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CSJ - STC8776-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8776-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC8776-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00182-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 24 de abril del 2026 dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Emmanuel Fernando González Sandoval contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Honda, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad con radicado n° 73349-31-84-001-2023-00159-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 6 de febrero de 2026, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial convocada «realizar la prácticaRadicación no 73001-22-13-000-2026-00182-01 2

2 de pruebas pendientes (testimoniales) y una correcta valoración de las pruebas documentales» y «se declare la impugnación de la paternidad del reconocido JUAN JOSE GONZALEZ BENAVIDES, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1060 de 2006». De la demanda constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos: El promotor y Jesús David González Sandoval presentaron demanda de impugnación de paternidad contra Juan José González Casallas, quien, en ese entonces era menor de edad, para que se declare que el demandado no es hijo del causante Orlando González Casallas y «se exonere de las obligaciones paterno filiales a los demandantes, en calidad de herederos» de este. El 23 de octubre de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda admitió la demanda y decretó «la práctica del examen de A.D.N de que trata el numeral 2º del Art. 386 de la citada obra y el Art. 8º de la ley 721 de 2001, el que se realizará con la muestra de los restos óseos de ORLANDO GONZÁLEZ CASALLAS». Durante el trámite, el extremo pasivo contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, formuló excepción de caducidad de la acción y solicitó como pruebas los testimonios de María Isabel Silva, Mercedes Cruz y otros, con el propósito de que declararan sobre la relación de trato y el reconocimiento del causante hacia el demandado. Más adelante, el 14 de noviembre de 2024 el despacho convocado fijó como fecha para la práctica de la prueba genética el 9 deRadicación no 73001-22-13-000-2026-00182-01 3

3 diciembre de 2024, diligencia que se llevó a cabo en la fecha señalada. El 11 de abril de 2025 se allegaron los resultados de la prueba de ADN, en los cuales se determinó la exclusión de la paternidad del causante respecto del demandado. El 30 de septiembre de 2025 el juzgado accionado fijó fecha para la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso. No obstante, el 30 de octubre de 2025 la autoridad convocada, al realizar el control de legalidad, dejó sin efectos el proveído que fijó dicha fecha al considerar que «atendiendo el resultado de la prueba genética realizada, es evidente que no hay más pruebas por practicar, por lo que en aplicación del principio de economía procesal, este Despacho considera procedente proferir sentencia anticipada para así dar fin al presente asunto». En virtud de esto, el 6 de febrero de 2026 dictó sentencia en la que negó las pretensiones del accionante al considerar que en el asunto objeto de litigio se está «ante un reconocimiento voluntario de la paternidad, realizado por quien en vida respondía al nombre de ORLANDO GONZÁLEZ CASALLAS y el cual quedó plasmado en el registro civil de nacimiento de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BENAVIDES, hijo de DORA CECILIA BENAVIDES GUTIÉRREZ, con quien el antes fallecido y de acuerdo con lo señalado en la demanda, sostuvo una relación amorosa». Inconforme con esto, el 16 de febrero de 2026, el tutelante presentó recurso de apelación; sin embargo, el 19 de febrero de 2026 este fue rechazado de plano por extemporáneo.Radicación no 73001-22-13-000-2026-00182-01 4

4 El tutelante sostuvo que la autoridad judicial convocada en la sentencia del 6 de febrero de 2026 incurrió en un defecto fáctico al concluir la plena facultad del causante de reconocer voluntariamente a Juan José González Casallas y negar las pretensiones de la demanda sin que se encuentre demostrado en el expediente «y que, por el contrario, se sustenta en simples inferencias subjetivas sin soporte probatorio real». Sumado a la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por el extremo activo del contexto clínico grave del causante al suscribir el reconocimiento. Del mismo modo, señaló que se incurrió en un defecto procedimental absoluto «al dictar sentencia anticipada, aplicó de forma desnaturalizada el trámite y restringió ilegítimamente el derecho de defensa y contradicción probatoria de la parte demandante, al cerrar el debate sin agotar las exigencias propias del proceso de impugnación de paternidad, donde la valoración del consentimiento y la finalidad del acto de reconocimiento no pueden ser tratadas como un asunto marginal». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El juzgado accionado solicitó la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que no se interpuso recurso alguno contra el auto del 30 de octubre de 2025, mediante el cual se realizó el control de legalidad y se dejó sin efectos el auto que fijó fecha para audiencia. Asimismo, reiteró su argumento inicial indicandoRadicación no 73001-22-13-000-2026-00182-01 5

5 que el accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, pero este fue declarado extemporáneo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el amparo por falta de subsidiariedad, al constatar que la sentencia cuestionada, proferida el 6 de febrero de 2026 y ejecutoriada el 12 del mismo mes, solo fue impugnada mediante recurso de apelación presentado el 16 de febrero de 2026, el cual fue rechazado por extemporáneo el 19 de febrero siguiente. En consecuencia, concluyó que el accionante desaprovechó los mecanismos procesales para controvertir lo decidido, lo que desnaturaliza el carácter subsidiario del amparo constitucional, sin que se advirtiera excepción alguna que permitiera flexibilizar el requisito de residualidad. El accionante impugnó y señaló que el Tribunal de primer grado incurrió en un exceso ritual manifiesto en la valoración del requisito de subsidiariedad, comoquiera que «dejó de lado el análisis del contexto del proceso y la gravedad de las irregularidades denunciadas, las cuales no se limitan a un debate meramente formal, sino que afectan de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso». Sumado a ello, afirmó la existencia de un perjuicio irremediable en tanto se mantiene «[u]na sentencia que niegaRadicación no 73001-22-13-000-2026-00182-01 6

6 la impugnación de paternidad pese a existir prueba científica de exclusión biológica produce consecuencias permanentes ya que consolida una filiación que no corresponde a la realidad, afecta el estado civil y proyecta efectos patrimoniales, familiares y sucesorales». CONSIDERACIONES Se advierte que la decisión impugnada debe ser confirmada, toda vez que no se satisface el requisito de subsidiariedad, lo que impide la intervención del juez constitucional, conforme pasa a explicarse. Teniendo en cuenta que la queja del tutelante se dirige contra la sentencia del 6 de febrero de 2026 que negó las pretensiones de la demanda de impugnación de paternidad, advierte la Corte que el accionante formuló recurso de apelación frente a la sentencia objeto de amparo y de la cual ahora se queja, pero lo hizo el 16 de febrero de 2026, razón por la cual se declaró extemporánea la alzada (19 feb. 2026). Frente a esa providencia no formuló recurso. En ese contexto, se aprecia que el promotor no solo guardó silencio frente al auto del 30 de octubre de 2025, mediante el cual se ejerció control de legalidad y se dejó sin efectos el proveído que fijó fecha de audiencia para, en su lugar, emitir sentencia anticipada, sino que además desaprovechó los mecanismos procesales disponibles para controvertir la sentencia cuestionada, pues interpuso el recurso de apelación de forma extemporánea y tampocoRadicación no 73001-22-13-000-2026-00182-01 7

controvirtió el auto del 19 de febrero de 2026 que rechazó la alzada por tardía. De manera que el interesado desaprovechó las herramientas previstas por el legislador para controvertir la providencia de la que hoy se duele, pues, aunque intentó impugnarla, lo hizo por fuera de la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, la tutela resulta improcedente al no satisfacer el presupuesto de residualidad. En tal sentido, recuérdese que «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021) Ahora, si bien el tutelante, en su escrito de impugnación, advierte un exceso ritual manifiesto en la decisión del Tribunal de primer grado, lo cierto es que del paginario no se extrae prueba de un «menoscabo

irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021). Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.Radicación no 73001-22-13-000-2026-00182-01

8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril del 2026 dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D3C52ECEF1FF1E748BA4A6C4D5FCF9608D306800E091C029FFB7993054A04A2C Documento generado en 2026-05-29

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