CSJ - STC8772-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8772-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8772-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03233-00 (Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Manuel Geovany Salamanca Reyes contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el liquidatorio radicado bajo el n° 2021-00201.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que, en el juicio de liquidación de sociedad conyugal promovido en su contra por Sandra Yasmín Arana García, tanto el Juzgado Promiscuo de Familia como el tribunal -en sedeRad. n° 11001-02-03-000-2023-03233-00
de apelación-, incurrieron en «defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental», entre otros, al desestimar la objeción presentada contra los inventarios y avalúos, porque procedieron contra lo establecido en el «contrato de transacción, suscrito por las partes y apoderados [el] 8 de febrero de
procedimental», entre otros, al desestimar la objeción presentada contra los inventarios y avalúos, porque procedieron contra lo establecido en el «contrato de transacción, suscrito por las partes y apoderados [el] 8 de febrero de 2019», y presentado dentro del proceso de divorcio , «con el fin de terminar y precaver futuros [pleitos]». Que «el apoyo probatorio en que se basó la juez accionada para admitir la demanda de liquidación de la sociedad conyugal [y] adelantar la audiencia de inventarios y avalúos (…), debía ser en consonancia con el contrato de transacción », empero, «permite que ingresen bienes transados, dando origen a una nueva discusión y en detrimento de mi patrimonio, por cuanto los dineros cancelados mediante procesos fueron préstamos que única y exclusivamente beneficiaron a la señora Sandra Yazmín Arana Garcia, por cuanto estos jamás ingresaron a la sociedad conyugal, más sin embargo a sabiendas se transó y se dio cumplimiento al pago acordado de todas las obligaciones personales, así como incluido los honorarios de su apoderado y los honorarios de los abogados que la venían ejecutando en los demás procesos». Que el yerro orgánico radica en volver a discutir «sobre los bienes objeto de la transacción», mientras el procedimental se configura al «descalificar o dejar sin efecto el [precitado] contrato», por lo que, «en suma, las vías de hecho imputadas emergieron desde el momento en que el juzgador accionado, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actuó en franca
vías de hecho imputadas emergieron desde el momento en que el juzgador accionado, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actuó en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, al invadir la competencia que la justicia le ha asignado a los contratos en este caso “contrato de transacción”, razón por la cual, no queda duda alguna del perjuicio irremediable que se ejecuta al traer a discusión el reparto de bienes incluidos en la transacción».
3. Se infiere que lo pretendido es que se invaliden las decisiones adoptadas dentro del liquidatorio, a partir de la audiencia de presentación de inventarios y avalúos.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03233-00
RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, informó que conoció tanto del proceso de cesación de efectos civiles (rad. 2017-00042), como del de « simulación absoluta, siendo demandante Sandra Yasmín Arana García y demandado Manuel Geovanny Salamanca Reyes y otro» (rad. 2017-00024), el primero en razón al impedimento del Juez de Familia de esa localidad; que ante su despacho las partes presentaron contrato para «transar las pretensiones» de los dos procesos. No obstante, el 13 de marzo de 2020 el juicio de divorcio y liquidación de sociedad conyugal fue remitido al juzgado de la especialidad de familia, mientras que respecto del de simulación se declaró terminado por desistimiento tácito. Por tanto, afirmó
juicio de divorcio y liquidación de sociedad conyugal fue remitido al juzgado de la especialidad de familia, mientras que respecto del de simulación se declaró terminado por desistimiento tácito. Por tanto, afirmó que «no emitió determinación judicial en torno a la aprobación del plurimencionado contrato de transacción».
2. Sandra Yasmín Arana García, a través de apoderado judicial, se opuso a lo pretendido al afirmar que al actor no le es dable «pretender revivir términos ya fenecidos, o alegar, objetar o discernir argumentos que debió exponer en el momento oportuno que le otorga la ley procedimental para el efecto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque, en sede de apelación surtida al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2021-00201, confirmó la denegación de la objeción a los inventarios y avalúos , o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03233-00
Esto, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, el examen se circunscribirá a la providencia de su superior funcional, en la medida en que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido
circunscribirá a la providencia de su superior funcional, en la medida en que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación
actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03233-00
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales allegadas, esta Sala denegará el amparo deprecado, comoquiera que la decisión proferida por la colegiatura acusada el 8 de junio de 2023, obedece a un criterio jurídicamente razonable y por ende no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. En efecto, de lo resuelto por el sentenciador de segundo grado dentro del litigio n° 2015-00567, no emergen los yerros que el demandante
procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. En efecto, de lo resuelto por el sentenciador de segundo grado dentro del litigio n° 2015-00567, no emergen los yerros que el demandante le endilga, puesto que la motivación que a continuación y en lo pertinente se extracta, muestra una providencia emitida con observancia en la normativa pertinente y una razonable ponderación de las pruebas. En primer lugar, memoró que en el proveído atacado, esto es, el proferido el 14 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo «estableció los bienes que hace parte del haber conyugal, decretó la partición y designó como partidores a los apoderados judiciales de las partes», porque no encontró mérito para la objeción de la totalidad de los inventarios y avalúos presentados por su contraparte, dado que se excluyeron inmuebles 5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03233-00
que no pertenecían a las partes, y sobre dos de los que sí se radicaban en cabeza de estas se justipreciaron conforme al «avalúo catastral». En segundo lugar, señaló que el reparo formulado por el actor consistió en que «no deben tenerse en cuenta las partidas relacionadas por el extremo demandado por cuanto existía contrato de transacción celebrado entre las partes en donde la demandada renunciaba al 100% de los gananciales», ello, porque «si bien en providencia de fecha 28/07/2021 se descartó tal contrato como trabajo de partición por las razones allí señaladas, debe tenerse en cuenta lo acordado por las
«si bien en providencia de fecha 28/07/2021 se descartó tal contrato como trabajo de partición por las razones allí señaladas, debe tenerse en cuenta lo acordado por las partes respecto a la liquidación de bienes». En tercer lugar, dijo que al descorrer el traslado del recurso, «la parte demandada sostiene que la decisión debe mantenerse por cuanto el referido contrato de transacción, si bien fue suscrito por las partes, se trata de una situación ya debatida en el proceso en donde el juzgado encontró que aquél no cumplía con los requisitos que exige el artículo 501 del CGP al momento de la presentación de inventarios y avalúos; igualmente, que frente los inventarios presentados por su parte, la labor consistió en individualizar cada uno de esos bienes allí contenidos y aportar su respectivo avalúo». Precisado lo anterior, razonó acerca de la competencia del juez de segundo grado (artículo 328 del Código General del Proceso), y recordó que «la admisión de la alzada se circunscribe a lo resuelto por la juzgadora frente a la objeción al inventario que en audiencia celebrada el día 25/04/2022 propusiera el aquí recurrente, proceder amparado por las normas procesales aplicables y contenidas en el artículo 501 del CGP, por virtud de la cual “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”».
Seguidamente advirtió que: 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03233-00
«Verificado entonces el desarrollo de la precitada audiencia de inventarios y
social”».
Seguidamente advirtió que: 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03233-00
«Verificado entonces el desarrollo de la precitada audiencia de inventarios y avalúos, se colige que el promotor de la censura propuso objeción en lo atinente al avalúo de los bienes inventariados por la demandada y estimado por aquella, con fundamento en que ello no corresponde al fijado en el contrato de transacción suscrito entre las partes. Así las cosas, confrontados los alcances de la objeción allí planteada con los argumentos contentivos de la censura ahora promovida, de entrada encuentra el despacho que esta última no enfila ataque alguno frente a la fijación del valor de los bienes inmuebles tenidos en cuenta como parte del haber conyugal sino que se centra en pregonar la exclusión de aquellos a partir de la suscripción de la mentada transacción, cuestión que, como bien lo advirtió la juzgadora al momento de desatar el recurso horizontal, debió ser alegada en la mentada audiencia. Consecuencia de lo anterior, no cumpliéndose con la carga de argumentar los alcances de la inconformidad planteada frente a la decisión confutada, esta última luce indemne. Lo anterior, sin perjuicio del deber oficioso de modificar el numeral primero contenido en la parte resolutiva del proveído escrutado, por cuanto la juzgadora señaló declarar probada la objeción cuando lo acertado es predicar lo contrario, cuestión que debe depurarse para efectos de mantener la coherencia del ordenamiento jurídico».
juzgadora señaló declarar probada la objeción cuando lo acertado es predicar lo contrario, cuestión que debe depurarse para efectos de mantener la coherencia del ordenamiento jurídico». 3.2. Los anteriores planteamientos se ajustan a derecho, pues tras un suficiente debate para zanjar la controversia que le fue planteada, frente al fundamento fáctico y con el suficiente marco normativo, ratificó lo dicho por el a-quo en el sentido de que «si la inconformidad consiste en solicitar la inclusión o exclusión de bienes, ello debió ser planteado [en la audiencia de inventarios y avalúos] no con posterioridad». Por tanto, las discrepancias nuevamente esbozadas por el accionante en el caso sub júdice, demuestran que la intención es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría el resguardo en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de 7Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03233-00
instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta
determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC6476-2023, 5 jul., rad. 02478-00, entre otras). En similar sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el sub lite, y en esas circunstancias es necesario recordar que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de
comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC3047-2023, 29 mar., rad. 03838-00). Del mismo modo se ha sostenido que este remedio excepcional, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC2485-2023, 8Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03233-00
15 mar., rad. 00938-00 y STC 4631-2023, 17 may., rad. 00314-01, entre otras). Por tanto, como se había anticipado, la decisión refutada no constituye defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole; en
otras). Por tanto, como se había anticipado, la decisión refutada no constituye defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole; en suma, la resolución criticada no revela arbitrariedad, capricho o desmesura, sino solo una divergencia conceptual, lo cual no desencadena en amenaza o vulneración de la garantía esencial alegada.
4. Conclusión Por lo discurrido, se desestimará el auxilio, toda vez que la determinación que profirió el ad quem dentro del litigio criticado, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Ausencia Justificada) 9Rad. n° 11001-02-03-000-2023-03233-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10