CSJ - STC8770-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8770-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC8770-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00374-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Arturo Rafael Forbes Acevedo instauró contra el Juzgado Tercero de Familia y la Comisaría Décima de Familia, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-10-003-2023-00051-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó el resguardo de los derechos al « debido proceso, contradicción, defensa, de impugnación (…) [y] doble instancia», para que se dejaran sin efectos: i) «la decisión adoptada por la Comisaría (…) el 26 de diciembre de 2023» y, ii) «el auto de (…) 10 de abril de 2024 proferido por el Juzgado».Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00374-01 2 En respaldo adujo que la Comisaría de Familia convocada le impuso medida de protección a favor de su excompañera sentimental Alexandra Catalina Rodríguez Niebles y su núcleo familiar, con ocasión de la ocurrencia de hechos de violencia intrafamiliar acaecidos el 11 de octubre
medida de protección a favor de su excompañera sentimental Alexandra Catalina Rodríguez Niebles y su núcleo familiar, con ocasión de la ocurrencia de hechos de violencia intrafamiliar acaecidos el 11 de octubre de 2022 (26 dic. 2023), directriz que el juzgado refutado ratificó (10 abr. 2024), proveído que luego aclaró (6 may. 2024). Indicó que tales determinaciones, desatendiendo el canon 5º de la Ley 294 de 1996, « carecen de la más mínima motivación », sumado a que evidencian una deficiente evaluación probatoria. En su opinión, la autoridad administrativa, injustificadamente, dio plena valía a los elementos suasorios allegados por su antagonista, obviando que se referían «a hechos anteriores a los que dieron origen a la medida de protección (…), con base en una denuncia penal archivada desde el año 2021; y con pruebas caducas, como un informe de valoración psicológica del menor [hijo común de la pareja] (…), de fecha 06 de mayo de 2022, realizada por un médico particular»; mientras que ningún alcance confirió a los que él aportó, «como lo son las valoraciones del equipo interdisciplinario del ICBF del 10 de noviembre de 2022 (elaborado 6 meses después) dentro de la cual fue negada la solicitud de restablecimiento de derechos del menor promovida por (…) Alexandra Catalina (…), por unos supuestos maltratos psicológicos infringidos al menor por parte de su padre, los cuales no se acreditaron». Criticó también al despacho judicial, porque, pasando por alto el
restablecimiento de derechos del menor promovida por (…) Alexandra Catalina (…), por unos supuestos maltratos psicológicos infringidos al menor por parte de su padre, los cuales no se acreditaron». Criticó también al despacho judicial, porque, pasando por alto el artículo 328 del Código General del Proceso, no se pronunció sobre los temas planteados en su apelación, ni siquiera los reseñó, tampoco exteriorizó «los fundamentos jurídicos o normativos para refutar [sus] alegaciones», confirmando la resolución de primer nivel « con argumentos totalmente opuestos al caso sometido a estudio, por lo que existe incongruencia».Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00374-01 3 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla aseveró que «dio el trámite procesal correspondiente al resolver la apelación presentada (…), sin violar garantía constitucional alguna». La Comisaría Décima de Familia de Barranquilla pidió « desestimar los argumentos esgrimidos por (…) Forbes Acevedo y, en consecuencia, no acceder a la solicitud de amparo (…), al no haberle vulnerado derecho constitucional alguno (…), y declarar [su] improcedencia (…), en la medida que (…) contó y utilizó mecanismos de defensa idóneos y eficaz (sic) (…), desconociendo el principio de subsidiaridad».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barraquilla desestimó el amparo porque verificó, que:
subsidiaridad».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barraquilla desestimó el amparo porque verificó, que: i) El juzgado «aplicó las disposiciones normativas contenidas en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000[,] reglamentada por el Decreto 652 de 2011[,] y la Ley 1257 de 2018 1098 de 2006 (sic) que regulan la competencia y los procedimientos para afrontar la violencia intrafamiliar por los Comisarios y Jueces de Familia». ii) «[L]a sola afirmación de que el juez (…) valoró pruebas referidas a hechos pasados, anteriores a la época de solicitud de imposición de medida de protección, o de que [la] adoptó (…) sin haberse demostrado que la peticionaria de la misma haya sido vulnerada en su integridad física, no resultan ser argumentos válidos para considerar que se haya incurrido en vulneración del debido proceso por defecto fáctico». iii) «[E]l juez (…) expresó de manera clara los fundamentos normativos a los que acudió para resolver el caso, como también hizo un análisis pormenorizado y en conjunto de las pruebas incorporadas legal yRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00374-01 4 oportunamente (…), indicando el mérito que le[s] asignó (…), las razones que justificaron la imposición de cada una de las medidas, y las conclusiones a las que arribó luego de efectuar la tarea de aplicar el derecho a los hechos
4 oportunamente (…), indicando el mérito que le[s] asignó (…), las razones que justificaron la imposición de cada una de las medidas, y las conclusiones a las que arribó luego de efectuar la tarea de aplicar el derecho a los hechos litigiosos». El gestor impugnó insistiendo en sus argumentos iniciales y enfatizó en la presencia de ostensibles yerros fáctico y de «falta de motivación »; lo primero, por la justificación en « hechos remotos» que no daban cuenta de algún tipo de violencia; y, lo segundo, porque lo cierto es que «el juez no se tom[ó] el trabajo de reseñar los motivos de [su] apelación (…), no (…) refi[rió] (…) las pruebas practicadas ni [los] (…) fundamentos jurídicos o normativos para refutar [sus] alegaciones». CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que la «tutela» no es la vía idónea para objetar las «providencias judiciales», cobijadas como se hallan por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que esta restricción desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC47262015, replicada en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021 y STC091-2022).
jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC47262015, replicada en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021 y STC091-2022). 2.- Aunque Arturo Rafael Forbes Acevedo reprocha también lo dictaminado por la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla (26 dic. 2023), el examen de esta Colegiatura se circunscribirá a lo definido por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad (10 abr. 2024, aclarada el 6 may. 2024), al cerrar la discusión suscitada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00374-01 5 00; citada en STC2242-2015, STC5786-2022 y STC5439-2024). 2.1.- Advertido lo anterior, pronto se vislumbra la configuración de uno de los eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de salvaguardar las garantías esenciales de quienes allí actúan y que, en este caso, conduce al decaimiento de la determinación opugnada y consiguiente concesión del auxilio. 2.2.- Afirmase así porque al sustentar su apelación frente al veredicto de la Comisaría, el precursor, de manera amplia, sostuvo que las conductas endilgadas para la imposición de las medidas no fueron demostradas, en tanto que, a más que el día de los hechos - 11 oct. 2022conductas endilgadas para la imposición de las medidas no fueron demostradas, en tanto que, a más que el día de los hechos - 11 oct. 2022no ejerció acto de violencia alguno, lo cierto es que, para entonces, su justificado proceder se cimentó en el incumplimiento de parte de su expareja en cuanto al régimen de visitas fijado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, a su favor, respecto de su hijo común, menor edad. Por ese rumbo, cuestionó las pruebas en que aquélla se fundó, en punto a su decreto, práctica y valoración, resaltando que algunos « no se encuentran dentro del límite temporal establecido en el artículo 9 de la Ley 294 de 1996», aunado a que, observó, los ofrecidos por él dejaron de sopesarse, por lo que, además, exigió un adecuado control de legalidad. Sin embargo, en los antecedentes de su proveído (10 abr. 2024), el Juzgado Tercero de Familia de Barraquilla, consignó que «[e]l recurrente al interponer el recurso bajo estudio solo manifiesta que no está de acuerdo con el monto de la cuota provisional de alimentos para los menores de edad establecidas por el fallo, que cada parte debe aportar el 50% de los gastos del menor».Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00374-01 6 Para después, en la parte motiva, tras efectuar múltiples referencias a los postulados legales que gobernaban el debate, así como a apartes jurisprudenciales sobre la materia, resaltando lo relativo a la flexibilización
6 Para después, en la parte motiva, tras efectuar múltiples referencias a los postulados legales que gobernaban el debate, así como a apartes jurisprudenciales sobre la materia, resaltando lo relativo a la flexibilización probatoria en asuntos como el discurrido, concluyó que «está probado que se presentan por parte del señor (…) Forbes Acevedo y la señora (…) Rodríguez Niebles, hechos de violencia intrafamiliar de manera frecuente, debido a la alta conflictividad y ausencia de herramientas de comunicación asertiva»; lo que soportó en que: «(…) con los hechos puestos en conocimiento por la señora (…) Rodríguez Niebles ante la Comisaría (…), además de los descargos proferidos en este proceso, se evidencia que el señor (…) FORBES ACEVEDO se ha encontrado agrediendo verbal y psicológicamente a la accionada a través de sus hostigamiento (sic) constante, lo que ocasiona sentimientos de tristeza y desvalorización en la accionada. Si bien es cierto que el mismo querellado en la sustentación del recurso, señala que las pruebas aportadas no fueron valoradas conforme a la sana crítica y bajo el principio del debido proceso, no es menos cierto que obran valoración psicológica practicada al menor (…), denuncia presentada por la fiscalía por parte de la querellante de fecha 4 de abril de 2019, informe de valoración psicológica de la querellante, denuncia presentada por el querellado de noviembre de 2018 e informe pericial de clínica forense de Medicina Legal practicada al querellado.
psicológica de la querellante, denuncia presentada por el querellado de noviembre de 2018 e informe pericial de clínica forense de Medicina Legal practicada al querellado. Es decir, que se logra establecer sin hacer el mínimo esfuerzo mental que las condiciones de violencia de las partes no son reciente[s], y que estas datan conforme al acervo probatorio anexos al expediente desde el año de 2019, es decir, no necesariamente las condiciones de violencia deben estar enmarcadas en los treinta días que señala la ley para promover una medida de protección, sino en el histórico de violencia que enmarca la vida de las partes, sin tener en cuenta en ultimas, las consecuencias que genera todos (sic) esta problemática de violencia intrafamiliar en la vida presente y futura del menor (…), es más, el despacho va más allá y puede decir sin temor a equivocarse que la situación que genera este tipo de violencia se centra más en egos personales, que buscar el bienestar del citado [menor].Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00374-01 7 De otro lado, el despacho advierte que el querellado si tiene inconvenientes en las visitas de su menor hijo, este cuenta con los mecanismo[s] administrativos y judiciales para solicita[r] la revisión de las mismas, es decir, puede promover la modificación de las visitas, promover demanda ante la jurisdicción ordinaria donde solicite la regulación de visitas, ambos mecanismo[s] son prima facie idóneos y eficaces para resolver las dificultades que surgen frente a este tema y que es motivo suficiente para desencadenar situaciones
ordinaria donde solicite la regulación de visitas, ambos mecanismo[s] son prima facie idóneos y eficaces para resolver las dificultades que surgen frente a este tema y que es motivo suficiente para desencadenar situaciones conflictivas entre los padres del menor (…) y sus demás familiares». Y al solventar la petición de aclaración que elevó el reclamante, en lo que acá interesa, declaró (6 may. 2024): «2.- Frente al punto que hace referencia el petente; de fundamentos del recurrente, cierto es que lo que señala la providencia no tiene que ver en nada con lo que se estaba debatiendo, con todo en las consideraciones se hicieron anotaciones frente a la sustentación (…). 5.- Solicita el accionante se le aclare cuales pruebas fueron sometidas a flexibilización donde se privilegiaron los indicios sobre las pruebas directas que sirvieron para fundar la decisión objeto de confirmación: En la providencia objeto de aclaración, se señaló en las consideraciones que las condiciones de violencias no eran recientes entre las partes, tal como se demuestra en las pruebas anexas al expediente, tales como la denuncia presentada ante la fiscalía general de la nación del año 2016 y 2019. Igual con los hechos que dieron motivos a esta medida de protección de octubre de 2022 y una solicitud de restablecimiento de derechos ante el I.C.B.F., de marzo 2022». 2.3.- Basta volver sobre lo transcrito para concluir que dicha resolución, si bien aludió de forma general al asunto sometido a escrutinio,
2022». 2.3.- Basta volver sobre lo transcrito para concluir que dicha resolución, si bien aludió de forma general al asunto sometido a escrutinio, en verdad, no se ocupó de manera expresa ni indirecta de cada una de las censuras del recurrente, especialmente las concernientes a la supuesta inexistencia de los actos de violencia que dieron lugar a las medidas, actuarRadicación n.° 08001-22-13-000-2024-00374-01 8 que trasgrede los atributos superiores rogados, comoquiera que, en ese sentido, omitió exponer los motivos jurídicos de su « decisión», con la debida apreciación conjunta del material demostrativo recopilado, acorde con «las reglas de la sana crítica », precisando « razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (artículo 176 del Código General del Proceso). Y, es que, (…) sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (…). CC T-214/12, citada en CSJ, STC9665-2022, STC0772023 y STC033-2024. 3.- Lo decantado impone la revocatoria del fallo de primer
y sociales (…). CC T-214/12, citada en CSJ, STC9665-2022, STC0772023 y STC033-2024. 3.- Lo decantado impone la revocatoria del fallo de primer grado y, acorde con ello, se dispensará la guarda, se dejará sin valor ni efecto los autos de 10 de abril y 6 de mayo de 2024, emitidos en el decurso en comento, para que, en su remplazo, el juzgador acusado dicte uno nuevo en el que, haciendo un análisis de fondo de los reproches del querellante, emita la determinación que corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada. Como consecuencia de ello, resuelve:Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00374-01 9
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto los autos de 10 de abril y 6 de mayo de 2024, dictados en el expediente 08001-31-10-003-202300051-00.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación, expida una nueva providencia que atienda las reflexiones que se acaban de exhibir.
TERCERO. Notifíquese por el medio más expedito a los
días, contado a partir de la notificación, expida una nueva providencia que atienda las reflexiones que se acaban de exhibir. TERCERO. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala