CSJ - STC8777-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC8777-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8777-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02647-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó –Antioquia-. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado No. 2024-00070.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.
Gerardo Alonso Herrera hoyos promovió la acción popular de la referencia contra la Casa de Funerales La Asunción SedeRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-02647-00 2 Tarso –Antioquiapara que « construya una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida »1. La cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó . Autoridad que -el 20 de marzo de 2025 2entre otras declaró «la carencia actual de objeto dentro de la acción popular …, toda vez que, cesó la presunta vulneración objeto del trámite constitucional». Motivo por el cual absolvió «a la Casa de Funerales
otras declaró «la carencia actual de objeto dentro de la acción popular …, toda vez que, cesó la presunta vulneración objeto del trámite constitucional». Motivo por el cual absolvió «a la Casa de Funerales La Asunción Sede Tarso, Antioquia, de las demás pretensiones formuladas en la acción popular». Y, condenó «en COSTAS a la parte accionada… dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) SMLMV a favor del actor popular ». Inconforme, la propietaria del establecimiento de comercio accionado apeló la decisión relacionada con la condena en costas 3. El 11 de abril de 20254, se concedió la alzada «en el efecto suspensivo».
2.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -el 2 de mayo de 20255admitió el recurso vertical formulado por la sociedad accionada. Y, -en sentencia de 27 del mismo mes y año6revocó parcialmente el fallo recurrido en lo concerniente a la condena en costas . En lo demás mantuvo «incólume la decisión apelada».
2.2. El Juzgado a quo -el 4 de junio de 2025 7dispuso cumplir «lo resuelto por el superior en sentencia No. 120 de 27 de mayo de 2025».
1 Archivo “01EscritoAcciónPopular” 2 Archivo “046SentenciaPrimeraInstancia” 3 Archivo “048RecursoApelaciónAccionada” 4 Archivo “050AutoConcedeRecurso” 5 Archivo “004AdmiteRecurso”, Carpeta “056ActuacioensSegundaInstancia” 6 Archivo “008RevocaParcialmente”
3 Archivo “048RecursoApelaciónAccionada” 4 Archivo “050AutoConcedeRecurso” 5 Archivo “004AdmiteRecurso”, Carpeta “056ActuacioensSegundaInstancia” 6 Archivo “008RevocaParcialmente” 7 Archivo “057AutoCumplaLoDispuestoPorSuperior”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02647-00 3
3. El gestor censura que el Tribunal enjuiciado «DECIDE
ORDENAR VINCULAR A [LA] PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LAS
MERCEDES DE JERICÓ, ANTIOQUIA. Y DIÓCESIS DE JERICÓ,
ANTIOQUIA PESE A QUE SOBRE ESTOS NO RECAE PRETENSIÓN
ALGUNA».
4. Deprecó se ordene a la autoridad querellada «DEMOSTRAR EN DERECHO CUAL ES EL MOTIVO DE VINCULAR » a la Parroquia y a la Diócesis.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de fallo, no se habían recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. En efecto, mal puede el promotor predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ante la inexistencia del hecho aducido como trasgresor de sus prerrogativas.
2. Ciertamente, el querellante censura que el Tribunal querellado en el trámite de la acción popular rebatida de radicado 2024-00070, dispuso «vincular a [la] parroquia nuestra
2. Ciertamente, el querellante censura que el Tribunal querellado en el trámite de la acción popular rebatida de radicado 2024-00070, dispuso «vincular a [la] parroquia nuestra señora de las mercedes de Jericó, Antioquia y [a la] diócesis de Jericó, Antioquia pese a que sobre estos no recae pretensión alguna ». No obstante, de los elementos suasorios allegados al plenario no se avizora que en la referida tramitación se haya emitidoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-02647-00 4 pronunciamiento en ese sentido. Tampoco que la Parroquia o la Diócesis referidas hicieran parte de dicha causa. Sumado a que la actuación de segunda instancia se limitó a resolver el motivo de alzada relacionado exclusivamente con la condena en costas, la cual pidió revocar la sociedad accionada.
Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley8». Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos:
… siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de
prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0. Posturas reiteradas recientemente en
CSJ STC13801-2022 y CSJ STC9532-2023).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de
8 STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020, reiterada recientemente en CSJ STC9532-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02647-00 5 tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 865B407F3EFCAA9E9E6FBFE3492042AF42A2ED15C7BBA6659C6A7B5CF85BA2BE Documento generado en 2025-06-13