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CSJ - STC8780-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8780-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC8780-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se desata la acción de tutela promovida por Julia Josefina Crespo Piña, quien aduce actuar como agente oficiosa de su hijo Jorge Luis Crespo, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la República de Colombia, la D irección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Relaciones Exteriores, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2026-00211-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en la calidad invocada, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, con el fin de que se ordene: «Declarar queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-00

2 la privación de la libertad carece de base jurídica actual suficiente» y «Ordenar la libertad inmediata del accionante o, subsidiariamente, la sustitución de la medida privativa de la libertad por una no privativa».

Se extrae del expediente que la República del Paraguay, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva y posterior extradición del ciudadano venezolano Jorge Luis Crespo, para el cumplimiento de la

Se extrae del expediente que la República del Paraguay, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva y posterior extradición del ciudadano venezolano Jorge Luis Crespo, para el cumplimiento de la sentencia S.D. n.º 285/2014, del 12 de septiembre de 2014, proferida por delitos relacionados con tenencia y tráfico de drogas ilícitas. En virtud de dicha solicitud, el Vicefiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, la cual se materializó el 26 de noviembre de 2025 en la ciudad de Cali, con fundamento en una notificación roja de INTERPOL.

La accionante, aduciendo su condición de agente oficiosa de su hijo, cuestionó la legalidad de la privación de la libertad y del trámite de extradición, al sostener que la pena de diez años impuesta por las autoridades paraguayas se extinguió el 26 de marzo de 2022, conforme al cómputo derivado de la captura efectuada el 26 de marzo de 2012. Señaló que, pese a ello, las autoridades del Estado requirente continuaron adelantando actuaciones con posterioridad a la extinción de la condena, entre ellas, la revocatoria de la libertad condicional y la emisión de órdenes de captura internacional.

Controvirtió igualmente los autos A.I. 441/2015 y A.I. 1763/2019, al considerar que contienen errores de cómputoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-00

3 y extensiones indebidas del período de prueba de la libertad condicional. Además, afirmó que la resolución A.I.

3 y extensiones indebidas del período de prueba de la libertad condicional. Además, afirmó que la resolución A.I. 2026/2022, mediante la cual presuntamente se revocó dicho beneficio, no fue incorporada al expediente remitido a Colombia, pese a constituir el fundamento de la solicitud de extradición.

Justificó la calidad en que actúa en que su hijo permanece recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota bajo medida de aseguramiento con fines de extradición, situación que limita su posibilidad de ejercer directamente su defensa y acudir personalmente ante el juez constitucional para re clamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al non bis in ídem.

2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que las controversias relacionadas con la ejecución de la pena y las decisiones judiciales corresponden exclusivamente a las autoridades del Estado requirente, por lo cual solicitó su desvinculación o que se declare improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, dado que existen otros mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso de extradición.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al infolio, pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-00

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1.1.- Liminarmente, se destaca que Julia Josefina Crespo Piña no es parte ni tercera con «interés» reconocido en el proceso de extradición que se sigue contra su hijo Jorge

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1.1.- Liminarmente, se destaca que Julia Josefina Crespo Piña no es parte ni tercera con «interés» reconocido en el proceso de extradición que se sigue contra su hijo Jorge Luis Crespo y que concita la atención de esta Corporación; circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, las determinaciones allí emitidas y las diligencias adelantadas, ya que tal y como lo ha esbozado esta Corporación, en toda actuación que surja en el marco del trámite judicial y cuya eventual afectación de derechos fundamentales sea objeto de examen en sede de tutela, únicamente puede ser controvertida por quienes tuvieron la calidad de parte dentro del proceso, careciendo de legitimación quien no ostentó dicha condición procesal (STC2847-2025).

Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.

1.2.- Esta Sala ha señalado que el hecho de que la persona se encuentre privada de la libertad no le impide acceder al servicio de justicia, pues dispone de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura y de los mecanismos de asistencia jurídica implementados enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-00

virtuales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura y de los mecanismos de asistencia jurídica implementados enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-00

5 los establecimientos de reclusión, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario (STC15174-2025).

Súmese a lo anterior que, si bien, la tutelante dice agenciar los «derechos» del directamente implicado, de las justificaciones ofrecidas y de los elementos de convicción que reposan en el cartapacio, no se observó la prueba de alguna circunstancia que le permita adelantar la «acción de tutela» en favor de aquel, específicamente, su «imposibilidad física o mental», o cualquier otra condición especial que le impidiera agotar esta herramienta extraordinaria; situación que es relevante por tratarse de un aspecto que debe salir a la luz cuando se estudia una reclamación supralegal en la que se propenda por el bienestar de otro.

2.- Ergo, surge impróspero el socorro instado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada por Julia Josefina Crespo Piña, quien adu jo actuar como agente oficiosa de su hijo Jorge Luis Crespo, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la República de Colombia, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-00

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la República de Colombia, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02531-00

6 el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A18170F356375C3FA85882D48A4E538DB0C93D6E1ECAD7382B6CADE97848294C Documento generado en 2026-05-28

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