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CSJ - STC8775-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8775-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8775-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02559-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Sociedad Índigo Technologies SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Superintendencia de Industria y Comercio y la secretaría del Tribunal Superior y, citados Imedical Services SAS, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de competencia desleal n° 2020-90477-01.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante invocó la protección del derecho fundamental a la defensa, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso verbal de competencia desleal que promovió contra Imedical Services SAS, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia el 10 de diciembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02559-00 2 Indicó que el Tribunal Superior de Bogotá, admitió el recurso en auto de 12 de mayo de 2022 el que sustentó el 18 siguiente y, solicitó que se decretara el testimonio de Camilo Gómez en calidad de presidente de la Sociedad Índigo Technologies SAS y, además, se tuviera en cuenta el

auto de 12 de mayo de 2022 el que sustentó el 18 siguiente y, solicitó que se decretara el testimonio de Camilo Gómez en calidad de presidente de la Sociedad Índigo Technologies SAS y, además, se tuviera en cuenta el documento denominado «2000061-20 PROPUESTA DE SERVICIO iMedicalCloud CLÍNICA CASANARE », el cual no fue aportado como prueba en el proceso porque era desconocido por la sociedad antes de interponer la demanda. Afirmó que en auto de 17 de mayo de 2024 la Corporación accionada negó el decreto de pruebas por no cumplir con la hipótesis del numeral 2° del artículo 327 del Código General del Proceso, sin embargo, la mencionada providencia si bien, según anotación del sistema de Consulta Nacional Unificada, fue notificada el 20 de mayo de 2024, lo cierto es que no fue publicada en el nuevo portal unificado, pese a que desde el 10 de mayo de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura trabajó en la actualización del portal web de la Rama Judicial, la que empezó a funcionar a partir del 14 de mayo de 2024, a través de la cual serían reportadas todas las actuaciones judiciales. Señaló que como « solo» hasta el 24 de mayo de 2024 conoció la decisión, en esa misma fecha la recurrió en reposición y súplica, recursos que fueron negados el 31 de mayo de 2024 por haber sido presentados de manera extemporánea.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el auto de 17 de mayo de 2024 que negó el decreto de las pruebas solicitadas y la

manera extemporánea.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el auto de 17 de mayo de 2024 que negó el decreto de las pruebas solicitadas y la providencia de 31 de mayo de 2024, mediante la cual resolvió no dar trámite al recurso de súplica por extemporáneo.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02559-00

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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, destacando que las determinaciones dictadas en sede de apelación fueron debidamente notificadas y que la transición al nuevo portal de consulta de los estados electrónicos no fue “intempestiva”, por el contrario, se comunicó al público en general que se estaba tramitando una actualización, información difundida desde marzo de 2024.

2. La Superintendencia de Industria y Comercio, luego de señalar las decisiones emitidas en el proceso de actos de competencia desleal, indicó que la censura se dirige contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la que solicita su desvinculación antes la falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión

timación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02559-00 4 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Índigo Technologies SAS se queja de las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 17 y 31 de mayo de 2024, en virtud de las cuales, en su orden, negó el decreto de las pruebas solicitadas y resolvió no dar trámite al recurso de súplica formulado, correspondiendo a esta Corte analizar la última providencia, por ser la que definió el asunto objeto de reproche.

3. Situación fáctica del caso concreto. 3.1 La sociedad Índigo Technologies SAS, promovió proceso de competencia desleal contra Imedical Services SAS y el señor RobertoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02559-00

5 García, trámite en el que el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en sentencia de 10 de diciembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la sociedad demandante. 3.2 Avocado el conocimiento por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, el recurso fue admitido en auto de 12 de mayo de 2022 y, dentro del término de ejecutoria, con el escrito de sustentación, la demandante solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, petición que fue negada en providencia de 17 de mayo de 2024, notificada en estado electrónico el 20 de mayo siguiente.

del término de ejecutoria, con el escrito de sustentación, la demandante solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, petición que fue negada en providencia de 17 de mayo de 2024, notificada en estado electrónico el 20 de mayo siguiente. 3.3 El 24 de mayo de 2024, la apoderada de la sociedad Índigo, formuló súplica contra la decisión de 17 de mayo y, una vez asignado el recurso a la Magistrada en turno, resolvió el 31 de mayo de 2024, no dar trámite, por haber sido allegado de manera extemporánea.

4. De la razonabilidad de la decisión censurada. 4.1 Examinado el auto de 31 de mayo de 2024, en virtud del cual, Tribunal Superior de Bogotá resolvió no dar trámite al recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la Sociedad Índigo Technologies SAS contra el auto de 17 de mayo anterior, no encuentra la Sala irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que la accionada resolvió el asunto a su cargo con fundamento en las normas que rigen la interposición de recursos, para el caso, el de súplica.

En efecto, indicó que el auto de 17 de mayo de 2024 mediante el cual, resolvió negar el decreto de pruebas en segunda instancia, fue notificado por estado el 20 de mayo siguiente y el recurso de súplica fueRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02559-00 6 radicado el 24 de mayo posterior, por lo que consideró, que el medio defensivo fue invocado de forma extemporánea, teniendo en cuenta que la

6 radicado el 24 de mayo posterior, por lo que consideró, que el medio defensivo fue invocado de forma extemporánea, teniendo en cuenta que la ejecutoria de la decisión recurrida aconteció los días 21, 22 y 23 de mayo de 2024. Destacó que si bien, la recurrente fundamenta la tardanza en la presentación del recurso en el hecho de que el portal web de consulta de procesos estaba deshabilitado, lo cierto es que, en el pantallazo allegado por la recurrente, se muestra que «dicho portal se actualizará y no estará disponible entre las 8:00 p.m. y las 10 p.m. de este Lunes 20 de mayo de 2024. Más no en el horario habitual de 8:00 a.m. a 5 p.m.» Conforme lo expuesto, consideró que el recurso fue presentado de manera extemporánea, razón por la que dispuso no tramitarlo. 4.2 De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de mencionarse, como quiera que, tuvo en cuenta la notificación de la providencia de 17 de mayo de 2024 y la fecha de interposición del recurso de súplica, determinando que se presentó fuera del término contemplado en el artículo 331 del Código General del Proceso 4.3 Así las cosas, lo que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de

motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, y STC35402023 entre muchas).

5. Conclusión.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02559-00

7 El amparo solicitado por la Sociedad Índigo Technologies SAS será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve N egar la acción de tutela promovida por la Sociedad Índigo Technologies SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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