CSJ - STC8768-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8768-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8768-2023 Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-02 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de agosto de 2023, en la acción de tutela que María formuló contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados José, la Procuraduría y Defensoría de Familia adscritas al despacho accionado y
agosto de 2023, en la acción de tutela que María formuló contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados José, la Procuraduría y Defensoría de Familia adscritas al despacho accionado y demás intervinientes en el proceso de custodia, cuidado personal, fijación de cuota de alimentos y reglamentación de visitas con radicado nº 20230086-00.Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-02
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio previamente aludido.
Como fundamento de su queja, expuso que en su contra se inició demanda verbal, que fue avocada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, autoridad que en auto de 3 de marzo de 2023 la admitió, bajo el radicado nº 2023-0081-00. Sostuvo que se pronunció en el término de ley a través de su apoderado judicial con escrito de 23 de marzo, en el que consignó la radicación otorgada por el Juzgado accionado [2023-0081-00]. Refirió que mediante estado se notificó la providencia de 5 de mayo de 2023, a través de la cual «se dispone oficiar al laboratorio de genética del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, a fin de que indiquen el costo de la prueba aquí decretada y que ha de practicársele al niño (…), bajo el Radicado 6800131100042023-00081-00», personas estas que no corresponden a los miembros de su familia.
decretada y que ha de practicársele al niño (…), bajo el Radicado 6800131100042023-00081-00», personas estas que no corresponden a los miembros de su familia. Por lo anterior, solicitó el 9 de mayo de 2023, se corrigiera el yerro, por cuanto las personas que actuaban en el proceso cuya radicación correspondía al número 2023-00081, con el que fue admitida la demanda, eran diferentes, lo que generaba confusiones y dudas frente al radicado correcto del proceso donde funge como demandada, sin que hasta la fecha de formulación del amparo el funcionario hubiese impartido trámite a su solicitud, tal como lo exige el artículo 286 del Código General del Proceso, para de esta forma, ejercer su derecho de defensa. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-02 Indicó que, el 20 de junio de 2023 en los estados electrónicos se notificó el auto de 16 de junio anterior, el cual contiene su nombre como demandada en el proceso nº 2023-00086, número diferente a la radicación asignada a la referida litis; decisión contra la que formuló recurso de reposición, sin vocación de prosperidad.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) «Se ampare el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en [su] favor; el cual posiblemente fue cercenado a consecuencia del actuar indebido del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, frente a la providencia del 5 de julio Hogaño al no reponer frente
consecuencia del actuar indebido del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, frente a la providencia del 5 de julio Hogaño al no reponer frente al auto del 20 de junio del 2023, y dejar en firme la fecha de audiencia sin que (…) tenga la posibilidad de llegar a la audiencia programada contestando la demanda y proponiendo excepciones, toda vez que no se conoce el auto que corrija el yerro del juzgado aquí accionado frente a la radicación exacta del proceso» y ii) Se ordene al Juzgado accionado a proferir auto mediante el cual corrija el radicado del proceso, notificándolo por estados electrónicos tal y como lo rige el artículo 286 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, señaló conocer del proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal, fijación de cuota de alimentos y reglamentación de visitas promovido por el señor José contra la señora María, respecto del adolescente Juanita, que fue admitido mediante auto de 3 de marzo de 2023.
Agregó que recibió memorial el 23 de marzo del año en curso, suscrito por la apoderada de la demandada, solicitando se realizara una adecuada notificación en el proceso con radicado nº 2023-0081-00, el que fue resuelto en providencia del 11 de abril del 2023, en donde le reconoció 3Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-02 personería y tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada, al no tenerse por válidas las diligencias de notificación adelantadas por la
3Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-02 personería y tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada, al no tenerse por válidas las diligencias de notificación adelantadas por la Defensora de Familia del ICBF adscrita al Juzgado, debido a la inconsistencia que se presentaba en el número de radicado del proceso. Indicó que, en auto de 11 de mayo de 2023, resolvió la petición radicada el día 8 del mismo mes por la apoderada de la accionante, y le comunicó que « en auto del 11 de abril de 2023 se había informado que los memoriales debía dirigirlos al radicado 2023-086, toda vez que el número referido en el auto admisorio de la demanda era erróneo». Sostuvo que, al revisar el proceso se percataron que por error involuntario no le había compartido a la demandada el acceso al proceso para consulta a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción, actuación que fue desplegada el 12 de mayo, concediéndole el término de 10 días para que presentara la contestación del escrito inicial, lapso que trascurrió en silencio por la demandada. Finalmente consideró el amparo improcedente, porque la accionante, quien se encuentra representada por apoderada judicial, no hizo uso de los recursos procesales pertinentes que tenía a su alcance.
2. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga, luego de expresar que se atiene a lo que resulte probado en el presente trámite, refirió la
Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga, luego de expresar que se atiene a lo que resulte probado en el presente trámite, refirió la improcedencia de la tutela, por carecer del requisito de subsidiariedad, ya que la interesada no ha formulado ante el juez de conocimiento la nulidad o irregularidad planteada a través de este mecanismo supralegal.
3. Los demás vinculados dentro del término concedido, guardaron silencio.
4Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-02 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que no se satisface el requisito de la subsidiaridad, pues si lo pretendido por la accionante es que se le garantice la debida notificación del auto admisorio de la demanda, para así ejercer su derecho de defensa y contradicción en el juicio nº 2023-00086, tiene a su alcance la acción de nulidad por indebida notificación que prevé el artículo 133 del Código General del Proceso. Agregó que, frente a la pretensión de la corrección del número de radicado del proceso de custodia, cuidado, cuota alimentaria y visitas, el Juzgado ya desplegó dicha actuación y de ese hecho, la vocera judicial de la quejosa tuvo conocimiento, pues se le compartió el enlace del expediente. LA IMPUGNACIÓN La presenta la accionante inconforme con lo decidido, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, insistiendo en que, el 9 de mayo de 2023, solicitó corrección frente al auto que enunciaba una
expediente. LA IMPUGNACIÓN La presenta la accionante inconforme con lo decidido, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, insistiendo en que, el 9 de mayo de 2023, solicitó corrección frente al auto que enunciaba una radicación diferente al radicado primigenio, corrección que no se ha realizado de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 286 del C.G.P, «generándose así la trasgresión al debido proceso y dejando[la] en desventaja dentro del proceso para poder pronunciar [s]e con la contestación de la demanda y proponer excepciones, porque hay muchas que enunciar solo una por ahora, que la anunciación por parte del demandante frente a [su] correo electrónico no cumple con los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, donde informe como obtuvo [su] dirección electrónica entre otras». 5Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-02 Se pronunció frente al escrito allegado por la Procuraduría, indicando que formuló recurso de reposición contra el auto de 23 de junio de 2023, sin embargo, le fue negado cercenándole cualquier otra intervención. Finalmente solicitó, suspender el auto de 17 de julio de 2023, a través del cual se fijó fecha para la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento «Toda vez que el 14 de Julio Hogaño, present [ó] solicitud de amparo de pobreza y a hoy 17 de julio de 2023 el operador de justicia aquí convocado [l]e
juzgamiento «Toda vez que el 14 de Julio Hogaño, present [ó] solicitud de amparo de pobreza y a hoy 17 de julio de 2023 el operador de justicia aquí convocado [l]e resuelve que deb[e] constituir apoderado para la audiencia de mañana 18 de julio de esta misma anualidad, más aún si tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa frente a una radicación concreta y exacta».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC104312022 y STC7629-2023 entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja formulada por María se circunscribió a la omisión del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, de proferir auto mediante el cual resuelva la solicitud de corrección del radicado de la demanda verbal que se adelanta en su contra,
6Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-02
Bucaramanga, de proferir auto mediante el cual resuelva la solicitud de corrección del radicado de la demanda verbal que se adelanta en su contra, 6Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-02 para que, una vez este sea notificado en debida forma, pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.
3. Revisados los documentos allegados al trámite, se advierte que le asiste razón al fallador de primer grado en relación a la improcedencia de la protección constitucional, ante la inexistencia de la vulneración alegada por la peticionaria, además de no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse, 3.1 En el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se adelanta proceso de custodia, cuidado personal, fijación de cuota de alimentos y regulación de visitas promovido por José en favor del adolescente Juanita contra María; demanda que fue admitida mediante auto del 3 de marzo de 2023 bajo el radicado nº 2021-0081-00. 3.2 El 23 de marzo siguiente, la apoderada de la demandada aquí accionante radicó escrito, en el que puso en conocimiento la disparidad del radicado del proceso, y además solicitó que no se tuviera como válido el mensaje de datos de 7 de marzo, el cual fue remitido al correo electrónico: (…) por no reunir los formalismos de la Ley 2213 del 2022. 3.3 Con ocasión a la anterior petición, el Juzgado de conocimiento en providencia de 11 de abril de 2023, reconoció que en el juicio objeto de estudio con radicado nº 2023-00086, se produjo un error al momento de
3.3 Con ocasión a la anterior petición, el Juzgado de conocimiento en providencia de 11 de abril de 2023, reconoció que en el juicio objeto de estudio con radicado nº 2023-00086, se produjo un error al momento de indicar en el auto admisorio un número de radicado distinto al que concierne [2023-00081-00] y que incide en el acto procesal de la notificación personal, por tanto, no tuvo en cuenta la notificación electrónica realizada por la Defensora de Familia el 7 de marzo del 2023. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-02 En ese orden, resolvió tener a la demandada notificada por conducta concluyente «a partir del día de la notificación por estado del [referido] auto y en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el auto del 03 de marzo del 2023, se concede el termino de diez (10) días hábiles dentro de los cuales podrá dar contestación a la demanda, conforme lo consagra el artículo 391 del C. G. P., término que comenzará a correr tres días después de la notificación por conducta concluyente de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 91 del código en mención», y a su vez ordenó la remisión del link del proceso a la apoderada judicial de la accionante. 3.4 Nuevamente la apoderada de la demandada eleva memorial informando que, en los estados electrónicos de 8 de mayo de 2023, aparece una providencia bajo el radicado 2023-00081 [Investigación de la paternidad], en donde intervienen sujetos procesales diferentes a los que actúan en el
informando que, en los estados electrónicos de 8 de mayo de 2023, aparece una providencia bajo el radicado 2023-00081 [Investigación de la paternidad], en donde intervienen sujetos procesales diferentes a los que actúan en el trámite en donde funge como apoderada, requerimiento que fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado accionado el 11 de mayo, en los siguientes términos, (…) Se observa que en la providencia de fecha 11 de abril de 2023, se dispuso que el radicado que se consignó en el auto admisorio de la demanda era erróneo, para lo cual se le informa a la peticionaria que en adelante dirija los escritos al radicado 2023-086. De otra parte se observa que en el citado auto se reconoció personería a la Dra. (…) y se tuvo NOTIFICADA por CONDUCTA CONCLUYENTE a la demandada MARÍA, para que a partir del día de la notificación por estado del presente auto y en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el auto del 03 de marzo del 2023, se le concedió el termino de diez (10) días hábiles dentro de los cuales podía dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó remitir el link del expediente a la apoderada aquí reconocida. Como quiera que, al revisar el expediente, se observa que por error no le fue remitido el link del proceso a la apoderada de la parte demandada y, por ende, no tuvo acceso al expediente para hacer uso del derecho de defensa y contradicción que le asiste a la extrema demandada, se dispone la remisión del link del expediente a la parte pasiva para que si a bien lo tiene proceda a dar
no tuvo acceso al expediente para hacer uso del derecho de defensa y contradicción que le asiste a la extrema demandada, se dispone la remisión del link del expediente a la parte pasiva para que si a bien lo tiene proceda a dar contestación de la demanda en el término señalado en el auto del 03 de marzo del 2023.» 8Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-02 3.5 La orden de remisión del enlace del expediente se hizo efectiva mediante correo electrónico de 12 de mayo de 2023, iniciando el término de traslado de la demanda a partir del 15 de mayo siguiente, lapso que feneció el 29 del mismo mes, sin que obre en el proceso, que la accionante hubiese contestado la demanda o propuesto los medios exceptivos que considerara pertinentes. 3.6 Lo anterior, dio lugar al señalamiento de fecha para la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, mediante providencia de 16 de junio de 2023, decisión que fue recurrida en reposición por la interesada, resuelto de manera desfavorable el 4 de julio de 2023.
4. Aflora entonces, la inexistencia de la vulneración alegada por la peticionaria, pues como quedó anotado en líneas precedentes, si bien, el juzgado incurrió en error al momento de indicar el número de radicado en el auto admisorio de la demanda objeto de estudio, pues plasmó el 202300081, siendo el correcto el 2023-00086, lo cierto es que, previo a la formulación de la presente acción, el Juzgado accionado enmendó tal yerro, actuación que llevó a dejar sin efectos la notificación personal
00081, siendo el correcto el 2023-00086, lo cierto es que, previo a la formulación de la presente acción, el Juzgado accionado enmendó tal yerro, actuación que llevó a dejar sin efectos la notificación personal efectuada a la aquí accionante, contabilizando de nuevo los términos en aras de garantizar los derechos que hoy invoca. Sin embargo, pese a la oportunidad concedida a la demandada para contestar la demanda, dejó vencer los términos sin pronunciarse, aun teniendo conocimiento de las actuaciones adelantadas en la causa que hoy es analizada, pues el enlace del proceso fue remitido el 12 de mayo anterior a su apoderada judicial, lo que, sin lugar a duda, hace el amparo improcedente por carecer del requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. 9Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-02
5. Además que si lo pretendido por María, es la nulidad de lo actuado, pues de lo expuesto en el escrito de tutela, se logra inferir que su inconformismo radica en que no se le ha notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, por contener errores en el radicado asignado en el proceso, tiene a su alcance los mecanismos ordinarios dispuestos en el Estatuto General del Proceso, para iniciar el incidente de nulidad y de esta forma, poner ante el juez natural los reproches que trae a través de esta especial jurisdicción.
Así las cosas, pasó desapercibido la peticionaria que, este mecanismo de protección es de carácter residual y especial, como quiera
especial jurisdicción. Así las cosas, pasó desapercibido la peticionaria que, este mecanismo de protección es de carácter residual y especial, como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador a fin de definir las protestas de quienes participan en un proceso. Recuérdese, sobre el tema la Sala ha señalado, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (Ver CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022 y, STC12559-2022 entre muchas). La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 10Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-02
6. Finalmente, en cuanto a la petición de suspensión de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, por carecer de apoderado judicial, ha de señalar esta Sala, que no puede ser acogida en esta instancia, en la medida que esos no fueron los antecedentes fácticos que dieron origen a esta tutela y, cualquier pronunciamiento al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa del accionado.
Sobre los aspectos inéditos ha sostenido la Corte, «Si bien es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata , comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, rad. 2011-00416-01 ,
STC12825-2021, STC1643-2022, STC2254-2022, STC1007-2023 y STC6520-2023).
7. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00306-02
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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