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CSJ - STC8777-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8777-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8777-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02598-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Nubia María Celis Zabala contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad contractual nº 1100131030052011-00547.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el proceso de responsabilidad contractual que HDI Seguros SA e Industria Colombiana de Vidrio Ltda - Inducolvi Ltda , promovieron en su contra para que se le declarara civilmente responsable del incumplimiento de un contrato, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 27 de junio de 2023, decisión que apeló y el recurso se concedió el 17 de octubre de 2023.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02598-00 2 Indicó que, con posterioridad, la parte demandante, apeló el mencionado fallo y aunque ella previno al Juzgado de conocimiento expresando que esos recursos resultaban extemporáneos, con auto de 15

mencionado fallo y aunque ella previno al Juzgado de conocimiento expresando que esos recursos resultaban extemporáneos, con auto de 15 de noviembre de 2023 concedió esas apelaciones en el efecto suspensivo. Señaló que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Bogotá y en providencia de 23 de enero de 2024 admitió los recursos de las sociedades, aun cuando resultaba evidente la falta de tempestividad de los mismos, con lo que desconoció lo previsto en los artículos 289, 325 y 372 del Código General del Proceso. Agregó que la Corporación accionada también pasó por alto que las mencionadas compañías sustentaron la apelación admitida hasta el 5 de febrero de 2024, esto es, fuera de los cinco (5) días que prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

2. Con fundamento en lo expuesto pidió la protección de sus derechos sin reclamar un proceder particular de los accionados.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá, refirió que la accionante propuso otro amparo con similar objeto al presente, que esta Sala Especializada negó en sentencia STC7009-2024 de 12 de junio de 2024.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02598-00

3 Indicó, además, que el recurso de apelación que formuló la

3 Indicó, además, que el recurso de apelación que formuló la accionante se declaró desierto el 20 de mayo de 2024 porque «desatendió el deber de soportar ante esta instancia las razones que edificaron su desacuerdo con el veredicto», decisión que recurrida en súplica el 20 de junio anterior por la peticionaria, se resolvió el recurso como reposición y en auto de 2 de julio de 2024 se mantuvo la determinación, sin embargo, advirtió que la accionante solicitó la adición de ese pronunciamiento, que se encuentra pendiente de definición.

2. Seguros Generales Suramericana SA –SURApidió negar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva y toda vez que no ha vulnerado los derechos de la accionante.

3. HDI Seguros SA se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que los accionados no han lesionado garantías sustanciales. Manifestó que la presentación de su recurso de apelación y la sustentación ante el superior, se realizaron oportunamente, no como lo aduce la solicitante.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los

principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la ConstituciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02598-00 4 Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. Temeridad en la formulación de la acción de tutela. 2.1 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala: «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se activa este mecanismo para censurar una actuación que ya había sido

persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se activa este mecanismo para censurar una actuación que ya había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente, cuestión sobre la que la Sala ha indicado,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02598-00 5 (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional

sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). 2.2 Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y STC3231-2024, entre otras).

3. La queja constitucional.

Examinado el escrito de tutela, la Sala establece que la señora Nubia María Celis Zabala cuestiona, concretamente, la providencia de 15 de noviembre de 2023 por la cual el Juzgado accionado concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación que formularon HDI Seguros SA e Inducolvi Ltda frente a la sentencia allí proferida y el auto de 24 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá admitió esas apelaciones, pese a que en su criterio, la sustentación de las mencionadas

Inducolvi Ltda frente a la sentencia allí proferida y el auto de 24 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá admitió esas apelaciones, pese a que en su criterio, la sustentación de las mencionadas sociedades fue extemporánea, al presentarlas fuera de los cinco (5) días establecidos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02598-00 6

4. De la improcedencia del reclamo constitucional. 4.1 La Sala advierte que los motivos de queja antes señalados no tienen vocación de prosperidad, toda vez que como lo expuso el Tribunal Superior accionado, la solicitante acudió en pasada ocasión a esta jurisdicción cuestionando las mismas decisiones, amparo que fue resuelto adversamente por esta Sala, mediante sentencia STC7009-2024 de 12 de junio de 2024 debido a la incuria de la solicitante, porque en relación con la admisión de las apelaciones propuestas por las sociedades HDI Seguros SA e Inducolvi Ltda., omitió hacer uso de las herramientas de defensa a su alcance, en tanto que, soslayó el recurso de súplica.

Por tanto, ante la evidente temeridad de la reclamante, surge clara la improcedencia del amparo ahora propuesto, porque la peticionaria está insistiendo en cuestiones que con anterioridad fueron puestas en conocimiento de esta jurisdicción y resueltas suficientemente, sin que nada justifique la formulación de un nuevo amparo sobre el particular. En efecto, se observa que para rebatir la concesión de la apelación

conocimiento de esta jurisdicción y resueltas suficientemente, sin que nada justifique la formulación de un nuevo amparo sobre el particular. En efecto, se observa que para rebatir la concesión de la apelación que dispuso el Juzgado accionado en cuanto a de los recursos propuestos por HDI Seguros SA e Inducolvi Ltda., la peticionaria tuvo a su alcance el recurso de reposición establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso y, de igual modo, pudo proponer frente a la admisión de tales recursos, por parte del Tribunal Superior de Bogota, el mecanismo de súplica conforme al artículo 331 ídem, no obstante, se abstuvo de utilizar tales herramientas de defensa, por lo que resulta inviable pretender la injerencia de esta especial jurisdicción.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02598-00 7 En consecuencia, es clara la improcedencia de este amparo según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario, como la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha señalado, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de

sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ, STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021, STC6580-2021, STC12011-2021, STC5803-2022, STC11546-2023, STC1342-2024 y, STC4349-2024). 4.2. Resta señalar que la queja de la accionante, relacionada con que las citadas sociedades sustentaron sus apelaciones en segunda instancia de manera extemporánea, resulta prematura, pues el Tribunal Superior de Bogotá no ha emitido aún una determinación sobre el particular, siendo a esa autoridad a quien corresponde determinar si frente a la supuesta fundamentación presentada fuera de los cinco (5) días establecidos en la artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 las apelaciones deben declararse desiertas o ser resueltas, cuestión que está pendiente de ser definida y frente a lo cual no puede reclamarse en esta sede un pronunciamiento anticipado. Esta Corte, frente a situaciones análogas, ha indicado: (...) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por

frente a lo cual no puede reclamarse en esta sede un pronunciamiento anticipado. Esta Corte, frente a situaciones análogas, ha indicado: (...) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02598-00 8 pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ, STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01, STC7886-2016, STC14280-2018, STC12017-2020, STC1304-2021, STC5034-2024 y, STC6654-2024, entre muchas.

4. Conclusión.

El amparo solicitado por Nubia María Celis Zabala será negado por improcedente, toda vez además que no hizo uso de las herramientas de defensa a su alcance, que la actuación cuestionada aún se encuentra en curso para adoptar la decisión que en derecho corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Nubia María Celis Zabala contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2024-02598-00 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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