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CSJ - STC878-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC878-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC878-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00396-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de Rosa Aura Celis Duarte contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil Municipal, ambos de Pamplona , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2024‑00001‑00 y 201800073.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, igualdad de armas, y a la prueba », infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se deje sin efectos la decisión del 24 de junio de 2025 emitida por la Sala Única del Tribunal convocado, y se orden e «proferir un nuevo fallo en el que resuelva de forma imparcial y con atención a mis garantías fundamentales, en el que se reconozca la nulidadRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-00396-00 constitucional por vulneración al debido proceso y la existencia de prueba sobreviniente emitiendo nueva decisión y valoración probatoria conforme a la constitución y la ley».

Explicó que presentó demanda extraordinaria de revisión (rad. 2024 -00001-00), con fundamento en lo siguiente porque «Se encontró prueba documental posterior a la

conforme a la constitución y la ley».

Explicó que presentó demanda extraordinaria de revisión (rad. 2024 -00001-00), con fundamento en lo siguiente porque «Se encontró prueba documental posterior a la sentencia… el informe presentado por COOMEVA EPS… en donde se determina que la última residencia del Sr. GERMAN CELIS GAFARO… fue en la CALLE 11D No. 9-30 EL PILAR» y no en el inmueble objeto del proceso de « pertenencia» n.° 2018 -00073 que promovió contra German Celis y los demás herederos determinados de Elisa Gafaro.

También, porque el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona en el litigio citado, cometió en sendas irregularidades, pues , a pesar de emitir sentencia desfavorable a sus intereses (6 abr. 2022) « incurrió en una violación directa del derecho a impugnar al negar en estrados el recurso de apelación y de forma más grave aún, omitir la oportunidad procesal para presentar reposición y, en subsidio, queja».

Sin embargo, el iudex plural censurado emitió sentencia en la que declaró infundado el recurso de revisión al concluir que el documento anexado no cumplía los requisitos de la causal de revisión -art. 355 numeral 1 C.G.P.-. y las causales de nulidad alegadas no se encontraban configurada s (24 jun. 2025).

Para la gestora, es e pronunciamiento incurrió en defectos «fáctico, sustantivo, y procedimental », por cuanto i.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00396-00

2025).

Para la gestora, es e pronunciamiento incurrió en defectos «fáctico, sustantivo, y procedimental », por cuanto i.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00396-00 «sacrificó el derecho sustancial por el procedimental…, al exigir prever una situación no dada (…), desconoció que la documental era trascendental y atacaba el núcleo de la sentencia» y ii. «omitió que el documento aportado consiste en una ‘contraevidencia’… y que no era posible acreditarla antes por cuanto la supuesta coposesión nunca fue alegada en la contestación era absolutamente imposible prever qué pruebas se debían presentar».

2.- El Tribunal defendió la legalidad de su actuación y remitió en enlace del expediente n° 54-518-22-08-0002024-00001-00.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona arrimó copia del legajo 2018-00073.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del resguardo , porque no satisface el requisito de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.

1.1.- Afírmese así, porque entre la decisión mediante la cual el Tribunal acusado declaró infundada la demanda de revisión que la actora incoó (Rad. 2024‑00001, 24 jun. 2025) y la radicación del ruego superlativo (13 en. 2026) transcurrieron más de seis (6) meses y dieciocho (18) días . Es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la

y la radicación del ruego superlativo (13 en. 2026) transcurrieron más de seis (6) meses y dieciocho (18) días . Es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este mecanismo excepcional (STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00396-00 reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025).

Si bien en algunos casos se ha superado la falta de dicha exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente « justificada», como aquellas hipótesis consagradas en la sentencia STC3949 -2021. Sin embargo, en el sub judice no acaece ninguna de esas situaciones.

2.- En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier posibilidad de que esta Sala pueda inmiscuirse en el debate planteado.

3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Rosa Aura Celis Duarte.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte

DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Rosa Aura Celis Duarte.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00396-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9359607FE8FA88485D930BA8EB32CC3B86EDECD6EFFC483F504661AF6988660B Documento generado en 2026-02-06

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