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CSJ - STC878-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC878-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC878-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00395-01 (Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Procuraduría General de la Nación y demás intervinientes en la acción popular nº 66001-31-03-003-2016-00509-00. ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, el libelista reclamó la protección de su derecho al debido proceso para que, enRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00395-01 consecuencia, se ordenara al estrado accionado i) « aplicar derecho sustancial», ii) «continuar el trámite de la acción terminada anormalmente», iii) «se aclare si es legal terminar una acción popular por voluntad del a quo, de ser legal se acepte su desistimiento a voluntad de todas las acciones populares», iv) «se digitalice lo actuado en la acción popular y se brinden copias auténticas », v) «se decrete nulidad del auto que terminó acción popular», vi) «se ordene conceder la alzada

populares», iv) «se digitalice lo actuado en la acción popular y se brinden copias auténticas », v) «se decrete nulidad del auto que terminó acción popular», vi) «se ordene conceder la alzada frente al auto que terminó la acción popular » y, vii) «se vincule al delegado a fin que pruebe cómo garantizó el debido proceso en la acción de linaje constitucional y de impulso oficioso». Sustentó sus anhelos argumentando que el juzgado atacado, en la demanda colectiva de la referencia, «aplicó el desistimiento tácito» violando el artículo 5 y 6 de la Ley 472 de 1998; y que interpuso «recurso de reposición, apelación y súplica», sin éxito.

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que «la acción se dio por terminada por desistimiento tácito mediante proveído del 17 de septiembre de 2018, notificada por estado el 18 de septiembre del mismo año, desde cuando se encuentra archivada, sin que por parte del accionante se haya presentado recurso alguno, como tampoco se ha presentado petición para que se digitalice el expediente». 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00395-01 3.- El a-quo desestimó la guarda por carecer del requisito de la inmediatez y frente a la digitalización del expediente manifestó que el «interesado no presentó memoriales al juzgado ni hizo peticiones a la otra encauzada en los términos descritos en la demanda».

requisito de la inmediatez y frente a la digitalización del expediente manifestó que el «interesado no presentó memoriales al juzgado ni hizo peticiones a la otra encauzada en los términos descritos en la demanda». Inconforme, el actor impugnó aduciendo que el auto ilegal «no ata (sic) aún en firme», de lo contrario «se tipificaría un daño irreparable por exceso ritual manifiesto». Asimismo, pidió que se valoren los recursos que formuló frente a la providencia que terminó la diligencia fustigada. CONSIDERACIONES 1.- Esta herramienta no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la supuesta vulneración de la prerrogativa invocada, ni en caso de que el impulsor disponga de otro camino para superar la lesión aducida, o, teniéndolo, lo haya desperdiciado. Sobre la oportunidad para su ejercicio, la Sala ha indicado, que «(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00395-01 Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la

el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019). 2.- Bajo esos lineamientos, se advierte que en el sub lite, el resguardo no puede prosperar, toda vez que desde el 17 de septiembre de 2018, fecha en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira terminó la «acción popular n° 2016-00509» por «desistimiento tácito », hasta la radicación del escrito superlativo el 23 de noviembre de 2020, transcurrieron 2 años, 2 meses y 6 días, es decir, un lapso superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para ese propósito. Ahora, las actuaciones que adelantó Arias Idárraga con posterioridad a ese proveído no cambian el panorama, comoquiera que fueron definidas el 29 de julio de 2019, esto

razonable para ese propósito. Ahora, las actuaciones que adelantó Arias Idárraga con posterioridad a ese proveído no cambian el panorama, comoquiera que fueron definidas el 29 de julio de 2019, esto es, superando por mucho el semestre antes señalado (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Nu meroRadicacion, consultado el 28 de enero de 2021).

4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00395-01 Además, el promotor no adujo ni acreditó alguna circunstancia que le impidiera acudir tempestivamente a rogar la guarda de las garantáis que estima trasgredidas, lo que impide que la Corte descienda al fondo de los reparos que planteó en este escenario. 3.- Finalmente, los pedimentos relacionados con la «digitalización» del expediente, la entrega de copias auténticas y el llamamiento al trámite al Delegado de la Procuraduría para que «pruebe cómo garantizó el debido proceso», tampoco resultan viables, puesto que no han sido previamente elevados ante los funcionarios competentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional

CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de origen anotados. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00395-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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