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CSJ - STC8771-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8771-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC8771-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02585-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Henry Carvajal Huertas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela radicada bajo el número 7300131-03-001-2026-00078-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, tutela efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02585-00 2

Circuito de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 19 de marzo y 24 de abril de 2026, respectivamente, mediante las cuales se negó la acción de tutela No. 2026-00078-01 que interpuso contra el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad.

Pide revocar los fallos del 19 de marzo y 24 de abril de 2026, ordenar a los accionados proferir «una nueva

contra el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad.

Pide revocar los fallos del 19 de marzo y 24 de abril de 2026, ordenar a los accionados proferir «una nueva decisión en la que (i) se admita la procedencia y (ii) se analice de fondo la tutela inicialmente promovida, valorando de manera material la subsidiariedad e inmediatez conforme al precedente constitucional», y disponer «las medidas necesarias para evitar la consumación de un perjuicio irremediable derivado de la diligencia de desalojo/restitución, mientras se decide de fondo».

Del expediente se extraen como hechos relevantes que Henry Carajal Huertas formuló la tutela No. 2026-0007800 contra el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, aduciendo que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 202400153-00 iniciado por Camilo Andrés Peña Díaz en su contra, se lesionaron las garantías esenciales al debido proceso y acceso a la justicia porque mediante auto del 21 de abril de 2025 el despacho negó las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda (particularmente la testimonial y el interrogatorio de parte del demandante), y posteriormente profirió sentencia anticipada el 3 de junioRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02585-00 3

de ese año, pese a que, según afirmó, dichos medios de convicción eran indispensables para esclarecer las excepciones propuestas y controvertir lo relacionado con la cláusula adicional del contrato de arrendamiento referente

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de ese año, pese a que, según afirmó, dichos medios de convicción eran indispensables para esclarecer las excepciones propuestas y controvertir lo relacionado con la cláusula adicional del contrato de arrendamiento referente al «good will» o acreditación del negocio, la cual fue diligenciada por el demandante con posterioridad a la firma del contrato y sin su consentimiento.

En esa salvaguarda pidió dejar sin efectos el proveído del 21 de abril de 2025 y la sentencia anticipada del 3 de junio de esa anualidad, y ordenar al juzgado emitir un nuevo auto sobre la práctica de las pruebas reclamadas, rehacer la actuación y disponer que el proceso de restitución sea nuevamente tramitado valorando integralmente el acervo probatorio.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, a través de fallo del 19 de marzo de 2026, negó el amparo indicando, de un lado, que no se cumplía el requisito de la inmediatez porque las decisiones cuestionadas datan del 21 de abril y el 3 de junio de 2025, mientras que la acción constitucional se presentó el 9 de marzo de 2026, esto es, transcurridos más de seis meses; y, de otra parte, que el proceso de restitución de inmueble se tramitó conforme a las disposiciones legales aplicables, todas las providencias dictadas están ejecutoriadas y únicamente se encuentra pendiente la materialización de la entrega del inmueble al arrendador. Esta providencia fue impugnada por el actor.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02585-00 4

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,

pendiente la materialización de la entrega del inmueble al arrendador. Esta providencia fue impugnada por el actor.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02585-00 4

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 24 de abril de 2026, confirmó la determinación del juzgado tras señalar que, aunado a la insatisfacción de la inmediatez, no se observaba el presupuesto de la subsidiariedad de la tutela porque el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, pues frente al auto del 21 de abril de 2025 (negativa de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte y anuncio de la emisión de sentencia anticipada) no interpuso recurso alguno, y por el contrario, allegó alegatos de conclusión en cumplimiento de ese proveído.

Ahora bien, en la tutela que nos ocupa el actor reitera los planteamientos expuestos en la acción inicial y alega que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente constitucional sobre inmediatez y subsidiariedad, porque, contrario a lo que se sostiene en las sentencias constitucionales, sí adelantó de manera diligente y continua todos los mecanismos procesales disponibles para evitar la firmeza de la sentencia anticipada del 3 de junio de 2025, tales como solicitudes de control de legalidad, recursos de reposición y queja, así como petición de nulidad.

Manifiesta que el Tribunal confundió subsidiariedad con simultaneidad, castigando la diligencia procesal del demandado en el proceso de restitución de inmueble y desconociendo que aquél no permaneció inactivo ni estuvo

de nulidad.

Manifiesta que el Tribunal confundió subsidiariedad con simultaneidad, castigando la diligencia procesal del demandado en el proceso de restitución de inmueble y desconociendo que aquél no permaneció inactivo ni estuvo de acuerdo con la decisión judicial debatida, puesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02585-00 5

promovió constantemente actuaciones dirigidas a evitar la consolidación del perjuicio alegado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dijo atenerse a las razones jurídicas que motivaron la sentencia de segunda instancia del 24 de abril de 2026.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué remitió el enlace del expediente electrónico de la acción de tutela número 73001-31-03-001-2026-00078-01.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, se advierte que el amparo se declarará improcedente porque este asunto obedece a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o «cosa juzgada fraudulenta», únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC4421-2026 y STC5452-2026, entre muchas otras).

En efecto, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se

Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02585-00 6

(CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterada en

STC4421-2026 y STC5452-2026).

También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la situación narrada por el accionante no se encuadra en las excepciones concebidas en la jurisprudencia antes descrita (falta de integración del contradictorio, indebida notificación o cosa juzgada fraudulenta), pues su queja se circunscribe a controvertir las consideraciones expuestas en los fallos de tutela de primer y segundo grado para desestimar el amparo, por lo que resulta inadmisible estudiar los reproches propuestos contra esas decisiones constitucionales porque no son susceptibles de revisión en esta senda extraordinaria.

En este orden, del escrito de tutela se desprenden con claridad una serie de reproches encaminados a

propuestos contra esas decisiones constitucionales porque no son susceptibles de revisión en esta senda extraordinaria.

En este orden, del escrito de tutela se desprenden con claridad una serie de reproches encaminados a controvertir las conclusiones a las que llegaron el juzgado y el Tribunal accionados en las sentencias del 19 de marzo y 24 de abril de 2026 frente a la improcedencia de la salvaguarda, pues, en criterio de esas autoridades, no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque las determinaciones reprochadas se emitieron el 21Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02585-00 7

de abril (auto que negó pruebas y anunció el proferimiento de sentencia anticipada) y el 3 de junio de 2025 (sentencia anticipada), y la salvaguarda se radicó el 9 de marzo de 2026, fechas entre las cuales transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, además, frente al primero de los proveídos no se interpuso recurso alguno.

Y, en contraposición a esto, el aquí convocante sostiene que sí adelantó de manera diligente y continua todos los mecanismos que tuvo a su alcance para combatir la ejecutoria de del fallo anticipado del 3 de junio de 2025, pues elevó solicitudes de control de legalidad, recursos de reposición y queja, así como petición de nulidad.

La situación anterior, como se anunció, corresponde a una inconformidad del actor con la motivación y consideraciones de fondo expuestas por los despachos accionados en los fallos constitucionales, y no se enmarca dentro de las causales excepcionales de procedencia de «tutela contra tutela».

una inconformidad del actor con la motivación y consideraciones de fondo expuestas por los despachos accionados en los fallos constitucionales, y no se enmarca dentro de las causales excepcionales de procedencia de «tutela contra tutela».

De otro lado, el expediente de tutela No. 73001-31-03001-2026-00078-01 todavía no ha sido sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las resultas de la acción de amparo. De este modo, es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02585-00 8

En este contexto, cabe recordar también que, como lo ha expresado la jurisprudencia en sentencias como la STC4421-2026 y STC5452-2026, la revisión eventual ante la Corte Constitucional es el escenario donde la parte interesada puede, en el evento de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para suplicar su escogencia.

Finalmente, deviene improcedente la pretensión de la tutela consistente en suspender la diligencia de entrega del inmueble arrendado objeto del proceso de restitución No. 2024-00153-00, comoquiera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes

diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC1784-2026, reiterada, entre otras, en STC4425-2026).

En consonancia con lo anterior, se ha sostenido que la práctica de las diligencias de entrega no configura un perjuicio irremediable, «en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedirRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02585-00 9

que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada en STC17879-2024 y STC1784-2026, entre otras).

En consecuencia, se desestimará la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Henry Carvajal Huertas.

Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Henry Carvajal Huertas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2026-02585-00 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1F73503A7D805551AE92DADA1BF9CE7BC6F391A5FF408FDEDD1D2B8AF4DA7C7D Documento generado en 2026-05-28

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