CSJ - STC8768-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8768-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8768-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01142-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Aurelio Obando Arenas instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2013-80060-00 y 2013-00932-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se «(…) declare la nulidad de lo actuado dentro de los radicados 11001600001520130093200 y 11001600002320138006000, por violación flagrante a la ley sustancial y procesal». En sustento adujo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la causa n.° 2013-80060, lo condenó a 476,1
meses de prisión por los delitos de secuestro simple agravado, fabricación,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01142-01 tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir (24 sep. 2017), pena que vía apelción, el superior disminuyó a 471 meses y un día (19 may. 2023). Del mismo modo, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento capitalino, en el juicio n.° 2013-00932, le impuso 32 meses de prisión como responsable del ilícito de receptación (9 may. 2013), proveído que la Fiscalía apeló y el ad quem reformó, para sancionarlo con 44 meses (23 jul.). Aseveró que dichos litigios guardan identidad de hechos por lo que el ente acusador debió solicitar la conexidad con el fin de ser investigados en una misma cuerda procesal en aplicación del artículo 50 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, situación que no aconteció, omisión que trasgrede sus garantías fundamentales. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo que resolvió la alzada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017 expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta sede, en el pleito n.° 2013-80060, en la que varió el monto de la pena (19 may. 2023), sin que el gestor formulara recurso extraordinario de casación. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta capital narró las actuaciones surtidas en la lid n.° 2013-80060 y, precisó que, «El
que el gestor formulara recurso extraordinario de casación. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta capital narró las actuaciones surtidas en la lid n.° 2013-80060 y, precisó que, «El diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), la defensa del accionante solicitó la nulidad del proceso penal, argumentando el presunto desconocimiento del principio non bis in ídem; sin embargo, el Despacho negó tal petición en el Segunda Instancia, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que las sentencias controvertidas actualmente se encuentran debidamente ejecutoriadas, el activo constitucional aun cuenta con el recurso de revisión regulado en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 para que la Sala de Casación Penal de la Corte 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01142-01 Suprema de Justicia, analice las inconformidades presentadas por el ciudadano Aurelio Obando Arenas en el escrito genitor». El Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esa localidad informó que conoció el «proceso identificado con el CUI 11001600001520130093200 y N.I. 185201 seguido en contra del ciudadano Aurelio Obando Arenas por la conducta punible de receptación (…) El 09 de mayo de 2013, se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, (…) mediante la cual, condenó al prenombrado ciudadano a las penas
Obando Arenas por la conducta punible de receptación (…) El 09 de mayo de 2013, se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, (…) mediante la cual, condenó al prenombrado ciudadano a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 4.44 S.M.L.M.V., como autor penalmente responsable del delito de receptación, (…) determinación fue modificada, mediante providencia del 23 de julio de 2013, cambiando el monto de la pena a 42 meses», por lo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez; adicionalmente, que al querellante se le concedió la libertad por pena cumplida el 31 de mayo de 2016. La Fiscalía 87 Seccional Especializada contra las Organizaciones Criminales de Bogotá se opuso al resguardo por cuanto no ha vulnerado las prerrogativas del impulsor. La Fiscalía 22 Especializada afirmó que «(…) respecto del CUI 110016000015201300932 se revisó el sistema de información misional SPOA, evidenciándose que dicha noticia criminal cursó en la Fiscalía 121 seccional de la extinta unidad de individualización de pena y sentencia, (…) asignada el 01 de abril de 2014 a la extinta unidad de pena y sentencia. - Dentro de las actuaciones realizadas por la referida Unidad Fiscal en etapa activa, al Sr. AURELIO OBANDO ARENAS identificado con C.C. 15988711, el día 22 de enero de 2013, se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, imputación de
identificado con C.C. 15988711, el día 22 de enero de 2013, se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento; el día 28 de febrero de 2013, se presenta escrito de acusación por aceptación de cargos, correspondiéndole al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Bogotá. (…) sentencia al señor AURELIO OBANDO ARENAS (…) a treinta y dos meses de prisión (…) sentencia que fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, el día primero (01) de agosto de dos mil trece (2013) en el numeral 1 y 2 de la parte 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01142-01 resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de la pena correspondiente a Aurelio Obando Arenas, siendo de cuarenta y dos (42) meses de prisión». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras apreciar, «(…) la insatisfacción del requisito de inmediatez, comoquiera que las decisiones cuestionadas se profirieron así: i) Proceso Rad. 11001600002320138006000, por los punibles de secuestro simple agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir, con sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2017 y de segunda el 19 de mayo de 2023. ii) Proceso
accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir, con sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2017 y de segunda el 19 de mayo de 2023. ii) Proceso Rad. 11001600001520130093200, que se siguió por el punible de receptación, luego de que se realizó audiencia de verificación de allanamiento, se profirió sentencia condenatoria el 9 de mayo de 2013. Decisión que fue impugnada y proferida la segunda instancia el 23 de julio del mismo año (…). En ninguno de los eventos se interpuso recurso de casación, de modo que se superaría el plazo razonable establecido en la jurisprudencia de 6 meses, desde la presunta vulneración hasta la presentación de la demanda de tutela el 31 de mayo del 2024, para así reclamar ante el juez constitucional la protección de un evento que constituye suma urgencia». Relievó que «Asimismo, frente al requisito de subsidiariedad no se evidencia el agotamiento de los recursos extraordinarios al interior del proceso penal, siendo que la nulidad pretendida podría haber sido solicitada oportunamente mediante casación y, aun así, ni la defensa material ni técnica decidieron interponerla». Replicó el accionante, argumentando que «Señala el fallo de tutela “Lo primero que se observa es la improcedencia del amparo ante la insatisfacción del requisito de inmediatez” no me encuentro de acuerdo con este postulado dado que en ningún momento el proceso había sido enviado a juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad lo cual se realizó únicamente hasta el 13 de junio de 2024, gracias al impulso del fallo de tutela por mi presentado dentro del proceso con
ningún momento el proceso había sido enviado a juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad lo cual se realizó únicamente hasta el 13 de junio de 2024, gracias al impulso del fallo de tutela por mi presentado dentro del proceso con radicado 2013 – 80060, por lo cual considero que la inmediatez si se cumple». También, que «(…) frente al requisito de subsidiariedad no se evidencia el agotamiento de los recursos extraordinarios al interior del proceso penal” considero que lo señalado por el despacho configura aún más la violación a mis derechos 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01142-01 fundamentales dado que a pesar de configurarse defectos en los fallos carecí de una debida defensa técnica que permitiera la presentación de los recursos procedentes. Considero que el fallador de primera instancia en ningún momento abordó o analizó los otros errores descritos en la tutela como lo son una indebida valoración probatoria además de fallas procesales (…)». CONSIDERACIONES 1.- Aurelio Obando Arenas recrimina los veredictos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los procesos n.° 2013-80060 y 2013-00932; no obstante, no se satisface el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de dichas resoluciones (19 may. 2023 y 23 jul. 2013, respectivamente) y la radicación del pliego superlativo (31 may. 2024), transcurrieron, frente al primero, un (1) año y once (11) días, y, en relación con el segundo, diez (10) años, nueve (9)
superlativo (31 may. 2024), transcurrieron, frente al primero, un (1) año y once (11) días, y, en relación con el segundo, diez (10) años, nueve (9) meses y siete (7) días; esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre tal exigencia, esta Corporación ha predicado: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01142-01 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC
requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2711-2024). 1.1.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado el requisito temporal mencionado, ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho propósito, en la medida que el querellante no mencionó ninguna circunstancia válida para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Ahora, frente a lo expuesto por el querellante en el escrito de impugnación, en el sentido que hubo negligencia de su abogado de confianza en las Litis cuestionadas, se resalta que tal situación resulta insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación,
inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01142-01 a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada
en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023 y STC11852024. 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01142-01
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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