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CSJ - STC8769-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8769-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8769-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01448-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Antonio González Guzmán instauró contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00541. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «trabajo, acceso a la administración de justicia y defensa técnica » de Juan Fabio Amézquita Ángulo, para que se ordenara al estrado acusado : (i) Declarar la nulidad desde el acta de la audiencia practicada en la actuación confutada, (ii) Programar fecha de diligencia de interrogatorio y, (iii) Compulsar copias a las entidades correspondientes para que se investigue disciplinaria y penalmente las conductas incorrectas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01448-01 En compendio adujo que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá agendó para el 28 de mayo de 2024 a las 8:30 a.m. la prueba anticipada de interrogatorio de parte de Ana Lucila Amézquita

Circuito de Bogotá agendó para el 28 de mayo de 2024 a las 8:30 a.m. la prueba anticipada de interrogatorio de parte de Ana Lucila Amézquita Ángulo, requerida por Juan Fabio Amézquita Ángulo (rad. 2023-00541); luego de lo cual, éste adjuntó certificación de notificación a aquella, pero como no le llegó « link para realización de la audiencia », se comunicó con el juzgado y la secretaria le dijo que «la audiencia no se [iba] a realizar porque no hay juez». Sostuvo que Juan Fabio « se acercó a las instalaciones del juzgado 45 CIVIL DEL CIRCUITO, el 28 de mayo, a fin de averiguar qué fue lo que paso realmente y se enteró que, si había juez » y, posteriormente, se expidió acta de realización de audiencia, en la cual, se le exhortó como abogado, para que «notifique a la parte demandada sobre la diligencia », lo que, en su opinión, ya había hecho. 2.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá relató el trámite surtido en el radicado 2023-00541, defendió la legalidad de su proceder y pidió negar el amparo. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró inviable el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto, « solo obra el mandato conferido para el trámite extraprocesal donde únicamente se le autorizó para que “solicite a prevención, la práctica de prueba anticipada de un interrogatorio de parte a la señora ANA LUCILA AMÉZQUITA ANGULO, mayor de edad y también de esta vecindad, cuyo objeto de prueba es determinar la existencia de un contrato de venta

“solicite a prevención, la práctica de prueba anticipada de un interrogatorio de parte a la señora ANA LUCILA AMÉZQUITA ANGULO, mayor de edad y también de esta vecindad, cuyo objeto de prueba es determinar la existencia de un contrato de venta sobre el bien inmueble en la Dorada Caldas” y las de “recibir, transigir, sustituir, desistir, renunciar, reasumir y todas aquellas necesarias para el buen cumplimiento de su gestión”, sin que se haya extendido a la formulación del presente socorro». 4.- El precursor replicó aduciendo que el a quo no tuvo en cuenta que adjuntó « poder especial para tutela, el cual ya había enviado anteriormente 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01448-01 antes de que se [le] negara la tutela »; de ahí que, solicitó revisar bien el expediente, e insistió en que debe «compul[sarse] copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a los responsables de todos los atropellos y manejos inadecuados». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, por «falta de legitimación en la causa por activa». 1.1.- Se hace tal aseveración, porque, si bien se aportó el « poder» que extrañó el Tribunal Superior de Bogotá, otorgado por Juan Fabio Amézquita Ángulo a Carlos Antonio González Guzmán , para que en su «nombre y representación formule (…) acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y otros » [Derivado: 13poder.pdf], ese

Amézquita Ángulo a Carlos Antonio González Guzmán , para que en su «nombre y representación formule (…) acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y otros » [Derivado: 13poder.pdf], ese mandato no lo habilita para actuar como su «apoderado» en este trámite excepcional. Ello, porque tal documento no satisface los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, ya que, no identifica el asunto objeto de tutela, la naturaleza del mismo, el número de radicación, la(s) providencia(s) o actuación(es) que cuestiona y, la autoridad accionada. De igual manera, se advierte que no cumple lo previsto en el inciso 2° de la norma en comento, según el cual, el poder debe ser « presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario » o el envío del mismo, en la forma que prevé el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, es decir, a través de mensaje de datos. 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01448-01 1.2.- De ahí que no se pueda a través de esta especialísima vía estudiar el fondo del debate, máxime cuando, en la primera instancia se le exhortó para que allegara el «poder especial» que lo facultara para obrar en este rito en nombre de Juan Fabio (auto 13 jun. 2024) y, aunque el día 17 siguiente adosó el instrumento atrás mencionado, este no reúne las «exigencias» antes advertidas. 1.3.- A propósito de los « mandatos» para actuar en una «acción de

siguiente adosó el instrumento atrás mencionado, este no reúne las «exigencias» antes advertidas. 1.3.- A propósito de los « mandatos» para actuar en una «acción de tutela», esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que requiere el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a las reflexiones allí vertidas, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01448-01 (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (resalta la corte). 2.- Si el memorialista no cuenta con «legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las conductas o presuntas omisiones del juzgado recriminado. 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01448-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01448-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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