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CSJ - STC8778-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8778-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC8778-2024 Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00102-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 12 de junio de 2024, en la acción de tutela interpuesta por el Patrimonio Autónomo FC Sistemcobro Corpbanca 8, contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado número 2017-00330.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora mediante apoderado judicial general, invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso ejecutivo iniciado por Bancolombia SA, hoy Patrimonio Autónomo FC Sistemcobro Corpbanca 8 cuya vocería es ejercida por la Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacias mediante auto de 15 de septiembre de 2021Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00102-01 aprobó la liquidación de crédito y ordenó correr traslado del avalúo presentado.

aprobó la liquidación de crédito y ordenó correr traslado del avalúo presentado. Sostuvo que el 30 de mayo de 2023, se aportó al proceso un memorial de cesión de derechos suscrito por Systemgroup SAS y Patrimonio Autónomo FC Sistemcobro Corpbanca 8, sin que el despacho accionado haya emitido pronunciamiento al respecto. Agregó que el 22 de septiembre de 2023, el apoderado de Systemgroup SAS solicitó medida cautelar de embargo de los derechos económicos de los demandados sobre el proceso de liquidación de la sociedad Disolventes y Petróleos de Antioquia SAS, que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, sin que el Juzgado accionado haya emitido pronunciamiento alguno. Indicó que mediante correo electrónico de 24 de enero de 2024 presentó ante el despacho memorial, en el que requirió fijar nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble embargado en el proceso cuestionado y el decreto de la medida cautelar solicitada previamente. Afirmó que, ante la falta de pronunciamiento por parte del despacho accionado, el 7 de marzo de 2024 requirió el impulso procesal de los memoriales presentados el 22 de septiembre de 2023 y 24 de enero de 2024, no obstante, a la fecha de formulación del amparo no había obtenido respuesta a su postulación.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar al Juzgado

no obstante, a la fecha de formulación del amparo no había obtenido respuesta a su postulación.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar al Juzgado accionado emitir pronunciamiento sobre, i) la cesión de derechos celebrada entre Systemgroup SAS y Patrimonio Autónomo FC Sistemcobro Corpbanca, radicada el 30 de mayo de 2023, ii) el reconocimiento de

2Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00102-01 personería jurídica y la solicitud de medida cautelar de 22 de septiembre de 2023, y iii) fijar fecha y hora para adelantar la diligencia de remate. Además, requirió que una vez ejecutoriado el auto que profiera el despacho resolviendo las solicitudes, remita los oficios correspondientes a la Superintendencia de Sociedades, para que sean tenidos en cuenta al momento de adjudicar los activos de la sociedad concursada. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Civil del Circuito de Acacias efectúo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción e informó que, mediante auto de 4 de junio de 2024 decretó la medida cautelar solicitada por la sociedad actora, relacionada con el embargo de los derechos económicos que tienen los demandados sobre el proceso de liquidación judicial de la sociedad Disolventes y Petróleos de Antioquia SAS y ordenó expedir y remitir el oficio a la Superintendencia de Sociedades. Mediante auto de la misma fecha aceptó la solicitud de cesión de crédito allegada por Systemgroup SAS en favor de Patrimonio Autónomo

expedir y remitir el oficio a la Superintendencia de Sociedades. Mediante auto de la misma fecha aceptó la solicitud de cesión de crédito allegada por Systemgroup SAS en favor de Patrimonio Autónomo FC Sistemcobro Corpbanca 8, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA. Además, reconoció personería al apoderado de Patrimonio Autónomo FC. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional, al considerar que la dilación se justificó por las razones de turno en el ingreso del expediente, sin que transcurriera un lapso desproporcionado, debido a la carga laboral del despacho accionado. Con todo, destacó que 3Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00102-01 las pretensiones de la accionante quedaron resueltas mediante providencias de 31 de mayo y 4 de junio de 2024. Además, resolvió exhortar al Juzgado de conocimiento para que adopte los mecanismos correctivos tendientes a evitar las anomalías presentadas, inclusive, procurando enmiendas excepcionales para superar la congestión. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de Patrimonio Autónomo FC Sistemcobro Corpbanca 8, cesionaria de Systemgroup SAS, quien a su vez es cesionario de Bancolombia SA, patrimonio que otorgó poder general a Systemgroup SAS, manifestando que el a quo constitucional no se pronunció respecto a la solicitud de emisión de oficios que permitan la materialización de la medida cautelar decretada con destino a la

a Systemgroup SAS, manifestando que el a quo constitucional no se pronunció respecto a la solicitud de emisión de oficios que permitan la materialización de la medida cautelar decretada con destino a la Superintendencia de Sociedades y el auto que fije fecha y hora para la diligencia de remate del bien embargado.

CONSIDERACIONES

1. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales. 1.1. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, comoquiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

4Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00102-01 En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, (...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de

interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ. STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC34252022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras). 1.2. Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edgar Steven Quiroga Contreras, quien afirma actuar como apoderado judicial de Patrimonio Autónomo FC Sistemcobro Corpbanca 8, (cesionaria de Systemgroup SAS, quien a su vez es cesionario de Bancolombia SA), patrimonio que otorgó poder general a Systemgroup SAS, la cual concedió acto de apoderamiento general en favor de Valora.com SAS, cuestiona la tardanza del Juzgado Civil del Circuito de Acacias, en emitir pronunciamiento frente

otorgó poder general a Systemgroup SAS, la cual concedió acto de apoderamiento general en favor de Valora.com SAS, cuestiona la tardanza del Juzgado Civil del Circuito de Acacias, en emitir pronunciamiento frente a las solicitudes formuladas por su representada en el proceso ejecutivo nº 2017-00330. 5Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00102-01 Durante el trámite de primera instancia en la presente acción de tutela, el despacho convocado profirió auto de 4 de junio de 2024, a través del cual decretó la medida cautelar solicitada por la actora, y en providencia de la misma fecha aceptó la cesión de crédito allegada por Systemgroup SAS en favor de Patrimonio Autónomo FC Sistemcobro Corpbanca 8, cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA; asimismo, reconoció personería al apoderado de Patrimonio Autónomo FC en el proceso ejecutivo objeto de esta acción. No obstante, en la impugnación el profesional del derecho manifestó que no se han emitido los oficios que permitan la materialización de la medida cautelar decretada con destino a la Superintendencia de Sociedades y el auto que fije fecha y hora para la diligencia de remate del bien embargado.

3. Caso concreto. 3.1 De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por la falta de legitimación del abogado Edgar Steven Quiroga Contreras, quien no está habilitado para acudir a este

improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por la falta de legitimación del abogado Edgar Steven Quiroga Contreras, quien no está habilitado para acudir a este amparo en nombre de Patrimonio Autónomo FC Sistemcobro Corpbanca 8, puesto que no aportó poder especial para su representación en estas diligencias. 3.2. Sobre esto último, se advierte que, si bien mediante auto de 28 de junio de 2024 se requirió al solicitante para que aportara el poder especial que lo facultara para acudir a este mecanismo en nombre de Patrimonio Autónomo FC Sistemcobro Corpbanca , lo cierto es que no cumplió con la carga procesal impuesta. 6Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00102-01 3.3. Asi las cosas, es evidente la falta de legitimación del abogado Edgar Steven Quiroga Contreras para acudir a este mecanismo excepcional en nombre del Patrimonio Autónomo FC Sistemcobro Corpbanca.

4. Con todo, resulta oportuno destacar que el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, informó mediante correo electrónico de 27 de junio de 2024 que profirió auto de la misma fecha, a través del cual previo a señalar fecha para la realización de la diligencia de remate Y requirió a las partes para que presentaran el avalúo actualizado. Además, el 28 de junio del año en curso informó que procedió con la elaboración del oficio dirigido a la Superintendencia de Sociedades comunicando la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo cuestionado.

del año en curso informó que procedió con la elaboración del oficio dirigido a la Superintendencia de Sociedades comunicando la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo cuestionado.

5. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por lo aquí considerado. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 50001-22-13-000-2024-00102-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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