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CSJ - STC8771-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8771-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8771-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02209-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que TECUR S.A.S. y PROKMEL S.A.S. instauraron contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Tercero de la citada especialidad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00046. ANTECEDENTES 1.- Las accionantes, a través de apoderado, invocaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se dejara sin efectos «la decisión del 9 de agosto de 2023, por cuyo medio la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto del 10 de marzo de 2022, a través del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio impartió legalidad a la orden de medidas cautelares impuestas por la fiscalía el 8 de abril de 2018» y, en su lugar, «profiera una nueva decisión».Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02209-01 2

legalidad a la orden de medidas cautelares impuestas por la fiscalía el 8 de abril de 2018» y, en su lugar, «profiera una nueva decisión».Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02209-01 2 En síntesis, adujeron que el iudex plural criticado «violó de manera directa el artículo 89 del C.E.D., por interpretación errónea e indebida aplicación, al desfigurar su alcance», porque convalidó el proveído de 10 de marzo de 2022, que declaró la legalidad de las cautelas impuestas por la Fiscalía 25 Delegada de la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio sobre sus bienes, argumentando que la demanda respectiva «se sometió a reparto el 8 de abril, es decir, tan solo 28 días después de proferida la decisión de la fiscalía delegada», demora que se encontraba justificada en «el esfuerzo investigativo por parte de las autoridades para detectar los bienes objeto de extinción de dominio y las personas relacionadas con estos», cuando dicho precepto «impera que “las medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses”». 2.- La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, todos, de Bogotá, reseñaron la Litis objetada y defendieron la legalidad de sus actuaciones. La Procuraduría 24 Judicial II Penal conceptuó que no se quebrantó garantía alguna a las gestoras.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

Litis objetada y defendieron la legalidad de sus actuaciones. La Procuraduría 24 Judicial II Penal conceptuó que no se quebrantó garantía alguna a las gestoras. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque «las sociedades TECUR S.A.S. y PROKMEL S.A.S. no demostraron la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que la decisión emitida el 9 de agosto de 2023 esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales».Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02209-01 3 2.- Replicaron las promotoras aduciendo que, sin cotejar el devenir procesal, se afirmó «sin fundamento probatorio, que la fiscalía incumplió el plazo legal previsto en el artículo 89 del C.E.D. porque el trabajo investigativo realizado por la autoridad, respecto a los bienes cautelados y las personas relacionadas con los mismos, implicó esfuerzo y complejidad; suponiendo de esta manera la verdad de lo que trataron de demostrar -falacia de petición de principio». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificación de lo opugnado, porque la determinación emitida el 9 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso n.° 201900046, no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece a una

agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso n.° 201900046, no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa que gobierna la materia, así como a una razonable valoración del acervo, que no se muestra contradictoria con la realidad que fluye del plenario. Inicialmente, el fallador censurado precisó que el «problema a resolver», consistía en establecer «si el paso del tiempo es un criterio con la entidad suficiente para determinar la ilegalidad de las medidas cautelares extraordinarias». Con ese norte, reflexionó que «existe consenso mayoritario en tres de los cuatro despachos especializados», en cuanto a que «la extralimitación del plazo previsto en el canon 89 del Código extintivo es una causal adicional de control de legalidad». En ese sentido, recordó que así se «consideró en este mismo asunto el 24 de agosto de 2021» y en las providencias «proferidas dentro de los radicados 660013120001201900010 02 del 9 de diciembre de 2021 y la decisión interlocutoria 110013120002202000024 01, entre otras», situación que se ha presentado en esa,Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02209-01 4 «Corporación como estrado ad quem ordinario y como Juez Constitucional en primera instancia. Aunado a esto, de cara al incidente contemplado en los artículos 111 y siguientes del CED, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuenta ya con una línea de decisiones consolidada en

primera instancia. Aunado a esto, de cara al incidente contemplado en los artículos 111 y siguientes del CED, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuenta ya con una línea de decisiones consolidada en materia de amparo donde se reconoce como una quinta razón de procedibilidad de control formal y material a las precautelaciones, el derivado de la expiración anunciada; con tal orientación pueden contarse las sentencias STP5403-2020; STP9725-2020; STP2635-2021; STP3716-2021 y STP24992022, entre otras: en tal virtud puede decirse con certeza que hay jurisprudencia y doctrina probable sobre la temática». No obstante, enfatizó que hay «otra corriente interpretativa» como la invocada por el a quo, que «en todo caso no se aviene a lo ordenado en Sala mayoritaria en el aludido pronunciamiento de 24 de agosto de 2021, donde se dispuso que el funcionario decidiría en sede de control el planteamiento, descartando explícitamente que el Fiscal ostentara la competencia para ello bajo el entendido de que él no podría revisar sus propios actos, siendo este su argumento central». Clarificó que, pese al señalado «acuerdo mayoritario», no lo había en cuanto al «alcance de la extralimitación», pues «aún se encuentra en construcción la línea más plausible según puede estudiarse en los pronunciamientos mencionados»; dada la insuficiencia de «las pautas contenidas en el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 con sus modificaciones», se ha estimado que,

la línea más plausible según puede estudiarse en los pronunciamientos mencionados»; dada la insuficiencia de «las pautas contenidas en el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 con sus modificaciones», se ha estimado que, «la interpretación de las dificultades prácticas surgidas de la aplicación del control formal y material atinentes a la quinta causal, deben analizarse desde el ámbito del debido proceso y el acceso a la administración de justicia previstos en la Constitución Política, pues al ser la afectación del dominio una acción con fuente en la Carta, sus lineamientos no sólo derivan de los artículos 34 y 58 Superiores, sino de todo su conjunto y por ello, el Tribunal de cierre alrededor de los debates y exégesis de la ley se orienta por las diversas decisiones especializadas de la Corte Constitucional en sedes de exequibilidad y de tutela, en tanto no existe recurso de casación en la materia».Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02209-01 5 Memoró que lo pretendido por las apelantes era «el conteo objetivo de 6 meses a partir de la adopción extraordinaria de medidas cautelares (11 sep. 2018)», con base en lo cual buscaban la liberación de su patrimonio «de las imposiciones de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, así como toma de posesión de bienes, haberes y negocios de las sociedades», afirmando que «dentro de ese lapso, la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio no formuló demanda, lo que apenas vino a ocurrir el 8 de abril de 2019; dicho en otras palabras, su queja apunta al control material de que trata el artículo 112 de la aludida codificación». Al contrastar tales premisas, sostuvo que « la actividad investigativa

lo que apenas vino a ocurrir el 8 de abril de 2019; dicho en otras palabras, su queja apunta al control material de que trata el artículo 112 de la aludida codificación». Al contrastar tales premisas, sostuvo que « la actividad investigativa desplegada supuso averiguaciones profundas en torno [a] los vínculos de varias personas y empresas con el punible de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y otros delitos». Explicó, en esa dirección, que el ente acusador llevó a cabo «rastreo, identificación e individualización de los bienes presuntamente involucrados con esos negocios» con miras a verificar, «si en contra de estos se perfeccionaría alguna causal de las reseñadas en el artículo 16 del CED, todo esto (…) apoyado en información aportada por la DEA en la que profundizó la Policía Nacional; al final, a la sazón de interceptaciones telefónicas, seguimientos e inspecciones a empresas de propiedad de [diversos] investigados (…) se tuvo noticia de que el segundo de los mencionados junto con [otro] fueron condenados penalmente y como resultado de ello se iniciaron otras averiguaciones tales como la [1]10016000098201500355 y 110016000000201701331, quedando al descubierto una organización delictiva liderada por alias “Juancho” quien tenía por hombre de confianza a alias “Iván”, comprometidos en la distribución de ácido sulfúrico dirigido a laboratorios clandestinos ubicados en Antioquia, Valle del Cauca, Cauca y Nariño, con centro de operaciones en el Distrito Capital».

distribución de ácido sulfúrico dirigido a laboratorios clandestinos ubicados en Antioquia, Valle del Cauca, Cauca y Nariño, con centro de operaciones en el Distrito Capital». Con soporte en aquellos hallazgos, corroboró que «dada la densidad de los hechos objeto de averiguación, el rastreo de la persecutora supuso un desarrollo considerable», circunstancia que analizó a la luz de «sentencias como la SU-453 de 2020», a cuyo tenor, «la dilación en los términos legales pende de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-02209-01 6 inexistencia de una justificación que desdibuje o afinque el instituto del plazo razonable», coligiendo que así ocurrió en el particular, «toda vez que el desfase en los términos fue inferior a un mes». Ello, porque «las restricciones se decidieron por medio del pronunciamiento de 11 de septiembre de 2018, ergo el 11 de marzo de 2019 se vencía el ciclo discutido, empero, la demanda se sometió a reparto el 8 de abril, es decir, 28 días después» y, si bien, «en el interregno de toda la actividad ejecutiva algunas de las garantías de TECUR S.A.S. y PROKMEL S.A.S., entre todos los involucrados en la acción, pudieron verse en tensión, ello es apenas natural dado el tamaño del trámite». Luego, aseveró que, «a la luz del plazo debido esa dificultad no ha supuesto una afrenta», en tanto que «no reviste la gravedad reclamada en la alzada como para que se exija su levantamiento por sobrevenir durante esos días de más la

Luego, aseveró que, «a la luz del plazo debido esa dificultad no ha supuesto una afrenta», en tanto que «no reviste la gravedad reclamada en la alzada como para que se exija su levantamiento por sobrevenir durante esos días de más la ilegalidad de las cautelaciones, porque esa prolongación no [se] torna excesiva, observándose en la resolución de imposición de medidas cautelares el enorme esfuerzo investigativo de la autoridad a la hora de detectar los bienes y las personas relacionadas con estas averiguaciones». Recalcó que «no basta con la alegación atinente al paso objetivo del tiempo, sino que es menester evidenciar que es arbitrario el actuar del ente investigador y que por eso la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de su carga entra en tensión con la garantía fundamental a un debido proceso y acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas». Así las cosas, coligió: «la dicotomía impuesta por el Legislador a la Fiscalía en las voces del artículo 89 del CED supone la adopción de una de dos decisiones dentro o luego de los seis meses siguientes a la fijación cautelar, esto es “definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento”, decantándose en esta oportunidad que la persecutora optó por la presentación de la pretensión de avasallamiento, desdibujándose el supuesto normativo cuyo alcance descartaRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-02209-01 7 mantener en el limbo jurídico de la indefinición el patrimonio, itérese,

7 mantener en el limbo jurídico de la indefinición el patrimonio, itérese, allegando la demanda, sólo que algunos días después -28de vencido el periodo con el que contaba, sin que por ello opere automáticamente el levantamiento como se pretende en la impugnación, siendo menester estudiar qué sucede en cada caso». Sin embargo, hizo «un severo llamado de atención a la Fiscal 25 de Extinción de Dominio, quien en adelante no deberá imponer medidas cautelares extraordinarias si no puede cumplir con los tiempos que objetivamente han sido fijados por el Legislador en el Código de Extinción de Dominio, con el consecuente levantamiento en sede de control de las restricciones como consecuencia natural de ese tipo de extralimitaciones, más aún si se tiene en cuenta que parte de las averiguaciones ya se encontraban recaudadas por la justicia penal». 2.- En ese orden, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan las querellantes, quienes aspiran a hacer prevalecer su visión acerca de la solución que debió darse a la problemática, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los «argumentos fácticos y jurídicos» de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC2544-2021, STC3172-2022, STC096-2023 y STC2052024).

ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC2544-2021, STC3172-2022, STC096-2023 y STC2052024). No debe olvidarse que esta Corte ha decantado, en múltiples oportunidades, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-000901; reiterada, entre otras, en STC2773-2024).Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02209-01 8 2.- Ergo, se refrendará el proveído reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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