concretos expuso con posterioridad a través de escrito que denominó «Sustentación Recurso de Apelación» (29 sep.).

La Sala Civil del Tribunal de esta capital admitió el remedio vertical (7 oct.); sin embargo, lo declaró desierto por falta de sustentación ante el ad quem (29 oct.), decisión que mantuvo incólume (19 nov.), al paso que denegó la adición de esta última determinación (1° dic.).

Sostuvo que con tales providencias se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, habida cuenta que la declaratoria de deserción se fundamentó en una aplicación estrictamente formal y desproporcionada del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pese a que el recurso de apelación había sido sustentado materialmente desde su interposición, contenía reparos concretos frente a la decisión del a quo, fue conocido por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02349-00

3 superior funcional, controvertido por la contraparte y, además, existía una solicitud probatoria pendiente de resolución, circunstancias que, en su criterio, evidenciaban

3 superior funcional, controvertido por la contraparte y, además, existía una solicitud probatoria pendiente de resolución, circunstancias que, en su criterio, evidenciaban el cumplimiento de la finalidad procesal del medio de impugnación.

Añadió que el auto admisorio del recurso resultaba ambiguo, en tanto no precisó que recaía sobre la recurrente la carga de presentar una nueva sustentación ante el ad quem, ni advirtió las consecuencias derivadas de su incumplimiento, generando así una situación de indefinición procesal que tornaba desproporcionada la imposición de la sanción de deserción, con la consecuente pérdida definitiva de la segunda instancia y el sacrificio del derecho sustancial.

2.- El Tribunal de esta capital remitió a las razones de hecho y de derecho en que sustentó la determinación que adoptó el 29 de octubre de 2025.

El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso 202300538, enfatizando que actuó conforme a la ley, garantizando el debido proceso y los derechos del extremo accionante.

CONSIDERACIONES

1.- Si bien la tutela se dirige también contra el pronunciamiento expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2025 en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02349-00

4 ejecutivo n.° 2023-00538, se analizará únicamente el emitido el 19 de noviembre, por ser el que definió tal asunto.

2.- De entrada, se anuncia el decaimiento del «resguardo»,

4 ejecutivo n.° 2023-00538, se analizará únicamente el emitido el 19 de noviembre, por ser el que definió tal asunto.

2.- De entrada, se anuncia el decaimiento del «resguardo», porque el interlocutorio del Tribunal Superior de Bogotá (19 nov. 2025 ), mediante el cual no repuso el que, a su vez, declaró desierto el «recurso de apelación» contra el fallo de primera instancia ( 24 sep. 2025 ), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a dicha conclusión, señaló que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 e ra de «orden público y de obligatorio cumplimiento», e imponía al apelante el deber de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio.

Luego, indicó que la «sustentación anticipada » carecía de eficacia, y con apoyo en el precedente STC9311-2024, afirmó que «el apelante sí deb[ía] sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción».

A partir de ello, infirió que en el caso objeto de estudio, admitido el recurso el 7 de octubre de 2025, el término legal de cinco días transcurrió entre el 15 y el 21 de octubre del mismo año, «interregno en el cual el extremo apelante se mantuvo en silencio», de ahí que «lo propio era proceder con la deserción del

de cinco días transcurrió entre el 15 y el 21 de octubre del mismo año, «interregno en el cual el extremo apelante se mantuvo en silencio», de ahí que «lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley» y, por ende, concluyóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02349-00

5 que la decisión cuestionada «se ajust [aba] a derecho » y deb ía permanecer incólume.

Frente al argumento de la impugnante, relacionado con el exceso ritual, señal ó que la declaratoria de deserción no estructuraba tal vicio, sino la aplicación de un estándar legal, tal y como lo predicó la Corte Constitucional en la sentencia T350-2024.

Finalmente, desestimó el reproche relativo a que el «Tribunal [en el auto admisorio de la alzada] “no dispuso traslado alguno, ni se previno al apelante sobre término o modalidad de sustentación”, lo que -a su juicio- “contraria[ba] [e]l debido proceso”», ello, puesto que el término para sustentar «despunta por mandato legal, no por disposición judicial» y, por lo tanto, el juez no estaba obligado a indicar cargas procesales que el ordenamiento jurídico prevé, ya que «la ley se presume conocida » y no es posible flexibilizar estas reglas sin afectar derechos de la contraparte, como lo es «la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada».

3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la

es «la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada».

3.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la sociedad querellante, quien aspira ba a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC1345-2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02349-00

6 4.- Misma suerte se predica respecto d el proveído de 1° de diciembre de 2025, mediante el cual el Tribunal convocado denegó la solicitud de aclaración de la anterior determinación, dado que contiene una interpretación razonable del derecho y de los hechos objeto de debate, si se tiene en cuenta que dicha autoridad esbozó que de acuerdo con lo normado en el artículo 287 del Código General del Proceso, «no se advierte ningún “punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” y que así se haya dejado de hacer», puesto que la discusión sobre la interpretación de los artículos 322 y 327 ibídem en concordancia con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, fue resuelta expresamente, por lo que no procedía un nuevo pronunciamiento.

Y, además, resaltó que lo pretendido por la parte demandada no era completar la decisión, sino obtener una interpretación favorable a sus intereses , lo que resultaba

que no procedía un nuevo pronunciamiento.

Y, además, resaltó que lo pretendido por la parte demandada no era completar la decisión, sino obtener una interpretación favorable a sus intereses , lo que resultaba improcedente a través del mecanismo de adición.

5.- En punto a la no vulneración, en el evento en que el ad quem al admitir la apelación no dicte auto que corra traslado para sustentarla, esta Corte en STC9010 -2024, reiterada en STC3881-2025, caso de similares contornos al ahora estudiado, encontró razonable la providencia en la que el juzgador de segundo grado, infirió:

(…) [El] término [establecido en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022] comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que -en ese sentidoemita el Magistrado (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02349-00

7 Por consiguiente, al admitir el recurso el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentar su apelación, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada -ni puede estarlo - a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha

que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada -ni puede estarlo - a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar. Y como la ley procesal, se insiste, es de orden público y de obligatorio cumplimiento (CGP, art. 13), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada.

6.- Ergo, se negará el amparo implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Campamentos y Construcciones S.A.S contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02349-00

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 95FAFDD7CFB3DD7DACB70AE4198BF7BA8E2B829C6987A5FBD316762BD9EE888D Documento generado en 2026-05-28

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