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CSJ - STC8767-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8767-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC8767-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00247-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Franco instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio Público, el Cajero Pagador de la Armada Nacional – Base Naval ARC Bolívar, Ximena y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00149.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00247-01 ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa e igualdad », para que se dejara sin efectos el auto de 9 de mayo de 2024, por medio del cual el estrado convocado «resolvió [el] recurso de

1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa e igualdad », para que se dejara sin efectos el auto de 9 de mayo de 2024, por medio del cual el estrado convocado «resolvió [el] recurso de reposición que interpuso contra el que libró mandamiento de pago» y, en consecuencia, se le ordene revocar el mandamiento de pago librado en el juicio rebatido. En sustento adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en el ejecutivo de alimentos de menores que su excónyuge Ximena promovió en su contra en representación de su hija Paola, expidió «orden de apremio» con base en «el título ejecutivo constituido por ACTA DE CONCILIACION de fecha de 4 de mayo de 2021 » por $7.445.058 por concepto de «CUOTAS ALIMENTARIAS Y SUBSIDIOS desde diciembre de 2021 hasta agosto de 2022, y sus intereses moratorios» (5 jul. 2023). Al resolver el recurso de reposición que interpuso contra dicha determinación con fundamento en que «el título que sirve de ejecución no cumple con las exigencias señaladas en la ley procesal de contener una obligación clara expresa y exigible y que pueda prestar merito ejecutivo de manera directa», toda vez que éste «fue adicionado, y luego sustituido por otro documento los cuales en este proceso no han sido aportados por parte de la demandante», ya que «las partes celebraron divorcio de mutuo acuerdo ante la Notaría Séptima de Cartagena, en la que pacta[ron], entre otros compromisos, la obligación alimentaria en favor de su

este proceso no han sido aportados por parte de la demandante», ya que «las partes celebraron divorcio de mutuo acuerdo ante la Notaría Séptima de Cartagena, en la que pacta[ron], entre otros compromisos, la obligación alimentaria en favor de su menor hija Paola, que quedó protocolizado en la Escritura Pública 472 de 2 de marzo de 2022», aquel modificó, únicamente, la suma a cobrar y la fijó en $2.097.342,5; en lo demás mantuvo indemne lo proveído (9 may. 2024). Además, endilgó falta de competencia al iudex censurado, en virtud de que «la cuota de alimentos (…) fue pactada en acta de conciliación al interior de un proceso judicial, esto es, en la audiencia de fecha 4 de mayo de 2021 celebradaRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00247-01 en este Juzgado Segundo de Familia de Cartagena dentro del proceso de alimentos de mayores radicado 1300131100220190013000», cuya precursora era Ximena, por lo que, la demanda debía someterse a reparto, teniendo en cuenta «el domicilio de la menor que los reclama». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena defendió la legalidad de su proceder y remitió enlace del pleito confutado. La División de Nóminas de la Armada Nacional pidió su desvinculación. Ximena se opuso al amparo porque «el accionante ha tenido todas las garantías constitucionales y procesales a su favor, que el juzgado accionado nunca ha violado ningún derecho de igualdad, debido proceso o acceso a la administración de

desvinculación. Ximena se opuso al amparo porque «el accionante ha tenido todas las garantías constitucionales y procesales a su favor, que el juzgado accionado nunca ha violado ningún derecho de igualdad, debido proceso o acceso a la administración de justicia, más aun, se le ha beneficiado con una decisión que redujo enormemente las pretensiones de la demanda ejecutiva, y sobre este punto nada argumenta». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, tras advertir la razonabilidad de la directriz de 9 de mayo de 2024, dado que el despacho cuestionado «explicó que al encontrarse acreditados los requisitos formales del título ejecutivo, no existió error al librar mandamiento de pago. Igualmente expuso, frente a la excepción de falta de competencia propuesta por el actor que, en el acápite 2.4 de la escritura pública contentiva del acuerdo de divorcio quedó estipulado que ‘la cuota de alimentos permanecerá tal como se estableció en la sentencia emitida por el juzgado segundo de familia de Cartagena, dentro del proceso de alimentos de menores radicado número 149-2019, de fecha 4 de mayo de 2021, concluyendo que, al ser el título base de ejecución el acta de audiencia levantada dentro del proceso de alimentos de menores tramitado por el despacho, le era dable a la parte demandante presentar el ejecutivo a continuación ante el juzgado que conoció aquel asunto».Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00247-01

era dable a la parte demandante presentar el ejecutivo a continuación ante el juzgado que conoció aquel asunto».Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00247-01 2.- Replicó el querellante, iterando las alegaciones del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la impugnación y la refrendación del veredicto de primera instancia, puesto que el interlocutorio que refrendó el «mandamiento ejecutivo» emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en el proceso n.° 2019-00149 (9 may. 2024), no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, inicialmente, precisó que el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso «marca el derrotero de los aspectos que pueden ventilarse vía reposición respecto el título ejecutivo, pues todos aquellos aspectos relacionados con los aspectos sustanciales del mismo, solo pueden ser decididos en la sentencia, previa proposición vía excepciones de mérito. Pues de una manera clara la norma establece que solo pueden discutirse en esta oportunidad los requisitos formales del título ejecutivo». Acto seguido, explicó que dichos «requisitos» se encuentran en el artículo 422 ejusdem, el cual establece que, «para demandar ejecutivamente, las obligaciones deben constar en documentos provenientes del deudor y además estar consignadas de manera expresa, clara y exigible, situación que se presenta cuando dichos elementos

«para demandar ejecutivamente, las obligaciones deben constar en documentos provenientes del deudor y además estar consignadas de manera expresa, clara y exigible, situación que se presenta cuando dichos elementos resultan completamente determinados en el título o al menos pueden ser determinables con los datos que aparezcan en él, sin necesidad de recurrir a otros medios, de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión, que permita hacerla efectiva». Memoró que «la doctrina procesal ha señalado que para que exista títuloRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00247-01 ejecutivo, deben cumplirse los siguientes requisitos»: Requisitos de forma (entre otros): a) Que consten en documento. Puede tratarse de una pluralidad de documentos, siempre que se refieran a una misma obligación (unidad jurídica), que es lo que se denomina título ejecutivo complejo. b) Que el documento provenga del deudor o de su causante. c) Que el documento sea plena prueba. Requisito que está ligado con la autenticidad, que se presume en los documentos públicos y que, en relación con los documentos privados, “es indispensable dárselas, que se obtiene mediante el reconocimiento”, en la forma y términos expuesto en precedencia.

Requisitos de fondo: Que contenga una obligación clara, expresa y exigible, cuya definición es la siguiente: “a) Obligación clara significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor, y el objeto o

cuya definición es la siguiente: “a) Obligación clara significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor, y el objeto o prestación, perfectamente individualizado. Sin embargo, no pierde su condición de clara por la circunstancia de no determinar el objeto (…). “b) obligación expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento. Se descartan, por tanto, las implícitas o presuntas, salvo la confesión ficta (…). “c) obligación exigible – como lo dice la Corte Suprema de Justicia – es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada (...). En el caso concreto, puntualizó que: «se presentó como título base para la ejecución, acta de audiencia de 4 de mayo de 2021, celebrada en este despacho dentro del proceso de alimentos deRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00247-01 mayores radicado 2019-00130, en la que se aprobó el acuerdo celebrado entre las partes, disponiendo dar por terminado dicho proceso, y (…) el proceso de alimentos de menores radicado 2019-00149, acordando que el demandado consignaría en favor de su menor hija el 25% como cuota alimentaria, que corresponde a la suma de $1.236.000, y pagar el subsidio del 5% del salario, más el 50% del pago de los gastos escolares». Por ende, coligió,

corresponde a la suma de $1.236.000, y pagar el subsidio del 5% del salario, más el 50% del pago de los gastos escolares». Por ende, coligió, «el acta de audiencia (…) cumple con los requisitos formales del título ejecutivo, pues consta en un documento, mismo que proviene y produce efectos contra el demandado, y es plena prueba contra él, al haberse celebrado ante este juzgado, además, en principio, se observa que contiene una obligación clara, expresa y exigible contra el demandado. Que son los requisitos cuyo cumplimiento deben verificarse para efectos de resolver si se libra mandamiento de pago o no». Luego, se adentró en la inconformidad de Franco, relacionada con «la fuerza coercitiva de dicha acta», para lo cual sostuvo: «(…) con ocasión a lo acordado entre las mismas partes en la Escritura Pública No. 472 de 2 de marzo de 2022, de la Notaría Séptima de Cartagena, en la que celebraron acuerdo de divorcio, y otros acuerdos relacionados con su menor hija, en el acápite 2.4. denominado ALIMENTOS INTEGRALES, expresamente se acordó que ‘la cuota de alimentos permanecerá tal como se estableció en la sentencia emitida por el juzgado segundo de familia de Cartagena, dentro del proceso de alimentos de menores radicado número 1492019, de fecha 4 de mayo de 2021’».

Dedujo: «(…) la voluntad de las partes era que la cuota alimentaria en favor de su menor hija, se siguiera rigiendo por lo acordado en el proceso de alimentos

2019, de fecha 4 de mayo de 2021’».

Dedujo: «(…) la voluntad de las partes era que la cuota alimentaria en favor de su menor hija, se siguiera rigiendo por lo acordado en el proceso de alimentos que nos ocupa, por ello, no puede aceptarse el argumento ahora esbozado porRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00247-01 el demandado, en el sentido de que título base de ejecución, perdió fuerza coercitiva al haber sido modificada la obligación y sustituida por lo acordado en la Escritura de Divorcio, pues claramente la intención de las partes fue mantener dicha obligación, la que de hecho se mantiene igual en todos los conceptos, solo adicionando el 25% por concepto de prestaciones sociales en los meses de junio y diciembre».

Concluyó, afirmando que «el título ejecutivo cumple con los requisitos formales», aunado a que «al ser el título base de ejecución el acta de audiencia levantada dentro de este proceso», era dable presentarlo «a continuación» del de fijación de alimentos de menores. 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus facultades (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00;

instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus facultades (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023 y STC5439-2024). 2.- Por último, se pone de presente a Franco que el artículo 21 del Código General del Proceso consagra en su numeral 7°, que la competencia de los Jueces de Familia en única instancia versa sobre «7. (…) la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias», de modo que la competencia del funcionario criticado se encuentra justificada. 3.- Ergo, se convalidará el fallo opugnado.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00247-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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