CSJ - STC8772-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8772-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8772-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02526-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Regino Zuleta Quintero contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, ambos de Valledupar, trámite en el que fueron citados Eulogio Pedraza Trillos y demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2017-00148-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que Eulogio Pedraza Trillos promovió demanda de Restitución y formalización de tierras en su contra, sobre el predio Villanueva ubicado en el municipio la Jagua de Ibérico -Cesar-.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02526-00 2 Indicó que mediante el «delito fraude», se indujo al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en
2 Indicó que mediante el «delito fraude», se indujo al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en error, porque la venta del aludido predio se llevó a cabo de manera legal y, para la fecha del negocio jurídico no existían grupos armados al margen de la ley en el sector, ni amenazas hacia el señor Pedraza Trillos. Indicó que «Todo esto fue un montaje, fue una maniobra fraudulenta por parte del demandante, para engañar a las autoridades quien lleva el presente proceso, y con testigos falsos que aparecen declarando y denuncias falsas, que las cosas son fueron así como lo explica el demandante, y solicito desde ya a su señoría, se sirva compulsar copias a la justicia ordinaria, para que se investigue a todas estas personas, por declarar falsos testimonio, y con maniobras engañosas y fraudulentas, la cual debe ser decretada por su despacho» Expuso que existen irregularidades en el proceso, en tanto que no fue notificado de las audiencias y diligencias adelantadas, y además el Juzgado de conocimiento omitió realizar el debido estudio «de fondo y detallado sobre el curso que tomaba el proceso, concerniente al ámbito procesal».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad absoluta del proceso de restitución de tierras n° 2017-00148-00 adelantado por el Juzgado accionado y, en consecuencia, «se retrotraigan las actuaciones».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la
actuaciones».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02526-00
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1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, informó que conoció en grado de consulta el proceso de restitución de tierras identificado con el n° 2017-0014800 en relación con los predios Baldío Norte y Baldío Sur, frente a los cuales en providencia de 22 de junio de 2022 fueron declaradas imprósperas las pretensiones.
2. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, luego de presentar un relato pormenorizado de las actuaciones en el proceso de tierras n° 2017-00148-00, señaló la improcedencia de la acción de tutela para revivir términos o subsanar errores debido a la falta de presentación formal de oposición, solicitudes probatorias, o interposición de recurso de reposición contra la providencia que dispuso fecha para la realización de audiencia de entrega.
Indicó que, el accionante fue debidamente notificado de todas las actuaciones llevadas a cabo desde la etapa de pre fallo hasta la fase actual de post sentencia y las reiteradas solicitudes que presentó las atendió en oportunidad, entre las cuales, resaltó la nulidad planteada con fundamento en la existencia de personas residentes en el predio objeto de restitución
de post sentencia y las reiteradas solicitudes que presentó las atendió en oportunidad, entre las cuales, resaltó la nulidad planteada con fundamento en la existencia de personas residentes en el predio objeto de restitución que no fueron vinculadas al proceso, recursos de apelación y queja, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, con fundamento en el debido enteramiento que ha tenido el accionante y las oportunidades procesales en las cuales podría haber realizado tales alegaciones. Destacó además, la configuración de temeridad del accionante debido a la existencia de otras acciones de tutela que ha presentado en relación con circunstancias fácticas parecidas en las que argumentó la indebida práctica de notificación a los sujetos procesales y el enteramiento que se le realizó el 18 de abril de 2018 y, destacó, que el aquí accionanteRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02526-00 4 radicó extemporáneamente escrito de oposición el 15 de mayo de 2018, razones por las cuales, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en estudio.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad para las Víctimas, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar solicitó negar la acción de tutela, porque el Juzgado de conocimiento «ha sido garante durante el proceso judicial» , además indicó que esa entidad ha realizado el acompañamiento correspondiente en el proceso
Valledupar solicitó negar la acción de tutela, porque el Juzgado de conocimiento «ha sido garante durante el proceso judicial» , además indicó que esa entidad ha realizado el acompañamiento correspondiente en el proceso objeto de queja.
5. La defensora del pueblo regional Cesar indicó que, revisada la base de datos del sistema de información “VISION WEB-ATQ” y de gestión documental “IRIS” no se encontraron hechos registrados relacionados con las pretensiones del señor Regino Zuleta Quintero, razón por la que solicita que la entidad sea excluida de cualquier responsabilidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Regino Zuleta Quintero se encuentra inconforme con las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de tierras promovido por Eulogio Pedraza Trillos, y alega su falta de notificación en las diligencias, por lo que solicita se declare la «nulidad absoluta» de ese juicio.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02526-00 5
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala: «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma
amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala: «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, surge improcedente la acción constitucional cuando se activa para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, cuestión sobre la que la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder
artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras).
3. El caso concreto.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02526-00
6 Del análisis de los hechos y las pruebas allegadas, encuentra la Sala que, en el caso en estudio existe temeridad del accionante, como pasa a explicarse, 3.1 Regino Zuleta Quintero, en pretérita oportunidad formuló acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar [2022-02617] en virtud de la cual pretendía la suspensión de la entrega del predio objeto de restitución en el proceso 2017-00148-00, hasta tanto no se resolviera en segunda instancia el asunto, fundamentando la solicitud en su falta de notificación y en la omisión en la valoración probatoria que demuestran su calidad de propietario, amparo que negó esta Sala Especializada en sentencia STC10629-2022 de 17 de agosto de 2022. 3.2 Posteriormente promovió una nueva acción de tutela [2023calidad de propietario, amparo que negó esta Sala Especializada en sentencia STC10629-2022 de 17 de agosto de 2022. 3.2 Posteriormente promovió una nueva acción de tutela [202310029-00] contra el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en la que alegó la falta de notificación a la audiencia de preparación de entrega del predio a los beneficiarios en restitución y la negligencia del defensor público que lo representó, amparo que negado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena en sentencia de 24 de abril de 2023, confirmó esta Sala Especializada en sentencia STC5576-2023 de 14 de junio de 2023. 3.3 De manera concomitante a la protección que viene de mencionarse, el actor promovió una nueva acción [2023-10015-00] contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Cesar – Guajira,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02526-00 7 cuya pretensión se circunscribió a la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, con fundamento en la omisión de notificarle de las audiencias para la entrega del predio las que se celebraron sin su presencia, por lo que solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del bien.
proceso y defensa, con fundamento en la omisión de notificarle de las audiencias para la entrega del predio las que se celebraron sin su presencia, por lo que solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del bien. Este amparo fue desatado en primera instancia por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y lo negó en sentencia de 22 de junio de 2023 que impugnó el aquí accionante y confirmó esta esta Sala Especializada en sentencia STC7006-2023 de 21 de julio de 2023. 3.4 Ante el escenario expuesto, surge la improcedencia de la presente acción constitucional, en razón a que las quejas formuladas por el accionante, ya fueron desatadas en los fallos relacionados anteriormente, máxime cuando esta Sala encuentra que el fin último de las tutelas invocadas, es la suspensión de la diligencia del predio objeto restitución, la que a la fecha no se ha llevado a cabo, pues conforme lo informó el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, se dispuso la reprogramación de la entrega para el 15 de octubre de 2024 «debido que para la fecha inicialmente programada, la UAEGRTD no había dado cumplimiento a la medida de atención a segundos ocupantes ordenada a favor del hoy tutelante, ni había gestionado la logística necesaria para llevar a cabo la diligencia de entrega, como el suministro del
ocupantes ordenada a favor del hoy tutelante, ni había gestionado la logística necesaria para llevar a cabo la diligencia de entrega, como el suministro del transporte y la disposición de inmueble que sirva de alojo temporal para el señor Zuleta y su familia» 3.5 Así las cosas, es claro que los reclamos que ahora nuevamente presenta Regino Zuleta Quintero no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en las solicitudes de amparo referidas, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional haRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02526-00 8 determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…) (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada» (T-162 de 2018) (citada en CSJ. ATP1423-2021, STC5753-2022 y STC3231-2024, entre otras ), lo que aquí no fue alegado, ni tampoco se encuentra acreditado 3.6 Por último, se destaca que aun cuando el solicitante pidió en esta oportunidad «solicito desde ya a su señoría, se sirva compulsar copias a la justicia ordinaria, para que se investigue a todas estas personas, por declarar falsos
oportunidad «solicito desde ya a su señoría, se sirva compulsar copias a la justicia ordinaria, para que se investigue a todas estas personas, por declarar falsos testimonio, y con maniobras engañosas y fraudulentas, la cual debe ser decretada por su despacho», tal súplica no altera los aspectos principales de las ya estudiadas, más bien, se trata de una petición que resulta ajena a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito no es otro más que, amparar las garantías fundamentales del accionante cuando han sido amenazadas o vulneradas por acción u omisión, toda vez que el juez de tutela no tiene entre sus competencias calificar si alguna conducta constituye un hecho punible.
4. Conclusión.
Así las cosas, como se evidencia una actuación temeraria del accionante, es improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02526-00 9 República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Regino Zuleta Quintero contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)