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CSJ - STC8780-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8780-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8780-2024 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00157-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 24 de junio de 2024, en la acción de tutela que promovió Cotty Morales Caamaño contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Natalia Bedoya, el Banco de Bogotá, la Alcaldía y la Personería, ambas de Pereira, así como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «[diálogo social, concertación y conciliación]», presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

Manifestó que dentro de la acción popular con radicado n.º 202300326 el 6 de junio de 2024 se realizó la audiencia de pacto deRadicación No. 66001-22-13-000-2024-00157-01 cumplimiento a la que no asistió la parte accionante, razón por la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira la declaró fallida, determinación en contra de la que interpuso reposición, comoquiera que

cumplimiento a la que no asistió la parte accionante, razón por la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira la declaró fallida, determinación en contra de la que interpuso reposición, comoquiera que no se permitió «el ejercicio de las partes ante el esfuerzo y la oportunidad de tener reunidas a las personas idóneas para la solución de su conflicto social». Señaló que la referida autoridad judicial resolvió de forma adversa el recurso propuesto, expresando «puntos nuevos» y omitiendo «decidir sobre otros aspectos», por tanto, solicitó el uso de la palabra para oponerse a esa situación, ante lo cual, la titular del despacho accionado, transgrediendo su derecho de defensa, le informó que no procedían recursos en contra de la decisión que negó la reposición. Cuestionó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira incurrió en un defecto procedimental absoluto por un exceso ritual manifiesto. Por otra parte, afirmó que, a causa del comportamiento descrito del despacho bajo queja, las partes accionadas en el mencionado proceso constitucional son renuentes al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se le permita intervenir en la acción popular mencionada , y en consecuencia, se elimine «la presunta censura (…) para interponer los dos recursos, como lo autoriza el artículo 318-4

CGP, ante las manifestaciones nuevas o que no se hayan decidido con la resolución de los recursos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

2Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00157-01

CGP, ante las manifestaciones nuevas o que no se hayan decidido con la resolución de los recursos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

2Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00157-01

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira señaló que garantizó el debido proceso en el desarrollo de la citada acción popular, aplicó la normativa que regula el recurso de reposición, escuchó al abogado que estaba inconforme con la determinación que adoptó en la audiencia de pacto de cumplimiento y resolvió conforme a derecho.

2. Natalia Bedoya solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación en el presente asunto y su desvinculación del mismo, así como de cualquier acción de tutela a futuro. Además, requirió sancionar al abogado Paulo Cesar Lizcano por dilatar las acciones populares en las que ella actúa como promotora.

3. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo, al considerar que la acción de tutela es improcedente, porque esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la actora y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela no le son exigibles.

4. El Procurador Sexto Judicial II de Asuntos Civiles, expuso la decisión objeto de queja no es arbitraria y no puede usarse este mecanismo constitucional para solicitar que se constituyan parámetros de carácter general encaminados a regular la función jurisdiccional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira declaró la improcedencia del amparo, puesto que a la accionante no se le impidió recurrir lo decidido en

general encaminados a regular la función jurisdiccional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira declaró la improcedencia del amparo, puesto que a la accionante no se le impidió recurrir lo decidido en la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 6 de junio de 2024, aunado a que la decisión de declarar fallida esa diligencia fue acertada, debido a la inasistencia del actor popular, motivo por el cual obró de conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998. 3Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00157-01 Adicionalmente, sostuvo que la pretensión de la accionante es imprecisa, porque solicitó que se ordenara al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira permitirle intervenir en futuras audiencias, pero no mencionó algún trámite específico y tampoco aportó evidencias de un comportamiento que restringiera su participación. LA IMPUGNACIÓN Natalia Bedoya impugnó la decisión, solicitó conceder el amparo pretendido en este caso y requirió no ser vinculada o notificada de acciones de tutela no instauradas por su parte.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un

providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Cotty Morales Camaño cuestiona los autos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira el 6 de junio de 2024, mediante los cuales resolvió no 4Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00157-01 revocar la decisión de declarar fallida la audiencia de pacto de cumplimiento y rechazó de plano su petición de formular un nuevo recurso en contra de esa determinación , porque considera que al adoptar dichas providencias incurrió en un defecto procedimental absoluto por un exceso ritual manifiesto.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que, Natalia Bedoya instauró acción popular con radicado n.º 2023-00326-00 en contra del Banco de Bogotá SA, en la que 6 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, de conformidad

advierte que, Natalia Bedoya instauró acción popular con radicado n.º 2023-00326-00 en contra del Banco de Bogotá SA, en la que 6 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, ante la ausencia de la promotora, determinación respecto de la cual Cotty Morales Camaño, coadyuvante, requirió se diera el uso de la palabra a los demás intervinientes y presentó recurso de reposición que fue negado. Seguidamente, el abogado de la accionante manifestó oponerse la anterior determinación, señalando que, de acuerdo al inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso, cualquier punto nuevo o asunto que haya omitido decidirse por el juez puede ser objeto de recursos, como sucedió en este caso al resolver la reposición planteada, pues la falladora sustentó su determinación en aspectos jurisprudenciales, manifestación que fue tramitada como una reposición, que fue rechazada de plano.

4. Las providencias censuradas. 4.1 En primer lugar, se observa que para adoptar el auto mediante el cual se negó el recurso de reposición presentado en contra de providencia que declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, el Juzgado

5Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00157-01 Séptimo Civil del Circuito de Pereira señaló que el cuestionamiento hecho por el apoderado de Cotty Morales Camaño, consistió en solicitar que, a pesar de la inasistencia de la actora popular, «pueda darse, primero, un espacio

Séptimo Civil del Circuito de Pereira señaló que el cuestionamiento hecho por el apoderado de Cotty Morales Camaño, consistió en solicitar que, a pesar de la inasistencia de la actora popular, «pueda darse, primero, un espacio a las partes para pronunciarse sobre el interés colectivo vulnerado, y a su vez se puedan establecer o conocer aquellas actuaciones administrativas desarrolladas por la accionada en aras de garantizar el derecho colectivo, y eventualmente formular propuestas de arreglo o de satisfacción del interés colectivo, y que estas también eventualmente puedan provenir del juez». Bajo ese panorama, en cuanto al requerimiento de escuchar a las partes, el despacho accionado mencionó que el derecho a ser oído, el cual es una manifestación del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, es además una garantía que debe ejercerse en las etapas procedimentales pertinentes. Seguidamente señaló que las fórmulas de arreglo propuestas en una audiencia de pacto de cumplimiento tienen una connotación conciliatoria y su finalidad es satisfacer el interés colectivo que se está reclamando como vulnerado, pero al ser un acto de tal naturaleza, implica necesariamente la disposición de un derecho, razón por la cual no es posible que puedan ser sustituidas las partes del trámite, pues el legislador estableció la necesidad de la presencia del actor popular en esa diligencia, situación respecto de la cual el juez no puede hacer caso omiso. Asimismo, explicó que el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 establece la coadyuvancia en las acciones populares e indica que puede ser

diligencia, situación respecto de la cual el juez no puede hacer caso omiso. Asimismo, explicó que el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 establece la coadyuvancia en las acciones populares e indica que puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica hasta antes de proferirse el fallo de primera instancia y, por otra parte, el artículo 71 del Código General del Proceso señala que el coadyuvante puede llevar a cabo todas actuaciones propias de la parte siempre que la beneficien y no sean aquellas que impliquen la disposición del derecho. 6Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00157-01 4.2 Descendiendo al caso en concreto y de acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial accionada determinó que el recurso planteado era inviable, comoquiera que, para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, se requiere de esa facultad de disposición y, por tanto, el coadyuvante no puede suplir la ausencia del actor popular en esa actuación, lo que impide establecer y escuchar fórmulas de arreglo. Para reforzar la anterior afirmación, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira expuso que el Consejo de Estado, en decisión de 2 de julio de 2021, en el expediente con radicado número 25000232400020130006, señaló que, Las facultades del coadyuvante, tanto en el procedimiento civil como en las acciones populares se restringen al ejercicio de los mismos actos procesales que puede realizar el coadyuvado, y se concretan en una labor netamente de ayuda o cooperación, dirigida a reforzar los argumentos expuestos

acciones populares se restringen al ejercicio de los mismos actos procesales que puede realizar el coadyuvado, y se concretan en una labor netamente de ayuda o cooperación, dirigida a reforzar los argumentos expuestos inicialmente, pedir práctica de pruebas, participar en las alegaciones o interponer recursos, pero en ninguna de sus actuaciones podrá aducir hechos diferentes que amplíen el objeto de litigio o argumentar la vulneración de derechos colectivos distintos señalados por el actor, so pena de reemplazar a la parte que coadyuva, porque esto desnaturaliza el instituto de la coadyuvancia, es decir que no puede haber sustitución de la parte. Finalmente, el Juzgado de conocimiento concluyó que, ante la ausencia de la actora a la diligencia, era imposible acceder a lo pretendido por el recurrente. 4.3 En segundo lugar, se advierte que la manifestación del abogado de la accionante tendiente a recurrir la anterior decisión fue tramitada como un recurso de reposición y rechazada de plano por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, considerando que la providencia que decidió el primer cuestionamiento no era objeto de recursos y, además, no hizo alusión a algún punto nuevo, pues solo se refirió a los argumentos que 7Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00157-01 sustentan la determinación de declarar fallida la audiencia de pacto de cumplimiento.

5. Razonabilidad de la decisión y falta de acreditación de las irregularidades alegadas.

Para la Sala, las providencias cuestionadas no vulneran los derechos

sustentan la determinación de declarar fallida la audiencia de pacto de cumplimiento.

5. Razonabilidad de la decisión y falta de acreditación de las irregularidades alegadas.

Para la Sala, las providencias cuestionadas no vulneran los derechos de la accionante, puesto que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira mediante un estudio de los argumentos y situaciones puestas a su consideración por el apoderado de Cotty Morales Camaño , llegó a unas conclusiones razonables y adoptó decisiones que de ninguna manera se muestran caprichosas o apartadas del derecho, pues están soportaron en las normas aplicables. Véase que la autoridad accionada, al decidir negar el recurso de reposición instaurado en contra de la determinación de declarar fracasada la audiencia de pacto de cumplimiento, tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 71 del Código General del Proceso, los coadyuvantes no pueden suplantar a las partes en actos que impliquen la disposición de derechos, por lo que, ante la ausencia de la promotora de la acción popular, aplicó de forma literal el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el cual consagra que la falta de comparecencia de la totalidad de las partes interesadas, la diligencia debe considerarse fallida. Por lo anterior, adoptó una providencia carente de arbitrariedad. Igualmente, de forma acertada, el Juzgado accionado rechazó de plano la manifestación de inconformidad propuesta por el apoderado de la accionante en contra del auto que mantuvo la decisión de declarar fallida la audiencia en cita, pues, como lo señaló la autoridad accionada, esa

plano la manifestación de inconformidad propuesta por el apoderado de la accionante en contra del auto que mantuvo la decisión de declarar fallida la audiencia en cita, pues, como lo señaló la autoridad accionada, esa providencia no era objeto de recursos y tampoco trató aspectos nuevos o sorpresivos para el inconforme, pues se limitó a resolver puntualmente su 8Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00157-01 inconformidad, situación que concuerda con lo dispuesto por el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual consagra que «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior», excepción que, como ya se dijo, no se materializó. Lo anterior impide la intervención del fallador constitucional en este asunto, pues lo que se evidencia es que la solicitante está inconforme con las decisiones adoptadas en la acción popular referida y pretende reabrir el debate en relación con actuaciones desplegadas en ese trámite, lo cual se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico colombiano, so pena de invadir la autonomía e independencia del Juez natural en ese proceso constitucional.

6. En lo que concierne con la inconformidad de la impugnante con la vinculación a este trámite no está llamada a prosperar, en la medida que no se advierte que se hubieran vulnerado sus garantías fundamentales, pero además la misma se realizó para garantizar su derecho al debido proceso al ser la promotora de la acción popular que dio origen al presente proceso constitucional.

7. Conclusión.

En consideración de lo anterior, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

constitucional.

7. Conclusión.

En consideración de lo anterior, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 9Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00157-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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