CSJ - STC8773-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8773-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8773-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03240-00 (Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés) Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Emilia Suárez Molina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2019-00309.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y desconocimiento de los principios de « prevalencia del derecho sustancial y de congruencia», supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Uriel Antonio Marín Rivera,Rad. nº 11001-02-03-000-2023-03240-00
Jhon Fredy López Orozco y Allianz Seguros S.A., pretendiendo el pago de indemnización por los perjuicios ocasionados en accidente de tránsito en el que resultó lesionada (hechos del 2015). Relata que, el 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2019-00309), dictó fallo en el cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda; sin embargo, exoneró
Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2019-00309), dictó fallo en el cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda; sin embargo, exoneró a la aseguradora convocada, Allianz Seguros S.A., atendiendo el argumento defensivo planteado por aquella referido a que el « conductor del camión no tenía licencia de conducción para el momento de los hechos». Destaca que apeló la decisión alegando que la exclusión aludida por el apoderado de la aseguradora « no se encontraba en la primera página de la póliza». Indica que, con veredicto del 28 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente el del a quo, pero especialmente, ratificó la exoneración de la compañía de seguros. Cuestiona las decisiones reseñadas, y concretamente la del tribunal ad quem, la que acusa de constituir vía de hecho por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que se refieren a que «los amparos básicos y exclusiones deben figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza » conforme lo establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 184. Para soportar dicho argumento, señala que, esta Sala en pronunciamiento de tutela, STC17390-2017 puntualizó que, tanto el artículo 184 ejusdem, como el 44 de la ley 45 de 1990 son claros en cuanto a dicha exigencia y que, « cualquier otra interpretación que desconozca el tenor literal de esas disposiciones se erige en una arbitrariedad».
artículo 184 ejusdem, como el 44 de la ley 45 de 1990 son claros en cuanto a dicha exigencia y que, « cualquier otra interpretación que desconozca el tenor literal de esas disposiciones se erige en una arbitrariedad». 2Rad. nº 11001-02-03-000-2023-03240-00
Arguye que, en esa misma providencia se indicó que, el marco legal que regula el tema de las exclusiones y amparos de las pólizas de seguro, «es de naturaleza pública y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con desconocimiento de tales formalidades». Critica que, el tribunal se apoyó en una sentencia de casación (SC2879-2022) que contraría los antecedentes sobre la temática, por lo que, «ese modo de decidir, denota un manifiesto actuar distante o desconectado, por completo, del ordenamiento jurídico».
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto « la decisión emitida el 28 de abril de 2023 [de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá] para que en su reemplazo […] resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado […] acorde con las precisas indicaciones que en la correspondiente providencia judicial se confeccione».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, en la decisión criticada, « obró conforme las fuentes formales directas e indirectas del derecho aplicables, sin menoscabar los derechos fundamentales de la accionante».
manifestó que, en la decisión criticada, « obró conforme las fuentes formales directas e indirectas del derecho aplicables, sin menoscabar los derechos fundamentales de la accionante».
2. Allianz Seguros S.A., vinculada, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda puesto que, lo que pretende la actora es convertir la tutela en una tercera instancia « imponiendo una determinada interpretación de las normas», lo cual no guarda armonía con los fines de la misma.
CONSIDERACIONES
3Rad. nº 11001-02-03-000-2023-03240-00
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas al interior del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 2019-00309, promovido por la accionante contra Uriel Antonio Marín Rivera, Jhon Fredy López Orozco y Allianz Seguros S.A ., al dictar el fallo del 28 de abril de 2023 que confirmó el del a quo en el sentido de exonerar de responsabilidad a la compañía aseguradora demandada, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por desconocimiento de precedentes relacionados con la exigencia de fijar en la primera página de la póliza de seguro, amparos y exclusiones.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al
dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. 4Rad. nº 11001-02-03-000-2023-03240-00
3. Caso concreto – La sentencia atacada.
Al examinar el veredicto sometido a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que el mismo, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 3.1. En cuanto al reproche por la exoneración de la aseguradora, el tribunal accionado destacó que, si bien el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé la exigencia relacionada con que, en la póliza, los amparos y exclusiones deben observarse destacados en la primera página
el tribunal accionado destacó que, si bien el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé la exigencia relacionada con que, en la póliza, los amparos y exclusiones deben observarse destacados en la primera página de la misma, la Superintendencia Financiera contempló en «(…) la Circular Básica Jurídica CE 029 de 2014, que “los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza. Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y, en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada...”». Frente a dicho tópico, la magistratura convocada resaltó que la Sala de Casación Civil (SC2879-2022), en un pronunciamiento reciente en sede de casación, se refirió al entendimiento que debe dársele a las precitadas regulaciones, en cuanto a que, basta que las coberturas y exclusiones de la póliza se plasmen de forma continua e ininterrumpida a partir de la primera página, pues interpretar las referidas disposiciones normativas de manera restringida podría restar efectos a la facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador, ya que las exclusiones consignadas luego de la primera página, perderían eficacia. 5Rad. nº 11001-02-03-000-2023-03240-00
Es así como, a partir de lo citado, y respecto de la póliza objeto de cuestionamiento, la magistratura acusada sostuvo que, «(…) ha de verse que la “póliza de auto pesado” que tomó el demandado Uriel
Es así como, a partir de lo citado, y respecto de la póliza objeto de cuestionamiento, la magistratura acusada sostuvo que, «(…) ha de verse que la “póliza de auto pesado” que tomó el demandado Uriel Antonio Marín sobre el vehículo de su propiedad, de placas USC-039, Marca Chevrolet, modelo 2007, clase “camión”, con uso “pesado transporte mercancía de terceros”, fue por un valor asegurado de $82 millones y con vigencia “desde 01/06/2015 hasta 31/05/2016”. De su contenido se advierte que de la página 7 a 10 se encuentran las “condiciones particulares”, donde se plasmaron los datos y características del vehículo asegurado y el tomador, y de la página 11 a 40, es decir, “en forma continua a partir de la primera página de la póliza” se plasmaron las “condiciones generales”; en el Capítulo II, dentro de las “Exclusiones para el amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual”, entre las cuales se encuentra en negrilla: “11. Cuando el conductor nunca hubiese tenido licencia de conducción, o habiéndola tenido se encontrare suspendida o cancelada de acuerdo con las normas vigentes, o ésta fuere falsa al momento de la ocurrencia del siniestro, o no fuere apta para conducir vehículos de la clase y condiciones estipuladas en la presente póliza, de acuerdo a la categoría establecida en la licencia por el Ministerio de Transporte” 15, luego resulta
falsa al momento de la ocurrencia del siniestro, o no fuere apta para conducir vehículos de la clase y condiciones estipuladas en la presente póliza, de acuerdo a la categoría establecida en la licencia por el Ministerio de Transporte” 15, luego resulta diáfano que las exclusiones y las condiciones del amparo cumplen con los requisitos anteriores». Finalmente, y a fin de verificar la materialización de la alegada exclusión, es decir, la caducidad de la vigencia de la licencia de tránsito del conductor del vehículo asegurado (involucrado en el accidente de tránsito), dijo el accionado, «(…) [a]hora, con relación a la idoneidad de la licencia, se ha de advertir que si bien al momento del siniestro, el conductor del camión, señor John Fredy López, presentó su licencia de conducción Nº15991473 con “categoría C-2” a las autoridades que atendieron el accidente, y en el informe policial no se hizo ninguna manifestación con respecto a su idoneidad o legitimidad, lo cierto es que al margen de ello, de la documentación que presentó la aseguradora al contestar la demanda se advierte que conforme a la consulta en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT16, para la fecha del accidente, 21 de julio de 2015, el conductor no contaba con una licencia de conducción vigente, pues solo fue hasta el 5 de octubre del mismo año que solicitó la recategorización de dicho documento». 6Rad. nº 11001-02-03-000-2023-03240-00
3.2. De esta manera, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación reprochada, como aquella
6Rad. nº 11001-02-03-000-2023-03240-00
3.2. De esta manera, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación reprochada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta Sala, explicitando que no será viable la injerencia de esta justicia excepcional, «(…) cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016). De otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador ; en este punto, se ha expuesto de forma reiterada que, «(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC,
que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01); Ahora, el que la gestora del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. Al respecto, la Sala ha dicho en precedencia que: 7Rad. nº 11001-02-03-000-2023-03240-00
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00; STC1558-2015 y STC4705-2016, 13 abr. rad. 00077-01).
muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00; STC1558-2015 y STC4705-2016, 13 abr. rad. 00077-01). 3.3. Adicionalmente, cabe precisar que, en todo caso, la sentencia recriminada válidamente se apoyó en un pronunciamiento que, en sede de casación, recogió la anterior postura de la Sala relacionada con la adecuada interpretación de las disposiciones que regulan la consagración de las exclusiones contractuales en materia de seguros. Ciertamente, en la providencia destacada por el tribunal, esta Sala precisó que una correcta interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, demanda un examen armónico, (…) con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera «para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2° EOSF» y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes. A juicio de la Sala, esta intelección se corresponde en mejor medida con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al menos en un formato legible, como es de rigor –.
grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al menos en un formato legible, como es de rigor –. Sostener una interpretación contraria, es decir, exigir la consignación forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera página de la póliza, podría cercenar o restar efectos a la facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones 8Rad. nº 11001-02-03-000-2023-03240-00
consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera página. Considera la Sala que la intención del legislador de garantizar la correcta y suficiente información del asegurado y su conocimiento de las coberturas y exclusiones del amparo contratado se cumple a cabalidad cuando éstas se consagran de forma continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, lo que permite una redacción clara y detallada que, a su vez, redunda en la adecuada comprensión que busca el artículo 184 del EOSF. La hermenéutica que hoy unifica la Corte respecto a la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones en la póliza de seguro armoniza la necesidad de garantía de información y conocimiento de quien se adhiere al contrato de seguro, con la esencia misma del acuerdo de voluntades en el que debe prevalecer la intención de los contratantes, como lo exige el artículo 1618 del Código Civil. En dicho proferimiento, la Sala también resaltó que, la tesis
prevalecer la intención de los contratantes, como lo exige el artículo 1618 del Código Civil. En dicho proferimiento, la Sala también resaltó que, la tesis planteada no es novedosa y ya había sido reconocida precedentemente en fallos de tutela y ordinarios; por ejemplo, (…) [e]n la sentencia STC 4841-2014, la Corte denegó el amparo elevado contra una sentencia en la cual se determinó que había operado una exclusión contenida en la página cuatro de la póliza, encontrando que, como aquellas se consignaban en caracteres resaltados a partir de la primera página y en forma consecutiva, la interpretación del juzgador era válida y respetable. En sentencia SC 4527-2020 se declaró infundado un cargo en el que el censor reprochaba que las exclusiones acogidas por los jueces de instancia no se encontraban incluidas en la primera página de la póliza. En esa oportunidad consideró la Sala que la póliza bajo examen contaba con una descripción destacada de las coberturas y exclusiones, que ocupaban cinco páginas, por lo que tuvo por fallido el ataque que se hizo consistir en que las exclusiones no se encontraban en la primera página de la póliza. Y en el mismo sentido, la más reciente SC4126-2021 descartó un embate contra la sentencia que daba por eficaces ciertas exclusiones comprendidas en el cuerpo de la póliza, cuyo contenido fue desarrollado en hojas anexas. En ese específico caso, en el que se discutía una póliza sumamente particular, en razón de su complejidad, costo y especialidad, se consideró que tales estipulaciones no contenían vicios que las hicieran inaplicables o ineficaces, con apoyo en el
específico caso, en el que se discutía una póliza sumamente particular, en razón de su complejidad, costo y especialidad, se consideró que tales estipulaciones no contenían vicios que las hicieran inaplicables o ineficaces, con apoyo en el principio según el cual el asegurador tiene la facultad de estipular el riesgo que está dispuesto a asumir. 9Rad. nº 11001-02-03-000-2023-03240-00
Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida (CSJ SC2879-2022, 4 ago., rad. 2018-7284501). En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí tutelada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
4. Conclusión.
interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
4. Conclusión.
La decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la magistratura tutelada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 10Rad. nº 11001-02-03-000-2023-03240-00
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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