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CSJ - STC8776-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8776-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8776-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02563-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Maydalis Adriana Sabayet Molina contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 2023-00174-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que promovió anterior acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, para obtener la entrega de las « ayudas humanitarias» que la Unidad había dispuesto a su favor, en tanto que «aprobó la entrega de tres ayudas, [pero] dentro del período de un año hasta la fecha solamente me han entregado dos y ya han pasado dos años desde que ellos me notificaron eso». (sic)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02563-00 2 Agregó que en ese amparo el Tribunal Superior de Valledupar no ha

solamente me han entregado dos y ya han pasado dos años desde que ellos me notificaron eso». (sic)Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02563-00 2 Agregó que en ese amparo el Tribunal Superior de Valledupar no ha proferido sentencia pese al largo tiempo transcurrido y a las graves circunstancias de vulnerabilidad que atraviesa, pues es madre de dos niños menores en estado de «pobreza extrema». Indicó que su suegra Minerva Hidalgo, quien también se encuentra en condiciones similares agravadas porque cuenta con 69 años de edad y tiene graves problemas de salud, tampoco ha recibido la « indemnización de manera prioritaria» no obstante cumplir con los requisitos establecidos por las entidades para el efecto.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar, «al tribunal superior de Valledupar entregarme copia del fallo de la tutela seguida contra el Juzgado, así como las respuestas enviadas por la unidad de víctima y ordenar la protección de nuestros derechos fundamentales de manera inmediata debido al perjuicio grave que nos está ocasionando de igual forma enviarme copia de la respuesta enviada por la unidad de víctima a esa acción de tutela. «a la directora [de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas], que sin más dilataciones me haga entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria (…) [y] la entrega de la indemnización administrativa de manera prioritaria a mi suegra Minerva Hidalgo de manera inmediata debido a sus condiciones de salud y 69 años de edad.

humanitaria (…) [y] la entrega de la indemnización administrativa de manera prioritaria a mi suegra Minerva Hidalgo de manera inmediata debido a sus condiciones de salud y 69 años de edad. «a la defensoría del pueblo, procuraduría general de la nación y personería municipal (sic) garantizar la protección de nuestros derechos fundamentales».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que no ha lesionado las garantías de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02563-00 3 accionante, pues una vez le fue asignado « el 13 de octubre por reparto la acción de tutela de la actora contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, bajo radicación No. 20001 22 14 002 2023 00174 00, se admitió en igual calenda y se falló el 24 siguiente. Sentencia que enseña el expediente, se notificó el 27 del mismo mes y año». En escrito posterior, anotó que conoció de un amparo anterior con radicado 2024-00047-00 en el que dispuso su remisión a esta Sala, dado que comprendía su actuación como juez de tutela en otro auxilio constitucional.

2. La Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas adujo que la actora incurre en temeridad porque ha propuesto varias

que comprendía su actuación como juez de tutela en otro auxilio constitucional.

2. La Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas adujo que la actora incurre en temeridad porque ha propuesto varias tutelas dirigidas a lograr el pago de la prestación que por esta vía reclama.

Anotó que no ha lesionado sus derechos y que deben seguirse los procedimientos previamente establecidos para acceder a la prestación que reclama.

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar afirmó desconocer el trámite constitucional censurado.

4. Juzgados Terceros de Restitución de Tierras y de Familia de la misma ciudad

5. La Defensoría del Pueblo manifestó que la tutela es improcedente en su contra porque la accionante no ha elevado peticiones ante esa entidad con las pretensiones aquí aducidas y que corresponde a la Unidad censurada y a los entes territoriales brindad las ayudas humanitarias previstas.

6. El municipio de Valledupar expuso que la actora no le ha formulado peticiones y aseguro que tampoco se le han lesionado sus derechos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02563-00

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7. La Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Cesar adujo su falta de legitimación por pasiva en este asunto y sostuvo que debe negarse el amparo, «toda vez que las ayudas deprecadas por la calidad de victima que aduce la accionante deben ser atendidas por la UARIV, así mismo en lo que tiene que ver con el acceso a la vivienda la citada obligación recae en cabeza del Gobierno

el amparo, «toda vez que las ayudas deprecadas por la calidad de victima que aduce la accionante deben ser atendidas por la UARIV, así mismo en lo que tiene que ver con el acceso a la vivienda la citada obligación recae en cabeza del Gobierno Nacional-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tal como lo ha anunciado en su página WEB, los Programas lanzados MI CASA YA y MEJORAMIENTO DE VIVIENDAS, donde establecen los lineamientos y requisitos para quienes deseen postularse, en concordancia con el Municipio de Valledupar por ser el lugar de residencia de la accionante».

8. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia

juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02563-00 5 Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la

protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC108942021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, debe terse en cuenta que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.

2. Temeridad en la formulación de la acción de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02563-00 6 2.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del

6 2.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que ya había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente, como así la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir

prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). 2.2 Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02563-00 7 constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y STC3231-2024, entre otras).

3. De la legitimación para formular la acción de tutela.

No puede olvidarse igualmente, que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para

No puede olvidarse igualmente, que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». En relación con la agencia oficiosa, esta Corporación ha sostenido que para que opere esta figura, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002, citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015, STC1719-2020 y, STC75162024).

4. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02563-00

8 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la señora Maydalis Adriana Sabayet Molina cuestiona i) la presunta falta de definición por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar de la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas , ii) la actuación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al negarle el pago de las « ayudas humanitarias» que le fueron reconocidas por esa autoridad y que no han sido pagadas completamente y, iii) la falta de entrega de la « indemnización administrativa» de manera prioritaria para la señora Minerva Hidalgo, quien afirma, es su suegra.

5. Improcedencia del amparo en el caso concreto. 5.1 De acuerdo con lo expresado y examinados los soportes allegados a estas diligencias, se concluye el fracaso de los cuestionamientos planteados por la accionante al resultar improcedentes. 5.2 En efecto, la queja contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar no prospera, porque analizados los soportes allegados a esta actuación, se constata que en la acción de tutela n° 20001221400220230017400 esa Corporación profirió sentencia el 24 de octubre de 2023 en la que resolvió desestimar la protección a la que se

soportes allegados a esta actuación, se constata que en la acción de tutela n° 20001221400220230017400 esa Corporación profirió sentencia el 24 de octubre de 2023 en la que resolvió desestimar la protección a la que se refiere la accionante, providencia que le fue comunicada el 27 de octubre de 2023, al correo electrónico marimarmartinezpadilla11@gmail.com -el mismo que relacionó en este escrito de tutela-, sin que presentara impugnación, por lo que las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional, donde fue excluida de revisión el 30 de enero de 20241, siendo inviable reabrir la 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=202401-01&date4=2024-07-10&radi=Radicados&palabra=200012214002 20230017400&radi=radicados&todos=%25Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02563-00 9 discusión al verificarse la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional, como así la Sala ha indicado, (...) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno

cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) » (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras). 5.3 En lo atinente al segundo motivo de queja, esto es, la falta de pago completo de las «ayudas humanitarias» otorgadas por la UARIV, debe advertirse que la solicitante en dos ocasiones anteriores, ha acudido a esta jurisdicción con similar propósito. Así, en el amparo nº 20001-31-10-003-2023-00399-00 que resolvió

advertirse que la solicitante en dos ocasiones anteriores, ha acudido a esta jurisdicción con similar propósito. Así, en el amparo nº 20001-31-10-003-2023-00399-00 que resolvió negar el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar el 24 de octubre de 2023, se le indicó que la protección no prosperaba porque no existía prueba de sus afirmaciones, ni peticiones elevadas ante la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas con tal propósito y, con todo, se requirió a esa entidad « para que cumpla con su deber de acompañamiento y asesoramiento a la señora MAIDALIS ADRIANA SABAYET MOLINA, para que pueda acceder a la política de generación de ingresos, en procura de desarrollar e incrementar el potencial productivo de la población rural y urbana, de acuerdo con sus capacidades y creando oportunidades».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02563-00 10 De igual modo, en la acción de tutela que aquí cuestiona de radicado nº 20001221400220230017400, el Tribunal Superior de Valledupar desestimó la solicitud frente a la UARIV por presentarse temeridad en su formulación, lo que también ocurre en esta ocasión, porque conforme viene de exponerse la peticionaria ha concurrido a este escenario con idénticas pretensiones y sin que se adviertan circunstancias diferentes que permitan un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. 5.4 Ahora bien, en relación con el tercer cuestionamiento, se concluye la falta de legitimación de la accionante para reclamar por esta

permitan un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. 5.4 Ahora bien, en relación con el tercer cuestionamiento, se concluye la falta de legitimación de la accionante para reclamar por esta vía la protección de los derechos de la señora Minerva Hidalgo, pues no acudió como apoderada de ella y tampoco adujo actuar como su agente oficiosa. Además, no se halla acreditado en este asunto que la nombrada no se encuentre en « condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» ante esta jurisdicción. 5.5 Resta indicar que las peticiones relacionadas con la expedición de copias en los trámites criticados no se abre paso porque nada demuestra que, a través de los canales electrónicos -como ha acudido en este caso- , les solicitara a los funcionarios involucrados las copias que ahora reclama, lo que aún puede realizar en caso de considerarlo necesario. 5.6. Por último, en cuanto hace a la petición que dirige la accionante frente a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Valledupar para que protejan sus derechos, se le indica que puede acudir de manera directa ante esas autoridades a reclamar su intervención en los trámites que pretenda, gestión que en este asunto tampoco fue demostrada y por lo que resulta inviable reclamar la intervención del juez constitucional en relación con esas autoridades.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02563-00 11

6. Conclusión.

Así las cosas, como se cuestiona otra acción de igual naturaleza en la que se verifica la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional, se

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6. Conclusión.

Así las cosas, como se cuestiona otra acción de igual naturaleza en la que se verifica la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional, se evidencia igualmente una actuación temeraria del accionante, quien además carece de legitimación para representar a la señora Minerva Hidalgo, resulta improcedente un nuevo estudio constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Maydalis Adriana Sabayet Molina contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2024-02563-00 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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