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CSJ - STC8774-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8774-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8774-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02543-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Seguros del Estado SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 05001-31-03-022-2022-00273.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió demanda ejecutiva contra la Corporación Unidos por Alcanzar Sueños -Corupas-, Sandra Eugenia Zapara Valencia, Edwin Alberto Castaño Castaño y Dennis López Sánchez para obtener el recaudo del pagaré nº CAPJ838651-21-21 suscrito por $401.700.000, más los intereses moratorios.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02543-00 2 Indicó que el título valor se suscribió como « contragarantía» del «contrato de seguro de cumplimiento entidad estatal », en el que fue tomadora Corupas y beneficiaria y asegurada la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, negocio celebrado para garantizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y que

«contrato de seguro de cumplimiento entidad estatal », en el que fue tomadora Corupas y beneficiaria y asegurada la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, negocio celebrado para garantizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y que terminó con las resoluciones 041 y 051 del 8 y 17 de marzo de 2022, mediante las cuales la entidad educativa declaró el incumplimiento del contrato por parte de la Corporación y ordenó hacer efectivo el cumplimiento de la póliza expedida por Seguros del Estado SA, quien el 6 de mayo de 2022 procedió a pagar el valor asegurado -$401.700.000-. Afirmó que en el proceso ejecutivo el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago el 6 de agosto de 2022 y adelantadas las actuaciones correspondientes, en audiencia de 23 de noviembre de 2023 profirió sentencia en la que dispuso seguir adelante la ejecución, providencia que apelada por la parte ejecutada revocó el Tribunal Superior accionado el 10 de mayo de 2024 para, en su lugar, negar la ejecución propuesta. Sostuvo que esa Corporación incurrió en vía de hecho por defectos sustantivos y fácticos « derivados de un entendimiento equivocado del seguro de cumplimiento y del derecho de subrogación de la Aseguradora», y porque además, desconoció que las Resoluciones 041 y 051 del 8 y 17 de marzo de 2022 antes mencionadas daban cuenta de, « (1) la existencia de una situación de incumplimiento imputable al contratista, (2) la existencia de un siniestro en los

antes mencionadas daban cuenta de, « (1) la existencia de una situación de incumplimiento imputable al contratista, (2) la existencia de un siniestro en los términos de la Póliza y (3) la existencia de un pago válido efectuado por parte de la Aseguradora», lo que le abría paso a la ejecución propuesta. Agregó que el título base de la misma, fue firmado en ejercicio de la « autonomía de la voluntad » de las partes y no constituía una cláusulaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02543-00 3 abusiva como erradamente lo expuso el ad quem , porque ha sido una práctica «inveterada en materia de seguros de cumplimiento, la exigencia de contragarantías como uno de los requisitos que debe cumplirse para la expedición de las respectivas pólizas de seguro y tiene como fundamento, la estipulación que en ese sentido contemplan las mismas pólizas y para asegurar la efectividad del derecho de subrogación que le corresponde al asegurador, que el legislador colombiano regula en los artículos 1096 a 1101 del Código de Comercio».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y, disponer, en consecuencia, que profiera «una nueva (…) que tenga en cuenta los lineamientos expuestos en esta acción constitucional y las consideraciones que se efectúen en el fallo de tutela que se emita con ocasión de la misma».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la

emita con ocasión de la misma».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Medellín, además de remitir el link de acceso al expediente, explicó las razones fundamento de la sentencia que cuestiona la solicitante y destacó, que el hecho que la aseguradora accionante disienta de su decisión no le abre paso al amparo, porque no incurrió en los defectos atribuidos, en tanto que, (...) se configuró la excepción del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, que se deriva del negocio jurídico que dio origen a la creación del título y que impedía continuar con la ejecución. Se trata de un asegurador cobrándole el pago del siniestro al tomador que, por ministerio de la ley, trasladó el riesgo (art. 1038 del Código de Comercio); la pretensión debía ser desestimada. La subrogación de que trata el artículo 1096 ejusdem se materializa frente a los derechos derivados de la relación contractual del estado. En este proceso no se hizo valer como título ejecutivo el actoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02543-00 4 administrativo y el contrato estatal, sino un pagaré que no contiene el derecho en el que puede subrogarse la aseguradora, que desnaturaliza la relación de seguro y que además fue diligenciado de forma indebida, en tanto desconoce las instrucciones y contraría la teoría de los actos propios».

en el que puede subrogarse la aseguradora, que desnaturaliza la relación de seguro y que además fue diligenciado de forma indebida, en tanto desconoce las instrucciones y contraría la teoría de los actos propios».

2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, relató los antecedentes del proceso y manifestó que no vulneró los derechos de la accionante, puesto que adelantó el trámite con apego a las normas que regulan la materia y la discusión de la aseguradora no se dirige frente a sus decisiones.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos

de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiereRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02543-00 5 sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Seguros del Estado SA cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de mayo de 2024, mediante la cual, en sede de apelación, revocó la del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín de 23 de noviembre de 2023 y, en su lugar, negó la ejecución promovida por la Aseguradora accionante contra la Corporación Unidos por Alcanzar Sueños –Corupasy otros, pues considera que con esa providencia se vulneraron sus derechos al incurrir el ad quem en defectos sustantivos y fácticos que condujeron a una interpretación equivocada del « seguro de cumplimiento y del derecho de subrogación».

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Examinado el expediente remitido y el escrito de tutela, la Sala evidencia el fracaso de la protección reclamada, porque no evidencia arbitrariedad o desafuero en la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que permita la intervención de esta especial jurisdicción.

evidencia el fracaso de la protección reclamada, porque no evidencia arbitrariedad o desafuero en la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que permita la intervención de esta especial jurisdicción. En efecto, se encuentra que para adoptar la mencionada determinación, tras referir los antecedentes del proceso y lo resuelto por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, quien en su sentencia desestimó las excepciones planteadas por los demandados relativas a « la inepta demanda, pleito pendiente y temeridad y mala fe» y accedió a las pretensiones de la ejecutante, señaló que la apelación propuesta por los ejecutados se fundamentó en que el título aportado había sidoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02543-00 6 indebidamente diligenciado porque no estaba demostrado que Corupas hubiera sido responsable del siniestro, en tanto que estaba en discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa el incumplimiento del contrato de prestación de servicios declarado en las resoluciones 041 y 051 del 8 y 17 de marzo de 2022 por la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, trámite en el que, incluso, Seguros del Estado SA se hizo parte y afirmó que existían «serias dudas frente a la ocurrencia del siniestro». Posteriormente planteó como problemas a solucionar, i) si era posible el reconocimiento oficioso de excepciones no propuestas vinculadas con los aspectos formales del título ejecutivo, ii) si el «seguro de

Posteriormente planteó como problemas a solucionar, i) si era posible el reconocimiento oficioso de excepciones no propuestas vinculadas con los aspectos formales del título ejecutivo, ii) si el «seguro de cumplimiento-entidad estatal » podía generar la obligación del tomador de reembolsar el pago del siniestro a la aseguradora y si para el efecto podía garantizarse tal pago con un pagaré, siendo el negocio causal el contrato de seguro y, iii) si el derecho contenido en el pagaré «es el mismo derecho en el que se subroga la aseguradora a voces del artículo 1096 del Código de Comercio». Para resolver lo primero, procedió a citar el contenido del artículo 282 del Código General del Proceso referente al reconocimiento de excepciones de manera oficiosa, salvo si se trata de « excepciones propias», así como la jurisprudencia constitucional de esta Sala en relación con la facultad del juez de « volver a revisar, en la sentencia, el cumplimiento de los requisitos formales del título valor», y concluyó que si en el proceso se advertían excepciones que impedían continuar con la ejecución, debían ser acogidas aún de oficio. Ahora, en cuanto a los demás problemas planteados, señaló que «el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 consagra el deber de los contratistas del Estado de “prestar garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato”. A voces de los incisos 2º y 3º de la citada norma las garantías consistirán

“prestar garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato”. A voces de los incisos 2º y 3º de la citada norma las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionarRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02543-00 7 en Colombia» y en relación con el punto, explicó que las entidades públicas en el marco de los contratos estatales pueden pedirles a los contratistas una garantía a través del «seguro de cumplimiento», el que le permite a la entidad, en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, hacer efectiva tal garantía ante la aseguradora en cuanto a los perjuicios ocasionados, entre éstos, la cláusula penal pactada en los contratos. Agregó que, de acuerdo con lo anterior, el contratista actúa como tomador de la póliza y traslada el riesgo de su incumplimiento a la aseguradora y la respectiva entidad pública intervine como asegurada y beneficiaria, pudiendo hacer efectiva la garantía mediante un acto administrativo en el que declare el incumplimiento del contrato y se haga efectiva la cláusula penal correspondiente en los términos del numeral 3º del artículo 2.2.1.2.3.1.19 del Decreto 1082 de 2015. Indicó que según lo expuesto y conforme a lo estipulado en el artículo 1037 del Código de Comercio, el tomador traslada los riesgos a la aseguradora, quien los asume y, por lo tanto, « una obligación que se origine

Indicó que según lo expuesto y conforme a lo estipulado en el artículo 1037 del Código de Comercio, el tomador traslada los riesgos a la aseguradora, quien los asume y, por lo tanto, « una obligación que se origine del contrato de seguro y que obligue al tomador a pagar el valor de la indemnización que corresponde a la aseguradora va en contra de la teleología de la actividad aseguradora y desdibuja por completo el objeto del contrato. Cuando la aseguradora exige al tomador constituir garantías para que le restituya la indemnización a su cargo, el contrato pierde total sentido y utilidad. La aseguradora no asumiría ningún riesgo». En esa línea, advirtió que, en su criterio, no habría un traslado del riesgo a la aseguradora si esta exigiera para la celebración del contrato de seguro la suscripción de una « contragarantía» sustentada en un pagaré, porque sería el tomador quien finalmente asumiría el riesgo al rembolsarle a la aseguradora el valor pagado, lo que calificó como una « cláusula abusiva» que genera un desequilibrio contractual y que « desdibuja el fin porRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02543-00 8 el que se adquirió el contrato», puesto que, no tendría ningún sentido «contratar a la aseguradora para la asunción del riesgo». Señaló que sería distinto, si el contratista termina siendo condenado o ejecutado al pago de una indemnización por incumplir el contrato con una entidad estatal, «no porque la aseguradora pagó el siniestro» y, agregó que

Señaló que sería distinto, si el contratista termina siendo condenado o ejecutado al pago de una indemnización por incumplir el contrato con una entidad estatal, «no porque la aseguradora pagó el siniestro» y, agregó que el pagaré suscrito como garantía del pago del siniestro tiene como fundamento el contrato de seguro de cumplimiento y no el contrato estatal, por lo que el primero sería el negocio causal, lo que, reiteró, sigue siendo abusivo, puesto que la obligación del tomador no es la de asumir el riesgo que traslada. Explicó entonces que el pagaré como garantía tampoco «es el respaldo de la subrogación de la aseguradora por pagar el siniestro», puesto que no se otorga en favor de «la entidad contratante, frente a la cual la aseguradora se subroga» e indicó, (...) no se puede sostener que el negocio causal del pagaré, que se suscribe como requisito del contrato de seguro, es la subrogación de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio a favor de la aseguradora cuando paga. Esa subrogación versa sobre los derechos de la asegurada en contra del responsable. Se trata de una relación sustancial distinta a la del seguro: la que se origina del contrato estatal y que concierne a la entidad pública contratante y al contratista. El pagaré surge del contrato de seguro entre aseguradora y tomador. Ese título valor no consagra ningún derecho en favor de la entidad pública que es frente a la que se subroga la aseguradora, sino que desde su génesis consagra un derecho en favor de la aseguradora quien, en virtud de su posición dominante en el contrato, lo exige para dar lugar al vínculo de seguro».

pública que es frente a la que se subroga la aseguradora, sino que desde su génesis consagra un derecho en favor de la aseguradora quien, en virtud de su posición dominante en el contrato, lo exige para dar lugar al vínculo de seguro». Anotó que la aseguradora se subroga en los derechos de la entidad contratante cuando paga la indemnización por el siniestro y toma su posición en los derechos que se derivan del contrato estatal y el ejercicio de tal subrogación se materializa al hacer uso de las acciones judiciales correspondientes.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02543-00 9 Destacó que el derecho en el que se puede subrogar la aseguradora proviene del contrato estatal y del acto administrativo que declara el incumplimiento, documentos que prestan mérito ejecutivo de acuerdo con el artículo 297.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto, ese derecho es el que tiene inicialmente la entidad pública, lo que no ocurre con el contenido en el pagaré suscrito en los términos antes mencionados, pues allí no se prevé derecho alguno a favor de la entidad pública asegurada. Indicó que la fuente de la obligación en el pagaré suscrito en los citados términos, no tiene justificación, por el contrario, « el contrato estatal y el acto administrativo que declaró el incumplimiento, está en cabeza de la entidad estatal y devela una responsabilidad c ontractual del contratista que sí tiene que asumir», por lo tanto, en caso que la aseguradora pague la indemnización que le corresponde, surge para ella el derecho al reembolso y para su cobro

estatal y devela una responsabilidad c ontractual del contratista que sí tiene que asumir», por lo tanto, en caso que la aseguradora pague la indemnización que le corresponde, surge para ella el derecho al reembolso y para su cobro tendría una vía procesal distinta a la prevista para la ejecución de un título valor. De lo anterior concluyó entonces que « el asegurador puede tomar el lugar de la entidad pública una vez pague la indemnización, pero no puede argüir que está tomando el lugar de la entidad cuando ejercita el derecho contenido en un pagaré que no fue suscrito en favor de ésta, y que sí lo fue a favor de la misma aseguradora y en virtud del seguro y por un traslado abusivo del riesgo a cargo del tomador, puesto que se trata de relaciones sustanciales diferentes, porque una es la que tienen la aseguradora y el tomador al suscribir el pagaré y otra «surge entre c o ntrat a nte-e n ti d ad p ú blica y c o ntratista que se materializa en el título ejecutivo complejo conformado entre el contrato estatal y el acto administrativo que declaró el incumplimiento» (subraya del texto). Por tanto, destacó, no es lo mismo que se pague el siniestro por cuenta del pagaré, porque esto significa que el riesgo le fue trasladado deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02543-00 10 manera injusta y abusiva al tomador del seguro, que, pagarle a la aseguradora, al haberse subrogado ante el «incumplimiento del contrato estatal, pues el fundamento se ría la responsabilidad contractual que, por supuesto, debe asumir».

aseguradora, al haberse subrogado ante el «incumplimiento del contrato estatal, pues el fundamento se ría la responsabilidad contractual que, por supuesto, debe asumir». Expuestas las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior de Medellín sostuvo que no había desacuerdo en cuanto a la suscripción del contrato de seguro y del pagaré base del cobro, recordó que la Corporación Carupas presentó excepciones de mérito que, con independencia de su titulación, se fundamentaron en que «la parte demandante no solo coadyuva su medio de control de controversias contractuales para invalidar los actos que declaran el incumplimiento» ante la jurisdicción contencioso administrativa «sino que también presentó una pretensión idéntica ante otro juez administrativo, afirmando que Corupas no incu m plió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 89766-87-2021 y que, por lo tanto, debe decretarse la nulidad de las resoluciones No. 041 del 8 de marzo de 2022 y No. 051 del 17 de marzo de 2022 de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia» (subraya del texto). Agregó que en esas excepciones y al formular la apelación, la Corporación demandada adujo que la aseguradora se apresuró al pagar la indemnización a la asegurada, porque los actos administrativos que declararon el incumplimiento estaban siendo demandados en nulidad, trámites en los que, incluso, participó Seguros del Estado SA y apoyó sus afirmaciones. Indicó que de esas manifestaciones podía concluirse que la apelante

trámites en los que, incluso, participó Seguros del Estado SA y apoyó sus afirmaciones. Indicó que de esas manifestaciones podía concluirse que la apelante negó ser la responsable del incumplimiento, por lo que resultaba forzoso revisar lo relativo al contrato de seguro como negocio causal, la «contragarantía» sustentada en el pagaré y el diligenciamiento de ese título valor, razón por la que indicó que, a la luz de las anteriores consideraciones, se hallaba habilitado en segunda instancia para declararRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02543-00 11 probada de oficio la excepción establecida en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio «que se deriva del negocio jurídico que dio origen a la creación del título y que impide continuar con la ejecución». Advirtió entonces, que como el negocio causal del pagaré lo fue el contrato de seguro suscrito entre las partes, y en este se probó como cláusula abusiva el requerir la firma del pagaré a manera de «contragarantía», pese a que significaba trasladar el riesgo asegurado al mismo tomador y sin que en esto interviniera la entidad estatal, no podía confirmarse la continuación de la ejecución. Insistió en que Seguros del Estado SA subrogó el derecho contenido en el «contrato estatal de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 8976687-2021 y en las resoluciones No. 041 del 8 de marzo de 2022 y No. 051 del 17 de marzo de 2022 de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, actos

87-2021 y en las resoluciones No. 041 del 8 de marzo de 2022 y No. 051 del 17 de marzo de 2022 de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, actos administrativos que declaran el incumplimiento de Corporación Unidos por Alcanzar SueñosCorupas», documentos que prestan mérito ejecutivo en los términos del artículo 297.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que son los que permiten el traspaso de los derechos de cobro del ente educativo a la aseguradora. Añadió, en consecuencia, que, si Seguros del Estado SA pretende ejercer esos derechos, en relación con el incumplimiento de la contratista ejecutada, (...) debe efectuarlo haciendo valer esa fuente y con los títulos que instrumentalizan ese derecho, a efectos de que el debate sustancial sea entorno a esa relación que le es ajena, pero en la que puede intervenir tomando la posición de la entidad pública. En definitiva, el pagaré CAPJ-838651-21-21 no contiene el derecho que da lugar a la subrogación, en tanto el negocio causal de ese título valor es un contrato de seguro del que ni siquiera se puede desprender, en cabeza del tomador, la obligación dineraria que aquí se pretende ejecutar. El pagaré instrumentaliza una obligación derivada de un contrato en el que solo corresponde a la aseguradora, por naturaleza, el

pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02543-00 12 La Sala de Decisión advierte probada la excepción de mérito derivada del negocio causal del que se deriva el pagaré CAPJ-838651-21-21 (art. 784.12 del Código de Comercio). Se evidencia que la obligación de reembolso de la indemnización, que origina el capital del título, no corresponde al tomador aquí ejecutado. Y si la exigencia de la contragarantía pudiese dar la opción de colegir que dicha obligación de reembolso en favor de la aseguradora sí se pactó, lo cierto es que dicha cláusula es abusiva en los términos expuestos y debe tenerse por excluida, en los términos ya suficientemente explicados por el Tribunal. De ahí que se deba cesar la ejecución, en tanto está originada en un pagaré que se deriva de un contrato en el que al tomador no le corresponde la obligación dineraria que se le está ejecutando». Para reforzar la anterior conclusión, anotó que incluso si se comprendiera que la suscripción del pagaré era « plausible», existía una contradicción evidente en el actuar de Seguros del Estado al promover el proceso ejecutivo tras diligenciar el pagaré que tenía espacios en blanco y para el cual se pactó su diligenciamiento cuando se «demuestre como responsable por el siniestro que afecte la (…) póliza al tomador», pues esa cuestión estaba siendo puesta en discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa por la misma aseguradora, quien no sólo «coadyuva a la aquí

estaba siendo puesta en discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa por la misma aseguradora, quien no sólo «coadyuva a la aquí demandada en su medio de control de controversias contractuales para anular los actos administrativos de incumplimiento, sino que, además, (…) a través de su propia pretensión procesal también persigue el mismo efecto anulatorio, afirmando todo lo contrario a lo que aquí sostiene: que Corupas carece responsabilidad contractual y que no incurrió en el incumplimiento declarado en las resoluciones No. 041 del 8 de marzo de 2022 y No. 051 del 17 de marzo de 2022 de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia». De acuerdo con lo anterior, consideró que la conducta incoherente de Seguros del Estado le impedía ejecutar el reseñado pagaré, puesto que en los trámites contencioso administrativos ha manifestado, incluso, que no se presentó incumplimiento de Corupas, actos contrarios a la «teoría de la coherencia de los actos propios» que exige seriedad. En consecuencia, resolvió revocar la determinación del a quo para cesar la ejecución, « toda vez que lo alegado por el demandado condujo a unRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02543-00 13 análisis del negocio causal que develó un impedimento para continuar con la ejecución, a partir de la forma en que se concibió el pagaré CAPJ-838651-21-21 en el marco del seguro de cumplimiento». 3.2. Como se expuso, la Sala no encuentra arbitrariedad en las consideraciones anteriormente expuestas, pues el Tribunal Superior de

ejecución, a partir de la forma en que se concibió el pagaré CAPJ-838651-21-21 en el marco del seguro de cumplimiento». 3.2. Como se expuso, la Sala no encuentra arbitrariedad en las consideraciones anteriormente expuestas, pues el Tribunal Superior de Medellín explicó con suficiencia los motivos por los que, en su criterio, no era posible continuar con la ejecución pretendida, razonamientos que encontraron respaldo en las normas aplicables y las pruebas allegadas al proceso, reflexiones que no lucen vulneradoras de las garantías de la aseguradora accionante, quien está haciendo uso de las vías judiciales legalmente previstas para lograr el recaudo de la indemnización pagada. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC4111-2024 y, STC4974-2024).

4. Conclusión.

El amparo solicitado por Seguros del Estado SA será negado, porque no se encuentra irregularidad en la providencia d el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual revocó la sentencia del a quo y dispuso negar la ejecución promovida por la aseguradora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02543-00 14

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02543-00 14 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Seguros del Estado SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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