CSJ - STC877-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC877-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC877-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00289-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de Jairo Orlando Ortega García contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva al Conjunto residencial Oikos 182 P.H., Fondo Nacional del ahorro, Davivienda S.A., Alcaldía Local de Suba, Policía Nacional, Diana Sandra del Pino Prieto y demás intervinientes en el consecutivo 110013103019 -202200172-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos a la «vivienda digna, vida, salud, debido proceso dignidad humana, mínimo vital, libertad de circulación y protección reforzada del adulto mayor» para que se ordenara a la autoridad judicial convocada dejarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00289-00 2 sin efectos la sentencia de 1° de octubre de 2024 y el auto de 18 de julio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de nulidad por incurrir en los defectos facticos, sustantivos y procedimentales; y en su lugar, emit a una nueva sentencia en la que «se realice una valoración integral y racional del acervo probatorio, incluyendo los cuatro (4) testimonios omitidos y los documentos que acreditan mi posesión por más de 14 años, aplicando el
en la que «se realice una valoración integral y racional del acervo probatorio, incluyendo los cuatro (4) testimonios omitidos y los documentos que acreditan mi posesión por más de 14 años, aplicando el enfoque diferencial de vejez ; también, con el fin de que se le restableciera de inmediato «la posesión material y el libre acceso del suscrito y su núcleo familiar al apartamento 501, Bloque 3, del Conjunto Residencial Oikos 182 PH, disponiendo que la administración del conjunto y la señora Diana Sandra del Pino Prieto se abstengan de realizar cualquier acto de perturbación o justicia por mano propia».
En compendio, expuso que, en febrero de 2008, adquirió, mediante contrato de cesión de derechos litigiosos otorgado por el Banco Davivienda, los créditos derivados del proceso ejecutivo hipotecario, lo que constituyó «el justo título que legítimo mi relación jurídica y el inicio de la ocupación material del inmueble ubicado en la Calle 182 No. 45 -92, Apto. 501, Bloque 3, de Bogotá, bien que a la fecha representa mi único patrimonio y la garantía de seguridad para mi núcleo familiar».
Indicó que desde el 6 de febrero de 2008 ejerció posesión regular, pública y pacífica, con ánimo de señor y dueño durante más de 14 años, sin reconocer dominio ajeno, realidad que fue reconocida por la copropiedad, como consta el Paz y Salvo expedido por la administración el 30 de marzo de 2012, así como su designación formal como presidente de la Asamblea General de Copropietarios en marzo de 2013.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00289-00
el Paz y Salvo expedido por la administración el 30 de marzo de 2012, así como su designación formal como presidente de la Asamblea General de Copropietarios en marzo de 2013.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00289-00 3 Sostuvo que la posesión alegada quedó plenamente acreditada mediante los 4 testimonios que «confirmaron mi control físico y el ánimo de señor y dueño. No obstante, el despacho judicial accionado incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de estas pruebas críticas, dictando una providencia que desconoce la realidad procesal».
Precisó que, el 10 de julio de 2021 , la administración del conjunto le impidió el ingreso al apartamento, hecho que a su juicio «constituye una vía de hecho administrativa que suplantó las competencias de las autoridades de policía y jurisdiccionales », aunado a que esa situación resulta aún más gravosa en tanto es un adulto mayor y esa es su única vivienda.
Afirmó haber agotado todos los recursos idóneos dentro del proceso ordinario, dado que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada tras la declaratoria de deserción del recurso de apelación por el Tribunal Superior de Bogotá.
No obstante, ante las graves irregularidades advertidas, promovió un incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano el 18 de julio de 2025 por el Juzgado 19 Civil del Circuito, bajo una interpretación restrictiva del artículo 133 del Código General del Proceso (rad. 202200172-00). Agregó que, si bien el hecho generador «despojo»
Civil del Circuito, bajo una interpretación restrictiva del artículo 133 del Código General del Proceso (rad. 202200172-00). Agregó que, si bien el hecho generador «despojo» ocurrió en 2021, «la vulneración por parte del aparato judicial se consolidó definitivamente con el rechazo de la nulidad en julio de 2025».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00289-00 4 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el 13 de noviembre de 2024 declaró la deserción del remedio horizontal que el promotor formuló contra lo decidido en el proceso verbal objetado (rad. 2022-00172) por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma urbe.
El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de su actuar aduciendo que las actuaciones surtidas dentro del pleito objetado (rad. 2022 -00172) se ajustaron «en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, sin que, el hech o de que el accionante se encuentre en desacuerdo con las razones que motivaron la sentencia de instancia, la torne arbitraria y en contra de las garantías fundamentales».
El Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantias de Bogotá, informó que conoció y posteriormente negó la acción de tutela que el aquí accionante formuló contra de Diana Sandra del Pino Prieto y el Conjunto Residencial Oikos 182 (rad. 11001408805620240032300), decisión que el Juzgado 64 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de idéntica ciudad, en sede de impugnación, confirmó.
el Conjunto Residencial Oikos 182 (rad. 11001408805620240032300), decisión que el Juzgado 64 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de idéntica ciudad, en sede de impugnación, confirmó.
Diana Sandra del Pino Prieto y el Conjunto Residencial Oikos 182 se pronunciaron sobre los hechos que originaron el amparo y con fundamento en ello, se opusieron a su prosperidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00289-00 5 La Alcaldía Local de Suba, el Fondo Nacional del Ahorro y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por las siguientes razones:
1.1.- Jairo Orlando Ortega García pretende que se deje sin efecto la sentencia de 1° de octubre de 2024 del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de perturbación a la posesión (rad 2022-00172-00) que promovió contra el Conjunto Residencial Oikos 182 P.H., determinación que si bien apeló el Tribunal Superior de Bogotá la declaró desierta (13 nov. 2024).
No obstante, entre la fecha de tal «sentencia» la cual definió el asunto cuestionado y la radicación de la demanda superlativa (21 en. 2026) transcurrieron más de un (1) año y tres (3) meses, esto es, superó por mucho semestre que tanto
el asunto cuestionado y la radicación de la demanda superlativa (21 en. 2026) transcurrieron más de un (1) año y tres (3) meses, esto es, superó por mucho semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00289-00 6 iudex confutado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados.
Sobre el tema, se ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable
lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en
STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497-2024 y
STC941-2025).
1.1.1.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada», empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin.
1.2.- La queja frente a la providencia de 18 de julio de 2025, desatiende el principio de la subsidiariedad, pues se observa una conducta negligente en la querellante, quienRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00289-00 7 desaprovechó la herramienta con que contaba allá para ventilar el descontento que trae a esta acción.
En efecto, si estaba inconforme con el mismo, tuvo a su disposición los recursos de reposición y apelación contra dicha providencia, previsto s en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, sin que en modo alguno haya hecho uso de dichos mecanismos para tal efecto.
De manera que no puede valerse de esta herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el
hecho uso de dichos mecanismos para tal efecto.
De manera que no puede valerse de esta herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,
STC16641-2024 y STC2845-2025.
1.3.- Finalmente, se resalta que si bien el actor precisó ser un adulto mayor a l que le trasgrede su garantía a una vivienda digna, esta Corporación tiene dicho que dicha manifestación no resulta suficiente para conceder el ruegoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00289-00 8 superlativo, ya que, de conformidad con el precedente de esta Colegiatura, las condiciones personales de los tutelantes no dan lugar, per se a conceder este, cuando en el escenario
8 superlativo, ya que, de conformidad con el precedente de esta Colegiatura, las condiciones personales de los tutelantes no dan lugar, per se a conceder este, cuando en el escenario ordinario contaron con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos y no los activaron (CSJ, 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541 -2022, STC420-2023, STC10537 -2024, STC11980-2024 y STC12610-2025), como en efecto acaeció en el sub judice.
2.- Ergo, la ayuda suplicada resulta improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Jairo Orlando Ortega García en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00289-00 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F099D37423FA76D377D698E93E33AC7971748AEEAFEB4BDB547A6EA505C7E357
Documento generado en 2026-02-06