CSJ - STC8773-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8773-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL12679-2024 Radicado n.° 108001 Acta 25 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JONATHAN ANDRÉS FLOREZ MORENO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 5 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ VEINTISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 050016000206201039994.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «juicio justo y presunción de inocencia».Radicación n.° 108001
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En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en su contra y de Alexander Cortes Uribe y May Felipe Rincón, por la presunta comisión del delito de homicidio. Indicó que el asunto se asignó al Juez Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, autoridad que por medio de sentencia de 19
homicidio. Indicó que el asunto se asignó al Juez Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, autoridad que por medio de sentencia de 19 de abril de 2018, lo condenó a 500 meses de prisión tras hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio agravado. Relató que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 18 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Señaló que formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de proveído CSJ AP3280-2021 de 4 de agosto de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso que demostraban su inocencia. Agregó que contrató los servicios profesionales de un abogado y que «le hizo perder el tiempo durante un lapso muy extenso, esto es, desde 2022 que [su] proceso penal llegó a ejecución de penas de Medellín, en la cual no hace sino cobrarle honorarios, sin entregarle ningún informe escrito de gestión y tampoco sin haber presentado ningún tipo de acción en pro de la defensa técnica y material [suya]». 2Radicación n.° 108001
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se
2Radicación n.° 108001
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las providencias que el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 19 de abril de 2018, 18 de septiembre de 2019 y 4 de agosto de 2021, respectivamente. En su lugar, requirió que emitieran una decisión de reemplazo, en la cual se ordenara su libertad. Asimismo, cuestionó la gestión profesional que su abogado ha realizado ante el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues señaló que le ha cobrado honorarios sin presentarle informe de gestión y sin ejecutar ninguna acción en favor de su defensa técnica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de mayo de 2024, se asignó al despacho encargado el 22 de mayo de 2024 y por medio de auto de 24 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, una magistrada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que esa Sala profirió el auto que inadmitió la
intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que esa Sala profirió el auto que inadmitió la demanda de casación que el accionante presentó contra la sentencia de segunda instancia y compartió la decisión CSJ AP3280-2021 de 4 de agosto de 2021 en la cual se adoptó tal decisión. 3Radicación n.° 108001
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Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aportó la providencia de segunda instancia cuestionada. El Juez Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues las actuaciones penales se desarrollaron con la protección de los derechos fundamentales del tutelante. Para ello, compartió el expediente digital del proceso penal cuestionado. El Fiscal 169 Delegado Jefe Coordinador solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues el actor pretendía que la acción de tutela fuese una instancia adicional, tras el resultado desfavorable de las decisiones que cuestiona. El accionante presentó escrito en el cual reiteró a la Sala de Casación Civil de la Corporación la necesidad de que estudiaran su caso, pues -afirmano cometió ningún delito. El Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que le correspondió la vigilancia del proceso penal cuestionado y expuso la situación jurídica particular del sentenciado. Los demás guardaron silencio.
Medellín indicó que le correspondió la vigilancia del proceso penal cuestionado y expuso la situación jurídica particular del sentenciado. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 5 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el accionante desatendió el requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 108001
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Al respecto, manifestó que transcurrieron dos años, nueve meses y dieciocho días entre la expedición del proveído que inadmitió el recurso de casación-4 de agosto de 2021-y la fecha de presentación de la acción de tutela -22 de mayo de 2024-, lo que significa que superó el término que esa Corte y la Corte Constitucional han tenido como prudente para presentar la acción constitucional. Asimismo, en cuanto al reproche de la gestión profesional de su abogado de confianza, consideró que ello era un asunto que debía poner en conocimiento ante las autoridades competentes para tal fin.
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
Asimismo, en cuanto al requisito de inmediatez indica que «cuando se demuestre que la vulneración es permanente y que permanece en el tiempo, así el hecho sea antiguo respecto a la interposición de la tutela, y si la situación es desfavorable de quien la interpone y es continua y actual» se admite su flexibilización, y que lo anterior aplicaba en su caso, pues es «un sentenciado a 500 meses de prisión por un delito que no
y si la situación es desfavorable de quien la interpone y es continua y actual» se admite su flexibilización, y que lo anterior aplicaba en su caso, pues es «un sentenciado a 500 meses de prisión por un delito que no cometió».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de
5Radicación n.° 108001 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. 6Radicación n.° 108001
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En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo
ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. 6Radicación n.° 108001
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En el presente caso, el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejaran sin efecto jurídico las providencias que el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 19 de abril de 2018, 18 de septiembre de 2019 y 4 de agosto de 2021, respectivamente, en el trámite del proceso penal que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala advierte que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala de Casación Penal de la Corporación profirió la providencia que inadmitió el recurso de casación -4 de agosto de 2021y la data en que interpuso la acción constitucional -20 de mayo de 2024supera ampliamente la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, a pesar de que el actor señala que el requisito aludido admite la flexibilización en su caso concreto en la medida que es «un sentenciado a 500 meses de prisión por un delito que no cometió », a juicio de la Sala ello por sí solo no justifica su inactividad para interponer de manera oportuna la petición de amparo.
«un sentenciado a 500 meses de prisión por un delito que no cometió », a juicio de la Sala ello por sí solo no justifica su inactividad para interponer de manera oportuna la petición de amparo. Por otra parte, en cuanto el reparo del actor alusivo a que su abogado de confianza le ha cobrado honorarios sin presentarle informe de gestión y sin ejecutar ninguna acción en favor de su defensa técnica, la Sala considera que tiene a su alcance los mecanismos correspondientes con el fin de poner en conocimiento dicha actuación ante las autoridades 7Radicación n.° 108001 SCLAJPT-12 V.00 competentes a efectos de que analice las actuaciones del profesional en derecho y, de ser el caso, adopte las determinaciones pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 108001
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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