CSJ - STC8771-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8771-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8771-2023 Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00135-01 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 1º de agosto de 2023, en la acción de tutela que Pedro promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de revisión de cuota alimentaria
de agosto de 2023, en la acción de tutela que Pedro promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de revisión de cuota alimentaria radicado bajo el nº 2021-00439.Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00135-01
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que el 28 de noviembre de 2022 se enteró del proceso iniciado en su contra por María, en nombre de su hija Sara, porque en esa fecha descargó el «certificado de libertad y tradición de la propiedad, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 008-5322 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó», puesto que había prometido en venta el inmueble. Agregó que en esa fecha también evidenció que, por cuenta del asunto criticado, se hallaba inscrito un embargo. Indicó que pidió la nulidad del litigio censurado el 30 de noviembre siguiente, y alegó su « indebida notificación », porque no recibió ninguna comunicación para el efecto, además, expuso que su correo electrónico actual, en el que «recibe notificaciones» es dgilr@hotmail.com, pues el de la empresa que figura a su nombre en el certificado de la Cámara de Comercio de Urabá, aportado por la demandante, no se encuentra vigente, como quiera que la última vez que renovó la matrícula fue en junio de
empresa que figura a su nombre en el certificado de la Cámara de Comercio de Urabá, aportado por la demandante, no se encuentra vigente, como quiera que la última vez que renovó la matrícula fue en junio de 2021, por lo que el e-mail que figura en ese documento « ya no está en uso [suyo] ni t[iene] acceso a él». Afirmó que, en audiencia de 19 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó negó la nulidad que presentó porque estimó, equivocadamente, que « el correo electrónico al que fue enviada la notificación era el idóneo, y (…) era veraz la información suministrada por la Cámara 2Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00135-01 de Comercio de Urabá, desconociendo que dicha información no había sido renovada desde el año 2021». Sostuvo que, previo a la realización de la audiencia fijada para el 6 de marzo de 2023, reclamó nuevamente la nulidad de lo actuado y el levantamiento de la medida cautelar, peticiones sustentadas en que, i) la demandante impulsó un proceso «ejecutivo de alimentos», pero se le impartió el trámite de « fijación de cuota alimentaria », ii) se desconoció el acta de la conciliación en equidad realizada en la Casa de la Justicia de Apartadó el 4 de julio de 2018 y donde se había comprometido al pago de $200.000 pesos mensuales en favor de la niña, iii) no se tuvo en cuenta que la demandante omitió reportar el monto de las mesadas presuntamente adeudadas, iv) se decretó el embargo de un bien de su propiedad cuando
pesos mensuales en favor de la niña, iii) no se tuvo en cuenta que la demandante omitió reportar el monto de las mesadas presuntamente adeudadas, iv) se decretó el embargo de un bien de su propiedad cuando esa medida no es viable en procesos de fijación, v) si lo pretendido era el aumento de la cuota, debieron demostrarse las variación en las condiciones del alimentante y alimentario, vi) insistió en los defectos de su notificación, vii) acreditó que ha cumplido con la obligación alimentaria y, viii) advirtió que tenía otra hija que depende económicamente de él. Agregó que la diligencia se llevó a cabo en la fecha establecida, y pese a lo expuesto, se negaron sus peticiones y se profirió sentencia en la que fijó a su cargo una cuota alimentaria de $800.000 y en favor de la menor demandante, decisión que considera vulnera sus derechos puesto que está atravesando por problemas económicos que lo llevaron a vender la empresa que figuraba a su nombre y a responder por el bien que prometió en venta y no pudo transferir por la medida cautelar cuestionada, Además, sostuvo que el Juzgado accionado erró al darle « un valor simbólico a los bienes que ostent [a]» porque éstos no generan ingresos, y de igual modo, omitió decretar pruebas para verificar las reales necesidades de la alimentaria y determinó a su cargo «una cuota impagable». 3Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00135-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso en el que se profirió la sentencia, inclusive, el
3Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00135-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso en el que se profirió la sentencia, inclusive, el decreto de la medida cautelar para que se le dé el trámite pertinente al mismo, ya sea ejecutivo o aumento de cuota alimentaria con sus respectivos requisitos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, se opuso a la prosperidad del amparo, e indicó que negó las dos nulidades reclamadas por el actor porque, respecto de la primera, se surtió su notificación adecuadamente, y, en cuanto a la segunda, no se propuso una causal de nulidad específica que respaldara sus alegaciones, decisiones que no fueron recurridas por el interesado.
Añadió que en la sentencia valoró las pruebas allegadas y las manifestaciones del solicitante, sin que haya incurrido en vía de hecho o lesión a derechos fundamentales.
2. María señaló que el actor fue debidamente enterado del proceso controvertido, a través de correo físico remitido por Servientrega y mediante el correo electrónico que figura en el certificado mercantil del establecimiento de comercio que figura a nombre del peticionario. Agregó que el Despacho acusado valoró correctamente las pruebas para establecer la cuota fijada, pues verificó que el accionante «es propietario de 11 inmuebles», su capacidad económica y la necesidad del alimentante,
la cuota fijada, pues verificó que el accionante «es propietario de 11 inmuebles», su capacidad económica y la necesidad del alimentante, hicieron necesario incrementar la cuota de alimentos, además, no es verdad que solo cuente con un salario mínimo para su subsistencia, pues « es comerciante y convive con una abogada, quien por solidaridad debe ayudar en los gastos de la casa» y responde por otra hija que estudia medicina, sin que se hubiese probado ninguna dificultad económica del demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00135-01 El Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo reclamado al considerar que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, pues el peticionario no recurrió a través de reposición las decisiones de 19 de enero y 6 de marzo de 2023, con las cuales se negaron las nulidades que exigió y el levantamiento del embargo sobre el predio de su propiedad, además que, no encontró irregularidad en la sentencia emitida en el juicio reprochado, pues, «el cognoscente realizó una valoración de los elementos probatorios que obraban el trámite, con el fin de verificar los presupuestos que fundaban la demanda, siendo así como determinó que el demandante tenía capacidad económica para suministrar una cuota alimentaria en favor de su hija menor, lo que hizo atendiendo a su patrimonio, posición laboral y social, antecedentes y circunstancias particulares, dando aplicación a lo consagrado por el inciso 1° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual si bien
lo que hizo atendiendo a su patrimonio, posición laboral y social, antecedentes y circunstancias particulares, dando aplicación a lo consagrado por el inciso 1° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual si bien dispone que en materia de alimentos se presumirá que el alimentante devenga al menos el salario mínimo mensual, también refiere que “Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica”». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó con sustento en iguales argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional pasó por alto que sí cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, ya que el Juez le «negó los recursos de ley» y además «su actuar se refleja totalmente parcializado».
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar
5Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00135-01 tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, o fundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus
actividad judicial arbitraria, caprichosa, o fundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pedro acudió a esta jurisdicción para reprochar la negativa a las nulidades que reclamó en el proceso cuestionado, la desestimación de la petición de levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre un predio de su propiedad y lo resuelto en la sentencia que puso fin al litigio, pues consideró, que fue irregularmente notificado, que el trámite no se surtió de conformidad con lo reclamado en la demanda, que la cautela vigente no es procedente y que no se valoraron correctamente las pruebas para determinar las necesidades de la menor y los ingresos de él como alimentante, a lo que se suma que, en su criterio, debieron decretarse pruebas de oficio para establecer dichas circunstancias.
3. Examinada la queja y los soportes allegados a este trámite, se establece el fracaso de la protección reclamada, por lo que será confirmada la sentencia materia de impugnación, pues como lo consideró el a quo constitucional, de un lado, el accionante no agotó todas las herramientas de defensa que tenía a su alcance y, de otro, no se establece desafuero o irregularidad manifiesta en la gestión reprochada.
4. Fijado lo anterior y para resolver, surge necesario reseñar la situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
de defensa que tenía a su alcance y, de otro, no se establece desafuero o irregularidad manifiesta en la gestión reprochada.
4. Fijado lo anterior y para resolver, surge necesario reseñar la situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
6Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00135-01 - María, en nombre de su hija menor de edad Sara, formuló «demanda ejecutiva de alimentos» contra el accionante y, en el mismo escrito, reclamó que se le otorgara amparo de pobreza y se designara para su representación un abogado de oficio. Particularmente, pretendió que se condenara al señor Pedro « a suministrar alimentos a su hija menor (…) en mesadas anticipadas de (…) ochocientos mil pesos, dentro de los primeros cinco días de cada mes». - En auto de 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó admitió el asunto como de «fijación de cuota alimentaria», dispuso la aplicación del trámite del proceso verbal sumario, accedió al amparo de pobreza y nombró un abogado de oficio, quien con posterioridad aceptó el cargo y se ratificó en lo pretendido por la solicitante. - Aunque se decretó como medida cautelar el «embargo sobre el (25%) del salario y prestaciones sociales devengadas por el señor Pedro como empleado de la empresa MAGIA SILVESTRE », ante la imposibilidad de la materialización de esa medida, el 23 de junio de 2022 se decretó el embargo y secuestro
del salario y prestaciones sociales devengadas por el señor Pedro como empleado de la empresa MAGIA SILVESTRE », ante la imposibilidad de la materialización de esa medida, el 23 de junio de 2022 se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 008-53922 de propiedad del accionante. - El demandado, aquí actor, se tuvo por notificado en la dirección electrónica magiasilvestre@hotmail.com, referida por la demandante como dirección de su « trabajo», dada la certificación electrónica aportada previo requerimiento del Despacho efectuado el 5 de octubre de 2022 y, tras lo cual, en pronunciamiento de 1º de noviembre siguiente decretaron pruebas y señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso. 7Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00135-01 - En esa última fecha, el demandado reclamó la nulidad de lo actuado «por indebida notificación del auto admisorio», pues, en síntesis, adujo que no recibió comunicaciones para el efecto y que ya no hacía uso del correo electrónico referido en el proceso porque el mismo figuraba en la matrícula mercantil de su empresa, pero ésta no la había renovado desde el 2021. - En audiencia del día 19 de enero de 2023, el Juzgado de conocimiento decidió negativamente la nulidad planteada, dado que, (…) la demandante en la demanda suministró el canal digital para las notificaciones del demandado estableciendo como tal el correo
conocimiento decidió negativamente la nulidad planteada, dado que, (…) la demandante en la demanda suministró el canal digital para las notificaciones del demandado estableciendo como tal el correo magiasilvestre@hotmail.com, y para ello aportó como prueba el certificado de cámara de comercio en cual se puede apreciar dicho correo electrónico, motivo suficiente para que el Despacho aceptará ese canal digital para las notificaciones del demandado. Ahora bien, el demandado en su defensa argumenta que el correo magiasilvestre@hotmail.com no está bajo su uso y que tampoco tiene acceso a este, pues pese a que en el certificado de cámara de comercio aparece ese canal digital registrado, esto se debe a que no ha renovado la información allí consignada. Frente a los anteriores argumentos, este Despacho debe manifestar que los mismos no están llamados a prosperar, y es que al revisar el certificado de Cámara de Comercio, se aprecia claramente una advertencia que indica que “EL COMERCIANTE NO HA
CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN LEGAL DE RENOVAR SU MATRÍCULA
MERCANTIL. POR TAL RAZÓN LOS DATOS CORRESPONDEN A LA
ÚLTIMA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL COMERCIANTE EN EL FORMULARIO DE MATRÍCULA Y/O RENOVACIÓN DEL AÑO: 2021” lo permite colegir que, ante la no renovación de datos en cámara de comercio por parte del demandado, se tiene que el correo electrónico de este último
permite colegir que, ante la no renovación de datos en cámara de comercio por parte del demandado, se tiene que el correo electrónico de este último corresponde al de magiasilvestre@hotmail.com, luego, no se le puede exigir a la demandante que suministre otro canal digital distinto al que aparece oficialmente para las notificaciones del señor Pedro, pues esa carga se cumple al aportar el respectivo registro de cámara de comercio en cual se aprecia el mencionado canal digital». - En la diligencia reseñada, el Juzgado de conocimiento indicó que se trataba de un proceso de única instancia, tras lo cual no hubo manifestaciones del accionante dirigidas a formular algún recurso. - Fijado el 6 de marzo de 2023 para la realización de la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, el accionante insistió en 8Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00135-01 otra nulidad con argumentos similares a los expresados en esta acción constitucional, reiterando, en resumen, los defectos en su enteramiento, el trámite inadecuado del litigio porque la demandante planteó inicialmente un «proceso ejecutivo de alimentos » y, además, expuso la improcedencia del embargo decretado sobre uno de sus predios. - En la fecha señalada, el Juzgado accionado se pronunció inicialmente sobre la nulidad reclamada y la desestimó porque, en realidad, aunque existió una conciliación previa entre las partes, lo que buscó la demandante con su demanda, ratificada por el abogado de oficio, fue la
inicialmente sobre la nulidad reclamada y la desestimó porque, en realidad, aunque existió una conciliación previa entre las partes, lo que buscó la demandante con su demanda, ratificada por el abogado de oficio, fue la revisión o «aumento» de la cuota pactada para que ésta quedara en $800.000 y no en $200.000 como se había estipulado. Indicó el Juzgado que, para los trámites de aumento, disminución y fijación de cuota alimentaria, se aplicaba el mismo procedimiento verbal sumario, por lo que no había lugar a decretar la nulidad por indebido trámite, asimismo, reiteró que, en cuanto a la notificación del demandado, esto había quedado dilucidado en la diligencia anterior. Advirtió la improcedencia de los recursos frente a esa decisión por ser un proceso de única instancia y, respecto de ello, el actor guardó silencio. - Posteriormente, procedió a adelantar las actuaciones contempladas en el artículo 392 del Código General del Proceso, fijó el litigio, recibió los interrogatorios de las partes, relacionó las pruebas documentales aportadas e invitó a los involucrados a llegar a un acuerdo, para ello suspendió la diligencia, pero luego continuó con esta ante la ausencia de ánimo conciliatorio. - En la sentencia proferida en la misma audiencia, el Juzgado de conocimiento resolvió «CONDENAR al señor PEDRO, a suministrar como cuota alimentaria a favor de la menor SARA, la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) los cuales serán entregados a la demandante dentro de los primeros cinco 9Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00135-01
alimentaria a favor de la menor SARA, la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) los cuales serán entregados a la demandante dentro de los primeros cinco 9Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00135-01 (5) días de cada mes, o a una cuenta de ahorro que esta autorice, iniciando a partir del mes de abril de 2023». La anterior decisión la sustentó en que estaban reunidos los presupuestos para el aumento de la cuota alimentaria, pues se probó que la hija del accionante es una menor de once (11) años, que vivía con su madre y que requería de la ayuda económica de su padre, de quien se demostró, en razón de la « confesión ficta» decretada por omitir la contestación de la demanda y dadas sus propias manifestaciones en el interrogatorio, que no estaba vinculado a una empresa sino que ejercía una actividad económica como comerciante, que figuraba como dueño de once (11) inmuebles ubicados en Chocó y Antioquia, uno (1) de ellos embargado en el proceso y otros que, según indicó el peticionario, estaban en trámite de venta y que tenía otra hija de veinte (20) años que estudiaba medicina. Igualmente, tuvo en cuenta que el demandado aseguró que declaraba renta, y, asimismo, observó que los gastos de la menor ascendían a $1.200.000 según lo manifestado por la madre, quien aseguró que tuvo que cambiar a la niña de colegio porque el padre sólo cancelaba de manera intermitente las mesadas del colegio privado que él escogió y, era
$1.200.000 según lo manifestado por la madre, quien aseguró que tuvo que cambiar a la niña de colegio porque el padre sólo cancelaba de manera intermitente las mesadas del colegio privado que él escogió y, era necesario también que aportara para los medicamentos requeridos por la niña para ciertas patologías, trasporte y recreación, entre otros. El Juzgado advirtió que en uso de las facultades ultra y extra petitita conferidas a los jueces de familia, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, consideraba viable acceder al aumento pretendido por la madre de la menor, y, además, expresó que del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia se desprendía que no solo debía presumirse que el obligado ganaba un salario mínimo cuando no se hallaba acreditada su vinculación laboral, sino que el juez podía tener en cuenta el patrimonio del alimentante, «posición social, 10Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00135-01 costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica », por tanto, para el caso, consideró que el demandado, aquí solicitante, contaba con los ingresos suficientes para pagar la cuota alimentaria fijada. Agregó que resultaba necesario mantener el embargo decretado sobre uno de los inmuebles del solicitante, como quiera que según él mismo manifestó, está en proceso de venta de algunos y otros no le reportan ingresos, pues con esa cautela podrían garantizarse los derechos de la niña.
5. Del escenario antes expuesto advierte la Sala, es claro, que el
mismo manifestó, está en proceso de venta de algunos y otros no le reportan ingresos, pues con esa cautela podrían garantizarse los derechos de la niña.
5. Del escenario antes expuesto advierte la Sala, es claro, que el accionante dejó de utilizar el recurso de reposición que tuvo a su alcance frente a las decisiones con las cuales se negaron las nulidades por indebida notificación e indebido trámite que formuló, así como respecto de la negativa a levantar la medida cautelar reprochada, pues, si bien el Juzgado afirmó la improcedencia de recursos, lo cierto es que el actor contó con la representación de una abogada, quien debió intervenir en defensa de sus garantías promoviendo el citado medio de defensa o rebatiendo las manifestaciones del Despacho.
6. Con todo y al margen de lo antes expresado, surge evidente la ausencia de desafuero en la actuación del Juzgado censurado, en cuanto a la desestimación de las peticiones del demandado antes reseñadas y en cuanto a la sentencia proferida en el caso controvertido. 6.1 En efecto, como se extrae del recuento antes realizado, la autoridad accionada resolvió con suficiencia las intervenciones del solicitante, determinando razonablemente que fue notificado de manera correcta según los soportes allegados al proceso, que no existía un trámite indebido al adelantarse el proceso como de « aumento de cuota alimentaria »,
11Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00135-01 teniendo en cuenta lo pretendido por la demandante y el procedimiento
indebido al adelantarse el proceso como de « aumento de cuota alimentaria », 11Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00135-01 teniendo en cuenta lo pretendido por la demandante y el procedimiento verbal sumario aplicable, y que la medida cautelar se mantuvo para proteger los derechos de la niña, porque no logró materializarse otra cautela con ese efecto. Sobre esto último, debe agregarse que esta Sala en asuntos similares ha manifestado la procedencia de medidas cautelares en los trámites de revisión o fijación de cuota alimentaria, toda vez que, (…) ‘[l]a presentación de la «demanda de alimentos» implica deducir, en principio, que dicha prestación económica ya se debe «desde la primera demanda», según lo contempla el canon 421 del Código Civil, «y se pagará por mesadas anticipadas» (STC1232-2018), de donde se infiere, que en los juicios de ‘fijación de cuota alimentaria’ el juez esté facultado para imponer (…) [las medidas necesarias] » (CSJ STC3483-2020, 20 may. 2020, rad. 2020-0001701); además, las órdenes emitidas en tal sentido, obedecen a « la hermenéutica de la normativa aplicable (artículo 129 del Código de la infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2009), que faculta al juez para ‘adoptar las medidas necesarias para que el demandado cumpla con lo dispuesto’ en la providencia que fija alimentos, y a la observancia de la primacía de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes conforme a los artículos
medidas necesarias para que el demandado cumpla con lo dispuesto’ en la providencia que fija alimentos, y a la observancia de la primacía de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes conforme a los artículos 44 y 45 de la Carta Magna (…) (CSJ STC, 8 MAY. 2014, RAD. 00113-01» (CSJ STC5462-2021, criterio reiterado en STC14467-2021 y en STC1027-2023, entre otras). 6.2 Asimismo, la Sala advierte que ninguna irregularidad se extrae de la sentencia criticada en este asunto, porque el Juzgado accionado adoptó su decisión teniendo en cuenta las normas aplicables y las pruebas recaudadas, suficientes para establecer la cuota a cargo del padre de la niña y en aras de resguardar los derechos de ésta.
7. Se destaca que, al margen de compartirse todos los razonamientos y conclusiones del Juzgado censurado, de ningún modo puede aducirse arbitrariedad en su actuación, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), aún más si el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta
12Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00135-01 en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC 2462-2021,
reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
8. Las razones expuestas se consideran suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13