CSJ - STC8779-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8779-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8779-2024 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00133-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de junio de 2024, en la acción de tutela que Angie Lorena Daza Cárdenas, Nubia, José Francisco, Cecilia, Rosalba, Blanca Myriam y Yaneth Daza Jaimes, promovieron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio n° 2021-00156-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la «dignidad humana», debido proceso, «audiencia», defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que en el proceso divisorio adelantado en su contra, en el que la pretensión consistió en «decretar la venta de la cosa común pública (sic) subasta de la casa (mejoras) más el lote (ejido) sobre el que se encuentran construidas aquellas», como consecuencia de una indebida defensa técnica, noRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00133-01 2 contestaron la demanda con el cumplimiento de todos los requisitos que establece la ley, sin embargo, que, en esa respuesta, se dejó claro que
2 contestaron la demanda con el cumplimiento de todos los requisitos que establece la ley, sin embargo, que, en esa respuesta, se dejó claro que estaban de acuerdo con la división material del inmueble mas no con la división por venta. Indicaron que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en auto de 29 de septiembre de 2022 convocó a la audiencia inicial a efectos de escuchar a las partes en interrogatorio, no obstante, la diligencia no pudo llevarse a cabo como quiera que su apoderada solicitó el aplazamiento, lo cual «no fue bien recibido por el Despacho accionado», que decidió, en providencia de 13 de junio de 2023, continuar con la etapa subsiguiente, es decir, la venta de la propiedad en pública subasta. Explicaron que designaron un nuevo representante judicial, quien promovió incidente de nulidad con fundamento en la indebida representación de la parte demandante e igualmente señaló el error en el que estaba incurriendo el Juzgado accionado al haber decretado la venta del inmueble, cuando en realidad lo que se había solicitado era la venta de las mejoras, argumentos que fueron desestimados. Afirmaron que, de manera posterior, y ante un memorial que su apoderado remitió, al que se adjuntaron unas declaraciones extraprocesales rendidas por ellos y por una de las demandantes, el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de mayo de 2024 corrigió la decisión adoptada inicialmente, y señaló que lo que se sometería a división jurídica por venta serían las mejoras y no el inmueble propiamente dicho, determinación fue
conocimiento en auto de 28 de mayo de 2024 corrigió la decisión adoptada inicialmente, y señaló que lo que se sometería a división jurídica por venta serían las mejoras y no el inmueble propiamente dicho, determinación fue recurrida en reposición y apelación.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se ordene «fijar fecha para realizar diligencia en donde se pueda interrogar a las partes y así definir la voluntad de la mayoría de los comuneros y/o propietarios».Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00133-01
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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, además de remitir el link del expediente indicó que aún estaba pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de mayo de 2024 pasado, así como pronunciarse en relación con la admisibilidad de la apelación interpuesta de manera subsidiaria.
2. Gladys Marina y Abraham Daza Jaimes, se opusieron a las pretensiones, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela e indicaron que no puede ser éste el mecanismo idóneo para «justificar» la «ignorancia o torpeza» de los accionantes.
Agregaron que los demandados han podido concurrir al proceso, oponerse, presentar pruebas y ser oídos, además de que siempre han estado representados por un abogado, por lo que no es cierto que se les hayan vulnerado los derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo por improcedente, al determinar que no se cumple en este caso con el presupuesto de la
vulnerado los derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo por improcedente, al determinar que no se cumple en este caso con el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que «los accionantes no alegaron la existencia de un pacto de indivisión, así como tampoco enfilaron ningún tipo de cuestionamiento en contra del auto que decretó la venta, siendo que conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 409 era susceptible de apelación». Asimismo, concluyó que no se configuraba el requisito de procedibilidad de la inmediatez, «toda vez que entre la emisión del auto aquí confutado -13 de junio de 2023y la radicación de la demanda de tutela trascurrió un plazo mayor de un año».Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00133-01 4 Igualmente destacó que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 28 de mayo de 2024, fueron desatados por la autoridad accionada el 20 de junio pasado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes señalaron que, entre el momento en que se profirió el auto de septiembre 29 de 2022, mediante el cual se ordenó adelantar la audiencia de división jurídica por venta, hasta el momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, «quien entonces actuaba como representante judicial de la mayoría de los firmantes, no adelantó ni realizó lo pertinente conforme los poderes otorgados». De otro lado, destacaron que de manera posterior al auto que decretó la venta en pública subasta, «se han presentado incidente de nulidad y recursos de
no adelantó ni realizó lo pertinente conforme los poderes otorgados». De otro lado, destacaron que de manera posterior al auto que decretó la venta en pública subasta, «se han presentado incidente de nulidad y recursos de reposición en subsidio el de apelación sin obtener solución preferente» , con lo que entienden se ha satisfecho el presupuesto de subsidiariedad pues han agotado los mecanismos de los que disponen para atacar las decisiones que les han sido adversas.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquierRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00133-01 5 autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. Del Presupuesto de la Inmediatez.
En relación con el presupuesto general referido, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una
en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (...) precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). Se resalta.
3. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidadRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00133-01 6 debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos,
6 debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC22642022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).
4. De la queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Angie
STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).
4. De la queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Angie Lorena Daza Cárdenas, Nubia, José Francisco, Cecilia, Rosalba, Blanca Myriam y Yaneth Daza Jaimes, se quejan de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en virtud de la cual decretó la división jurídica por venta y ordenó la venta en pública subasta de las mejoras instaladas en el inmueble ubicado en la calle 5A No. 12B-19 de la ciudad de esa misma ciudad.
5. Del caso concreto. 5.1 Los accionantes circunscribieron su queja constitucional en la decisión que adoptó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 13 de junio de 2023 en la que ordenó decretar la división por venta delRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00133-01 7 inmueble en cuestión, y como consecuencia de ello, convocar a la diligencia de subasta pública.
Fijado lo anterior, advierte la Corte la confirmación del fallo impugnado al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, entre la fecha de la providencia atacada y la formulación de este amparo 20 de junio de 2024 han transcurrido más de doce (12) meses. Este término supera el de seis (6) meses señalados en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción.
de junio de 2024 han transcurrido más de doce (12) meses. Este término supera el de seis (6) meses señalados en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción. 5.2 De otra parte, advierte la Sala, que el amparo suplicado tampoco podría abrirse paso, toda vez que igualmente se incumplió con el requisito de la subsidiariedad. En efecto, el inciso tercero del artículo 409 del Código General del Proceso, establece que «El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable», en ese sentido, los accionantes tuvieron la posibilidad de debatir, utilizando los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición (recursos de reposición y apelación), la decisión adoptada por el Juzgado accionado en el auto de junio 13 de 2023. Adicionalmente, y como si lo anterior no fuera suficiente, también tuvieron los actores la posibilidad de alegar, en los términos del inciso primero de la norma mencionada, un pacto de indivisión, situación que tampoco ocurrió. 5.3 Ahora bien, señalan los accionantes que esas omisiones fueron consecuencia de la falta de defensa jurídica que tuvieron con ocasión de la actuación de la representante judicial que contrataron, sin embargo esRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00133-01 8 importante advertir, como lo ha hecho esta Sala Especializada, que, aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29
se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ. STC, 10 may. 2011, rad. 0036501, reiterada en STC6829-2021, STC12206-2022, STC11598-2023, STC13188-2023 y, STC6758-2024 entre otras). Además, las quejas frente a la gestión de los abogados en los procesos, no le abren paso a la protección constitucional, pues como también lo ha expresado esta Corporación, la negligencia de los apoderados judiciales «con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC298-2023,
ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC298-2023, STC3910-2023 y, STC712-2024, entre otras). Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, pues los accionantes tuvieron suficientes oportunidades y mecanismos para cuestionar el proceder del Juzgado accionado y, por tanto, no pueden venir ahora a alegar esa omisión, en esta sede constitucional, para pretender revivir un término ya precluido. Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismoRadicación nº 54001-22-13-000-2024-00133-01 9 subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
6. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada, ante el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad por incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 54001-22-13-000-2024-00133-01
10 (Ausencia Justificada)