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CSJ - STC8781-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8781-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC8781-2024 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00165-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 26 de junio de 2024, en la acción de tutela que promovió Natalia Bedoya contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Caja Social SA, Cotty Morales Caamaño, la Alcaldía y la Personería, ambas de Pereira, así como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, promovió la acción popular con radicado n.º 66001310300220240004100, trámite que, afirma, fue terminado de manera anormal por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira,Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00165-01 desconociendo el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, el cual indica que ese mecanismo constitucional debe finalizar mediante sentencia. Señaló que, el «[Procurador Delegado]» y el funcionario de la

desconociendo el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, el cual indica que ese mecanismo constitucional debe finalizar mediante sentencia. Señaló que, el «[Procurador Delegado]» y el funcionario de la Personería de Pereira designado para atender ese caso no realizaron actuación alguna, dejando de garantizar su derecho al debido proceso. Indicó que «es curioso que en el pacto de cumplimiento, se permita que se hable de cosas diferentes al pacto» (sic) y, además, afirmó que no es abogada y desconoce la ley.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira declarar fallido el pacto de cumplimiento, continuar con el trámite de la acción popular y definir el asunto mediante sentencia.

Adicionalmente requirió, (i) ordenar al «[Procurador Delegado]» que informe las razones por las cuales permitió que se desconociera el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, (ii) determinar «[si el apoderado de la coadyuvante puede en derecho intervenir en el pacto]» e iii) impedir a futuro la participación de «un coadyuvante o de su apoderado» en la audiencia de pacto de cumplimiento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira señaló que no es cierto que la acción popular que dio origen a este proceso constitucional, hubiera terminado sin que se adoptara un fallo de mérito, comoquiera que el 12 de junio de 2024, luego de declarar fracasada la audiencia de pacto

cierto que la acción popular que dio origen a este proceso constitucional, hubiera terminado sin que se adoptara un fallo de mérito, comoquiera que el 12 de junio de 2024, luego de declarar fracasada la audiencia de pacto de cumplimiento, profirió sentencia anticipada que no fue apelada por 2Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00165-01 Natalia Bedoya, razón por la cual, la protección que se reclama por esta vía es improcedente por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

2. La Alcaldía de Pereira solicitó declarar improcedente la acción de tutela, considerando que no vulneró las garantías fundamentales de la reclamante y no se presentó un error sustancial en el trámite de la acción popular.

3. El Banco Caja Social SA requirió su desvinculación al no transgredir derecho fundamental alguno.

4. La Personería de Pereira solicitó declarar improcedente el amparo y su desvinculación del asunto.

5. La Procuraduría General de la Nación pidió negar las pretensiones de la accionante, en atención a que las mismas no son exigibles a esa entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo por improcedente, porque, (i) no es cierto que la referida acción popular se hubiera terminado anormalmente, ya que se profirió sentencia anticipada el 12 de junio de 2024, y (ii) no se puede cuestionar conducta omisiva atribuible a la Procuraduría General de la Nación, porque no se acreditó que Natalia Bedoya le solicitara realizar actuación alguna.

2024, y (ii) no se puede cuestionar conducta omisiva atribuible a la Procuraduría General de la Nación, porque no se acreditó que Natalia Bedoya le solicitara realizar actuación alguna. Además, señaló que el mencionado fallo no fue apelado por parte de la solicitante, quien omitió utilizar los medios de defensa que tenía a su disposición y precisó que la acción de tutela no es de naturaleza consultiva, 3Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00165-01 razón por la cual desestimó las pretensiones tendientes a que se determine si el apoderado del coadyuvante puede intervenir en la audiencia de pacto de cumplimiento. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión sin exponer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que cuestionan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses, «dejan de utilizar los

inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que cuestionan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras). 4Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00165-01

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Natalia Bedoya cuestiona que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira haya terminado de manera anormal la acción popular en comento, desconociendo el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 y que la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Pereira no hubieran realizado actuación alguna frente a esa situación descrita.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que, Natalia Bedoya instauró acción popular en contra del Banco Caja Social SA, en la que el 12 de junio de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira reconoció como coadyuvante a Cotty Morales Caamaño, declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento y profirió

Caja Social SA, en la que el 12 de junio de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira reconoció como coadyuvante a Cotty Morales Caamaño, declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento y profirió sentencia anticipada en la que resolvió desestimar las pretensiones contenidas en el escrito inicial, decisiones que no fueron recurridas.

4. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Analizado lo anterior, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones jurídicas que a continuación se exponen. 4.1 En primer lugar, la señora Natalia Bedoya omitió agotar los medios de defensa que tenía a su disposición, pues no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada de 12 de junio de 2024, circunstancia que hace improcedente el amparo, pues ese era el mecanismo propicio para que se resolviera sobre todas las inconformidades que aquí plantea. 5Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00165-01 4.2 Ahora, si bien la accionante cuestiona que la Procuraduría General de la Nación y la Personería de Pereira no desplegaron ninguna actuación frente a la terminación del citado proceso constitucional y, en consecuencia, pretende se le ordene a la primera autoridad mencionada indicar las razones por las cuáles permitió que se desconociera el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, lo cierto es que, no se encuentra acreditado que Natalia Bedoya haya acudido directamente ante esas entidades a elevar tal

indicar las razones por las cuáles permitió que se desconociera el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, lo cierto es que, no se encuentra acreditado que Natalia Bedoya haya acudido directamente ante esas entidades a elevar tal solicitud, o a requerirles que adoptaran medidas con esa finalidad, situación que riñe con el carácter residual del presente mecanismo constitucional. 4.3 Por último, en cuanto a que se impida la participación de un coadyuvante o de su apoderado en las audiencias de pacto de cumplimiento, tal situación debe ser alegada ante el juez natural, sin que la Sala se encuentre facultada para anticiparse a las decisiones que debe adoptar ese fallador en situaciones futuras e hipotéticas. Por tanto, la solicitante con sus acciones y omisiones desconoció el presupuesto de subsidiariedad, lo que impone negar el amparo por ser improcedente.

5. Sobre las funciones de esta Sala.

Como quiera que en el escrito inicial se solicita que se determine «[si el apoderado de la coadyuvante puede en derecho intervenir en el pacto]», se informa a la accionante que, de conformidad con los artículos 234 y 235 de la Constitución Política y el artículo 16 de la ley 270 de 1996, las atribuciones de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia son de carácter jurisdiccional, sin que dentro de ellas esté la de 6Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00165-01 servir como órgano consultivo, motivo por el cual su requerimiento no puede ser atendido.

6. Conclusión.

6Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00165-01 servir como órgano consultivo, motivo por el cual su requerimiento no puede ser atendido.

6. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00165-01 8

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